Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 115/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 536/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 115/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100143


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00115/2012

SENTENCIA

NÚM. 115/12

ILMOS. SRS.

D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZÁLEZ

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a dos de marzo de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1261/09 en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Primitivo representado por el Procurador D. Leopoldo González Campillo y dirigido por el Letrado D. Eusebio Torres Bernal y como demandada y en esta alzada apelada Murciana de Exclusivas S.L. representada por el Procurador D. Guillermo Martínez Torres y dirigido por el Letrado D. Víctor Sánchez Tormos. Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 24 de enero de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Leopoldo González Campillo, en nombre y representación de D. Primitivo , debo condenar y condeno a "Murciana de Exclusivas, S.L.", representada por el Procurador D. Guillermo Martínez Torres, a abonar al demandante la cantidad de nueve mil quinientos euros (9.500 €), más el interés legal de dicha cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 536/11, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 29 de febrero último por providencia de 5 de octubre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que ha interpuesto la parte demandante alega la infracción del artículo 4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y de los artículos 1091 , 1100 , 1101 , 1124 , 1256 , 1258 , 1555 , y 1556 del Código Civil , refiriéndose posteriormente al incumplimiento y sus consecuencias, al error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de los artículos 1103 y 1154, a la infracción por inaplicación del artículo 1.102 del Código Civil y de la jurisprudencia de su aplicación, a la indebida aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto e infracción de la doctrina jurisprudencia de su aplicación e infracción de los artículos 3__h6_0397art>394 y 6_0401art>398 de la L.E.Civil y 1258 del Código Civil y jurisprudencia aplicable, argumentando sobre todo ello, interesando la estimación de la demanda, condenando a la demandada a entregar a la demandante la cantidad de 19.992 euros más intereses legales y al pago de las costas causadas en la primera instancia.

En relación con las referidas pretensiones se ha de señalar que, conforme resulta de la prueba testifical e interrogatorio de las partes, la arrendataria demandada abandonó la nave que había arrendado al demandante entregando la llave al agente que intermedió en el arrendamiento, a disposición de aquél, quien conforme a sus respuestas en el interrogatorio que le fue formulado y a la prueba testifical del Sr. Juan Enrique , conoció el abandono del inmueble y pudo disponer y dispuso de sus llaves -a efecto de enseñarla a otros posibles arrendatarios- con anterioridad a la firma del documento aportado por la actora, de entrega de llaves de 28 de mayo de 2005, y en un tiempo próximo al desalojo del inmueble, pues de lo manifestado por ambos se desprende que contactó con Don. Juan Enrique ante el impago de la renta, resultando igualmente de las respuestas de éstos que el actor decidió que el inmueble se arrendase a otra persona, y que el Sr. Juan Enrique realizase gestiones a dicho efecto, para evitar perjuicios económicos a ambas partes, así como que de hecho existieron ofertas que aquel no aceptó por estimar insuficiente la renta, lo que conforme aprecia la sentencia apelada, no permite concluir que el contrato se resolviese de mutuo acuerdo, mas en todo caso igualmente supone que el actor venía a excluir el cumplimiento contractual por parte de las demandadas y que ante la realidad del desistimiento unilateral del contrato por la misma no existió por su parte una aceptación incondicionada a su terminación, sino, en su caso, de reclamación de los correspondientes perjuicios que le generase, por lo que no es procedente el cumplimiento contractual que pretende, ni se aprecia la infracción normativa que invoca en la fijación de la indemnización por los perjuicios producidos a la parte demandante por dicho desistimiento de la demandada, conforme opuso ésta, ni error en la apreciación de la prueba, ya que no cabe desconocer las respuestas del testigo Sr. Juan Enrique en cuanto a las características de la nave objeto de arrendamiento y destino de almacén, y la compra de otra nave de características diferentes por la parte demandada, que resulta del documento nº 1 de la demanda, estimándose ponderada la cantidad que fija la sentencia apelada conforme a su motivación, por lo que ha de confirmarse la condena al pago del principal que efectúa, así como la condena al pago de las costas causadas, que se rige por lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.Civil , sin que sea de apreciar la estimación sustancial de la demanda, dada la diferencia entre la cantidad pretendida de 19.992 euros -elevada en el acto de la audiencia previa, folio 88-, y la fijada en la sentencia apelada de 9.500 euros, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, al apreciarse la existencia de dudas en relación con la vigencia del contrato, que resultan de las circunstancias concurrentes en el abandono de la nave, y sobre la procedencia de someterla a la revisión de ésta alzada ( artículos 398 y 394 de la L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto D. Primitivo representado por el Procurador D. Leopoldo González Campillo contra la sentencia dictada el día veinticuatro de enero de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 1261/09, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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