Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 115/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 806/2009 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 115/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100158


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 115

Recurso de apelación nº 806/09

Procedente del procedimiento verbal nº 152/08

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell (ant.Cl-5)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como

Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 806/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de julio de

2009 en el procedimiento nº 152/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Sabadell (ant.Cl-5) en el que es

recurrente DON Maximino y apelado DÑA. Inés , previa deliberación, pronuncia en

nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 22 de marzo de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Decideixo estimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Quintana, en representació de Doña. Inés , i condemno Don. Maximino a reconèixer i respectar el dret de propietat de l'actora respecte de la finca situada a Sabadell, c/ DIRECCION000 NUM000 , finca DIRECCION001 - DIRECCION002 , NUM001 que consta inscrit en el Registre de la Propietat núm. 2 de Sabadell, volum NUM002 , llibre NUM003 , foli NUM004 , finca NUM005 , a abstenir-se de pertorbar i obstaculitzar la legítima possessió d'aquesta finca per part de l'actora, i a deixar-la lliure a disposició seva, amb apercebiment de llançament si no ho fa i amb imposició de costes a la part demandada.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formuló demandada de juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos, al amparo de los arts.41 LH y 250.1.7º LEC, apuntando en aquel escrito inicial que era "legitima propietaria de la finca urbana sita en Sabadell, DIRECCION000 , NUM000 , denominada " DIRECCION001 ", con la siguiente descripción registral: URBANA.- PORCIÓN DE TERRENO para edificar, situada en el término municipal de Sabadell, y partida llamada DIRECCION003 , y también DIRECCION001 , que afecta la figura de un decágono irregular, mide mil ciento veinticuatro metros noventa decímetros cuadrados, contiene edificado un chalet de planta baja solamente y un pozo de agua potable..." , y que dicha finca se halla ocupada y disfrutada por el demandado D. Maximino , que "carece de título alguno que le autorice a ocupar y disfrutar de la mencionada finca, lo que ocasiona evidentes perjuicios a mi representado al obstinarse a una detentación que constituye perturbación grave de los derechos dominicales de mi representada...Dicha actitud obstativa del hoy demandado a entregar la posesión de la finca propiedad de mi representado, Dª Inés , es por lo que ha motivado la interposición de la presente demanda para lograr la efectividad del derecho de dominio inscrito a favor de mi mandante sobre la finca de autos frente al hoy demandado, quien se halla en detentar la posesión de la referida finca sin título que lo legitima".

La sentencia de instancia estima la pretensión actora, condenando al demandado a respetar su derecho de propiedad con la siguiente argumentación: "El demandat ha comparegut a l'acte de la vista i s'ha oposat a la demanda, però ha reconegut l'ocupació, no ha al·legat cap títol inscrit que sigui contradictori amb el de l'actora, i no ha acreditat cap autorització ni contracte que legitimi l'ocupació. Pel que fa a la identificació de la finca, no ha acreditat cap confusió entre allò que consta en el Registre de la Propietat i la situació física de l'habitatge propietat de la Sra. Inés i ocupat pel Sr. Maximino . Per tant, en aplicació de l'article 440 2on. de la llei d'enjudiciament civil, i a la vista dels documents presentats per la part actora, cal estimar la demanda y acordar les actuacions que l'actora ha sol·licitat per a l'efectivitat del dret real inscrit".

Frente a tal resolución se alza la parte demandada por los siguientes motivos:

1º Denuncia la indefensión que se le ha causado al haber planteado en el acto de la vista celebrada en la instancia cuestión de prejudicialidad civil en relación a la demanda de juicio ordinario de prescripción adquisitiva o usucapión, admitida a trámite mediante auto de fecha 16 de junio de 2009 en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Sabadell , obteniendo respuesta denegatoria en la instancia al no haberle admitido la documentación justificativa (demanda y auto de admisión a trámite) de tal pretensión por ser copia simple, por lo que interesa se decrete "la nulidad de las actuaciones acordando la procedencia de la estimación de la excepción procesal de prejudicialidad civil".

