Sentencia Civil Nº 115/20...il de 2008

Última revisión
24/04/2008

Sentencia Civil Nº 115/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 60/2008 de 24 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 115/2008

Núm. Cendoj: 09059370032008100096

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00115/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN00

N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000117

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2005

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 115

En Burgos a veinticuatro de Abril de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO

MERINDAD CASTILLA LEON, a los que ha correspondido el Rollo 0000060 /2008, en los que aparece como parte apelante D.

Juan Antonio asistido por el Letrado D. FELIPE VILLANUEVA LOPEZ, y como apelada doña Diana representada por la procuradora doña Natalia Pérez Pereda y asistida por el Letrado don FELIPE

VILLANUEVA LOPEZ. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SANCHO FRAILE que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. GONZÁLEZ GONZÁLEZ en nombre y representación de DÑA. Diana , seguida frente a D. Juan Antonio , representado por el Procurador Sr. INFANTE OTAMENDI. Y en su consecuencia:

1.- Declaro que la actividad que realiza el demandado en su negocio denominado "La Bodega de Coque" produce inmisiones por ruido y vibraciones en la vivienda de la parte actora que superan los límites legalmente establecidos.2.- Condeno ejecutar al demandado las obras necesarias para cesar en dichas inmisiones, debiéndose llevar a cabo estas reparaciones y adaptaciones de conformidad con las directrices fijadas por el perito judicial Sr. Romeo .3.- Condeno al demandado a abonar al actor por las citadas inmisiones la cantidad de 10.000 € en concepto de daños morales. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Juan Antonio se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 17-4-2008 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandada y apelante, se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se estime el recurso de apelación, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda y, subsidiariamente, se rebaje el importe de la indemnización a la cantidad que el Tribunal tenga a bien determinar.

La parte apelante alega, como motivo de impugnación de la sentencia de instancia, error en la valoración de la prueba, en general, sobre los informes periciales obrantes en las actuaciones, y en particular, respecto del perito judicial, que afecta a la apreciación de la concurrencia de inmisiones sonoras con las connotaciones de persistencia, resistencia y continuidad para su relevancia civil, que la parte recurrente niega.

El supuesto de la acción resarcitoria ejercitada es una actividad integrada por inmisiones molestas, perjudiciales o nocivas, que no son esporádicas u ocasionales sino que, por su regularidad o habitualidad, son capaces de originar inmisiones de tal naturaleza, que sancionan los artículos 1902, 1903, 1908 C. Civil o Art. 7 LPH .

Por consiguiente, el ámbito legal de protección civil de este tipo de inmisiones no se agota en la contravención o no de normas administrativas, ni la autorización administrativa de actividad es determinante, sino que, en la valoración jurídica de lo hechos procesales, habrá de ponderarse otras circunstancias causantes o favorecedoras de tales inmisiones. El art. 1902 C. Civil contiene un principio jurídico normativo que comprende la garantía del adecuado uso de los inmuebles privados y comporta el respeto a la integridad física y moral, intimidad de la vivienda de las personas, especialmente, frente a inmisiones externas que perturben el uso propio de ésta.

TERCERO.- Respecto de la protección civil del ruido, este Tribunal, comparte los criterios de valoración que recoge la Sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 16 de noviembre de 2005 , y las que cita, como la SAP Badajoz Sección 3ª, de 25 Octubre 2004 , la cual expresa que: el Art. 1902 CCV debe de estar encaminada a garantizar el adecuado uso de lo inmuebles privados con las debidas garantías de respeto a la integridad física y moral, a la intimidad y al sosiego propios de una vivienda, y con especial protección frente a injerencias desde el punto de vista jurídico y jurisdiccional civil, y tratándose como se trata de un ruido molesto, incómodo y perturbador, procedente de una actividad humana y de fuente emisora suficientemente determinada, se está, sin duda, ante una responsabilidad extracontractual perteneciente a la disciplina civil de las relaciones de vecindad, sin que a la aplicación de los medios de tutela civil por los órganos jurisdiccionales civiles sean obstáculo ni la regulación administrativa más o menos extensa de la actividad (porque hay que distinguir el interés general de los intereses privados, civilmente protegibles: cf. SsTS de 12-XII-80, 3-XII-87 y 16-1-89 ), ni la posible remisión de la norma civil de vecindad a disposiciones administrativas (cf. S.AP Segovia de 28-V-93 ), ni el hecho de que el ejercicio de la actividad ruidosa se halle amparado por la preceptiva licencia administrativa (cf. STS de 18-VII-97 ), ni que tal actividad se viniera desarrollando con observancia de la normas y medidas administrativas requeridas al efecto (cf. SsTS de 4-III-92 Y 24-V-93 ); la actividad emprendida y ejercida con la oportuna licencia puede ser impedida por los Tribunales del orden civil a instancia de los particulares cuyos derechos lleguen a verse lesionados por ella; el cumplimiento de las normas y resoluciones administrativas no coloca al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados o afectados pueden ejercitar en defensa de sus derechos subjetivos lesionados, cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar eventos lesivos (cf. SsTS de 17-III-81 y 28-V-91 ).

