Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2010

Última revisión
15/03/2010

Sentencia Civil Nº 115/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 824/2008 de 15 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 115/2010

Núm. Cendoj: 08019370012010100126


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 115

Recurso de apelación nº 824/08

Procedente del procedimiento nº 159/08 Juicio verbal

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 824/08

interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de julio de 2008 en el procedimiento nº 159/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell

en el que es recurrente la aseguradora ALLIANZ SEGUROS, S.A. y apelados PELAYO SEGUROS e incomparecido D. Juan Francisco , previa deliberación,

pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona 15 de marzo de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad ALLIANZ SEGUROS y Dña. Sandra , representados por el Procurador Dña. Dolores Ribas Mercader y asistidos del Letrado Dña. Sandra Izquierdo Martinez, contra la entidad PELAYO SEGUROS, representada por el Procurador Dña. Mª. Dolores Rifa Guillén y asistida del Letrado D: Alex Pérez Cosin y contra D. Juan Francisco , absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas procesales en su caso, a la parte actora. "

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercitó en su demanda acción de resarcimiento de daños causados en su vehículo, que valora en 765,80 euros, como consecuencia de accidente de circulación y conforme al siguiente relato fáctico: "El día 20 de enero de 2006, D. Bienvenido se encontraba circulando con el vehículo propiedad de la actora Dª Sandra , por el Eix Macià de Sabadell, dirección autopista, cuando de repente, el turismo PEUGEOT 406, matrícula H-....-HY , propiedad de D. Juan Francisco , sin adoptar las debidas precauciones y sin advertir de la presencia del vehículo de mi patrocinada, invadió el carril por donde circulaba el Sr. Bienvenido , el cual para evitar la colisión se vio obligado a desviarse de su trayectoria, provocando que acabara colisionando la acera".

La sentencia de instancia desestima tal reclamación por considerar que "por la actora no han quedado acreditados los hechos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la demandada, por cuanto mantiene una versión totalmente contradictoria a la manifestada por la demandada...por todo lo cual, no existe prueba suficiente para verificar la responsabilidad de la demandada en el supuesto de autos".

Frente a tal resolución se alza la aseguradora actora denunciando error en la apreciación de la prueba: "Esta parte pone de relieve que en las manifestaciones realizadas por el testigo Sr. Eutimio así como en la declaración jurada realizada por el mismo y presentada por esta parte en la demanda señalada como Documento nº4, corroboran la versión descrita en el escrito de demanda, y que por lo tanto los daños sufridos por el vehículo de mi mandante Sandra , tan sólo pueden ser imputables al demandado D. Juan Francisco y su aseguradora PELAYO SEGUROS".

La parte demandada se opone a tal recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, conviene comenzar por recordar que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") (ATC 315/94 )."

Sentado lo anterior es de observar que el fundamento legal de la acción ejercitada por la actora viene dado por el contenido del art. 1902 CC , y para el surgimiento de una responsabilidad de índole extracontractual constante y reiterada jurisprudencia viene exigiendo: a) existencia de un daño; b) acción u omisión culposa; y c) relación de causalidad entre una y otra; requisitos que han de concurrir en el presente caso para que la acción prospere.

Pues bien, la resolución del litigio exige establecer si de lo actuado cabe efectuar alguna imputación de responsabilidad al demandado D. Juan Francisco , lo que precisa de una revisión de la prueba practicada en la instancia, que deberá efectuarse partiendo de que incumbe a la actora acreditar en debida forma que fue la conducta negligente de dicho demandado la determinante en la causación del siniestro dado que en supuestos como el de autos, en que la actora tan sólo reclama una indemnización por los daños sufridos en su vehículo y ambos conductores intervinientes recíprocamente se achacan la conducta imprudente o negligente, no rige la doctrina de inversión de carga de la prueba, y, por tanto, cobra toda su vigencia la normativa contenida en el artículo 217.2 LEC , de modo que quien ejercita la acción indemnizatoria por daños materiales debe acreditar debidamente la certeza de los hechos que fundamentan su pretensión.

TERCERO.- Así las cosas, es de observar que las contradictorias versiones de la forma de producirse el accidente ofrecidas por los conductores de los vehículos, impiden afirmar que el siniestro se produjera conforme a la versión indicada por la parte actora en la medida en que el demandado sostiene que en todo momento circuló de forma correcta, de modo que, conforme a ésta segunda versión, no cabe imputar la responsabilidad del accidente al Sr. Juan Francisco .

En efecto, no existe en autos prueba bastante que permita establecer la forma en que se produjo el accidente, siendo la obligada consecuencia de tal extremo la imposibilidad de estimar la reclamación actora. No resulta suficiente a estos efectos, como pretende la recurrente, ni la declaración testifical del conductor del turismo de la actora, dado su evidente interés en el resultado del pleito, ni la ofrecida por quien dijo ser testigo presencial del accidente, D. Eutimio , ya no sólo por su reconocida relación de amistad con el conductor de dicho vehículo (también la parte demandada presentó como testigo que ratificó su versión a la ocupante de su vehículo, esposa del Sr. Juan Francisco ) sino, además, porque la información facilitada por la Policía Municipal del Ajuntament de Sabadell ("no es possible la sortida directa ja que s'hauria de sortir seguint el sentit de la circulació que en aquest tram és sentit passeig de Flemimg" -f.94-) acredita que la maniobra de incorporación a la vía desde la gasolinera efectuada por el turismo de la actora estaba prohibida, lo que impide imputar al demandado responsabilidad alguna en el accidente cuando no podía prever la presencia del vehículo de los demandados.

CUARTO.- En atención a todo lo expuesto se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; procediendo en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la aseguradora recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC )

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora ALLIANZ SEGUROS, SA contra la sentencia de 25 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sabadell , que confirmamos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada por dicho recurso.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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