2º Entrando en el fondo del asunto interesa la revocación de la sentencia de instancia, acordando la desestimación de la demanda por cuanto (i) la finca no se determina claramente "ya que en el plano que se adjunta como documento número 5 de la demanda se señalan físicamente tres cuerpos de construcción y si bien uno de ellos corresponde a la vivienda de mi representado los otros dos corresponden a las de sus vecinos. Todas estas viviendas en su día correspondieron a una única propiedad de los causantes de la parte actora pero hoy día son distintas propiedades y no ha quedado claro cuál de ellas es la que se quiere poseer por la demandante", y (ii) el demandado ocupa la vivienda desde los años 40: "En primer lugar la vivienda fue arrendada por su padre por lo que la ocupación inicial se realizó con motivo de un título arrendaticio. Posteriormente, como quedo acreditado mediante la testifical practicada, los causantes de la parte actora otorgaron frente al causante de mi principal su declaración de voluntad de no cobrar más rentas y así sigue mi representado desde hace más de treinta años. Todo ello hace que existan títulos de ocupación, en primer lugar el arrendaticio y en segundo lugar el de usucapio, por los que debe entenderse enervada la acción de desahucio por precario"

SEGUNDO .- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, es de observar que la nulidad de la sentencia dictada en la instancia no puede prosperar en la medida en que la recurrente no ha interesado de esta Sala la aportación de la documental en la que pretende sostener la prejudicialidad civil, pudiendo haberlo hecho conforme al art.460 LEC , de modo que difícilmente podremos acceder a tal pretensión al no poder analizar el contenido de la demanda de juicio ordinario que pretende haber interpuesto.

Entrando ya a conocer en el fondo del asunto, debemos comenzar por recordar que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC

Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos

Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.

Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.

TERCERO .- Sentado lo anterior, es de observar que la parte actora ha acompañado junto a su escrito inicial la pertinente certificación del registrador acreditativa de la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento relativo a su titularidad sobre la finca de autos, y, asimismo, que de la prueba practicada en las actuaciones se desprende con claridad que el demandado viene ocupando dicha finca, hasta el punto que reconoce que los causantes de la actora autorizaron la ocupación, luego la alegada falta de identificación de la finca no puede prosperar.

Por tanto, ante la falta de prueba de contrato de arrendamiento alguno, es claro que el único motivo de oposición que puede alegar el demandado es la pretendida adquisición de la vivienda por ocupación de la misma a título de dueño durante 30 años, esto es, adquisición por usucapión al amparo del art.342 de la Compilación (aplicable al caso conforme a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales); pudiendo ser invocada en el presente caso esta causa de oposición por el demandado conforme a lo expresamente previsto en el art.444.2.2º LEC , en relación con el art.36 LH .

Pues bien, resultando clara la ocupación de la finca por el demandado, la cuestión se ha de centrar en valorar si este ha acreditado, siquiera de forma indiciaria, que la misma se ha prolongado durante 30 años; y resulta de lo actuado que no cabe llegar a tal conclusión dado que la única prueba documental de tal extremo son los recibos de electricidad aportados en el acto de la vista que únicamente justificarían la ocupación desde 1988 (o desde 1986, si se prefiere atender al certificado de empadronamiento aportado autos -f.56-), de modo que en todo caso no ha podido transcurrir el precitado plazo de 30 años que exige el art.342 de la Compilación.

No cabe admitir como prueba de una más prolongada ocupación la testifical practicada en las actuaciones de Dª Carolina por cuanto la mera declaración testifical de una persona vinculada desde hace años con el demandado (parece que mantienen relación de vecindad), sin soporte documental alguno, no puede considerarse prueba bastante para constituir un título oponible a la titular registral de la finca.

En definitiva, partiendo de que lo fundamental es determinar si existen elementos de prueba que de forma indiciaria permitan considerar que se ha producido la alegada prescripción adquisitiva a favor del demandado, entiende este tribunal que la respuesta ha de ser negativa a los efectos del presente proceso por cuanto, si bien no se trata de exigir prueba total y absoluta tendente a declarar que el demandado ha adquirido la finca de autos por ocupación de la misma durante 30 años a título de dueño, lo cierto es que sí consideramos preciso la aportación de una prueba que permita inferir, siquiera de forma indiciaria, la realidad de tal adquisición, y con la actividad probatoria desplegada en las actuaciones, limitada como se ha visto a la declaración testifical de una persona vinculada al demandado, no consideramos que se haya cumplido con tal exigencia.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, se ha de concluir que no concurren las condiciones exigidas por el art.342 de la Compilación para la adquisición del dominio por prescripción, de modo que procede confirmar la sentencia de instancia al no estar acreditada tal causa de oposición alegada por el demandado; en el bien entendido que no se trata de declarar la inexistencia de prescripción adquisitiva, lo que escapa del ámbito de este procedimiento, sino de pronunciarnos en el sentido de que el demandado no ha acreditado la alegada prescripción a los efectos exclusivos de este procedimiento.

Procede imponer al demandado recurrente las costas causadas en esta alzada al haberse rechazado totalmente el recurso (arts.394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximino contra la sentencia de 10 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 (ant .CI-5) de Sabadell, que confirmamos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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