Como argumenta la S.AP Asturias 5ª de 4-IV-00, no importa que la perturbación derive de una actividad plenamente lícita y que cuente con los permisos administrativos de rigor, "ya que a lo que hay que atender es exclusivamente al dato cierto de la molestia o incomodidad"; la cesación y la indemnización de la perturbación acústica causada por un bar a los habitantes del edificio son independientes de la concesión de la licencia de actividad, "pues afectan a las relaciones de índole estrictamente civil entre particulares" (S.AP Vizcaya 5ª de 24-VI-99). El Código Civil español se limita a las medidas de precaución para construcciones contiguas del art. 590 y a lo que el 1908 dispone en su párrafos segundo y cuarto sobre humos y olores; no obstante, estos preceptos admiten una interpretación actualizada (art. 3-1 ) y analógica (art. 4-1 ) que lleve a la subsunción en ellos de los casos de ruidos perjudiciales emitidos por cualquier máquina industrial, instrumento o aparato, por cuanto constituyen "una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino" (S. TSJ de Cataluña de 26-III-94), con repercusión evidente no sólo sobre el derecho de propiedad, sino sobre derechos fundamentales tales como los relativos a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio (SsTC de 3-XII-96 y 24-V-01, STS de 2-II-01, S.AP Salamanca de 2-III-94 ), con repercusión evidente no sólo sobre el derecho de propiedad, sino sobre derechos fundamentales tales como los relativos a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio (SsTC de 3- XII-96 y 24-V-01, STS de 2-II-01, S.AP Salamanca de 2-III-00 ), siempre que se trate de una injerencia sonora que no resulte tolerable.

Desde el punto de vista jurídico, lo tolerable, se corresponde con lo que puede admitir la sensibilidad media, de una persona normal, de modo que las ruidos nocivos, molestos o dañinos son intolerables - por su incomodidad o efectos perniciosos para la salud o la mera perturbación para el desarrollo de la vida normal de una persona -.

Conviene, finalmente, subrayar que la responsabilidad conectada al riesgo propio de la explotación de un negocio tiene un carácter marcadamente objetivo, sin que el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias sea prueba de la diligencia exigible, sino que, la misma producción de un resultado molesto, revela la insuficiencia de las medidas que eventualmente se hubieren adoptado.

CUARTO.- Las pruebas periciales unidas a las actuaciones son procesalmente válidas, susceptibles de valoración, bien que, su eficacia probatoria, esté sujeta a las reglas de la sana crítica, tal como establece el art. 348 LEC , esto es, de acuerdo con un prudente criterio e inferencias racionales.

Pues bien, desde este criterio jurídico, cabe hacer las consideraciones siguientes sobre los distintos informes periciales:

A) El informe del imae, doc. 15 de la demanda, sobre medición de niveles de inmisión en el dormitorio principal de la vivienda de la actora, realizada entre la 1 y 2 horas de la mañana del día 6 de febrero de 2005, consta que se han medido los niveles de ruido de fondo "en momentos en los que la actividad estaba parada" y "comprobando que tanto las puertas como ventanas del emisor y receptor se encontraban cerradas en el momento de la toma de datos" - pautas 3 y 4, folio 33 - lo que se reitera en las observaciones, folio 35, (20,6 decibelios) dando lugar a unos resultados de 35, 6 y 35,7, y 35,4 dB(A), superando el nivel máximo permitido de 30.

Se trata de un informe aportado con la demanda en base al Art. 336 LEC , que no lo invalida su falta de intervención posible en el juicio conforme al Art. 347 LEC , que depende de la solicitud de las partes.

B) El informe acompañado con la contestación a la demanda, doc. Nº 5, folios 136 y siguientes, destaca dos circunstancias de las condiciones en las que se realiza las mediciones: a) no existía música en el local y b) no estaba utilizada la semiplanta; valorando como lógico que ambas circunstancias son las que provocan mayor nivel de ruido en la vivienda, folio 140, señalando también que se han utilizado los niveles corregidos por ruido de fondo, folio 144. Concluye que las medidas registradas a fecha de 20 de marzo de 2004, aunque arrojan niveles de inmisión admisibles," se puede considerar que en ocasiones se superan", folio 145. Añade que "existe la seria sospecha de que existen otras condiciones de funcionamiento mas severas y que determinan un ruido mayor .... si en estas condiciones ya se está en el límite incluso con trasgresión de límites según el criterio que se adopte, cualquier situación peor dará con seguridad niveles claramente excesivos".

C) El informe del Seprona, folios 188 y siguientes, sobre mediciones de ruido el día 21 de agosto de 2005, constata ruidos transmitidos superiores a los permitidos, 32,8, 33,7 y 35,6. Se hizo una medición de ruido de fondo apagando el aparato de música, pero no desalojando el local y cerrando las puertas y ventanas del receptor. No obstante estas circunstancias, se superan ampliamente los 30 decibelios, como manifestó el testigo.

D) El informe del Sr. Juan María , emitido para otro procedimiento, folios 272 y siguientes, sobre mediciones realizadas el 14 de abril de 2007, midiéndose el ruido de fondo, folio 275, obtiene un valor de 22,8 dBA, inferior en este caso al permitido.

E) Finalmente, el perito judicial designado en este procedimiento emite informe, folios 283 y siguientes, sobre mediciones acústicas - tomó medición de ruido de fondo - realizadas el 15 de julio de 2007, obteniendo un valor de 31,7 decibelios, con corrección por ruido de fondo, folio 289. En el acto del juicio aclaró que los movimientos de sillas o mesas son ruidos puntuales, efectos puntuales, no continuos, no incluyéndose los movimientos de muebles en el 31,7, considerando que "es trascendente esa medida", pudiendo subir en torno al 10% aproximadamente.

Pues bien, de este conjunto de informes periciales y de la testifical del Sr. Felipe - hijo de la actora y residente en la vivienda litigiosa, lo que se tiene en cuenta - no ofrece duda que del local regentado por el demandado procede ruidos molestos regularmente, de forma especial, los fines de semana, integrantes de inmisiones o injerencias sonoras que no resultan tolerables, de manera que no se aprecia la valoración errónea de la prueba que alega la parte apelante.

QUINTO.- El siguiente motivo de impugnación de la sentencia de instancia tiene por objeto el daño indemnizable y su cuantía.

Respecto del primero, aun cuando lo califica de patrimonial, en realidad, la pretensión ejercitada y estimada se refiere al daño moral, en cuanto afecta intereses de naturaleza exclusivamente personal, de tipo síquico y sicológico, para conciliar el sueño o alterando el ritmo o desarrollo de la vida normal, con efectos en la generalidad de las actividades habituales u ordinarias de la vida de una persona; todo lo cual justifica la existencia de un daño moral como resultado, causalmente conectado, de la injerencia de ruidos molestos, no tolerables.

Respecto de lo segundo, aun cuando no consta con certeza el periodo concreto en el que el demandado explota el negocio, como arrendatario, emisor de los ruidos - el titular de la licencia de actividad es otra persona - al menos, es responsable desde el año 2004, acreditándose inmisiones sonoras molestas desde el 20 de marzo de 2004, folio 140, lo que unido a la incidencia e intensidad de los mismos, se considera como cantidad ponderada la determinada por la sentencia recurrida, sin que se aprecie la concurrencia de alguna circunstancia significativa que justifique el señalamiento de otra cantidad.

SEXTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante, y no apreciarse circunstancia legal que justifique otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el Art. 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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