Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 115/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 47/2013 de 28 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 115/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00115/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DEMADRID
Sección10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 4000720 /2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 47 /2013
Autos:JUICIO VERBAL 262 /2012
Órgano Procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLMENAR VIEJO
De: Felicisima
Procurador:BEATRIZ AYLLON CARO
Contra: Petra
Procurador:MARIA DE LA PALOMA SANCHEZ OLIVA
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Arrendamientos Urbanos. Ejercicio en acumulación simple de acción de resolución del contrato de arrendamiento y acción personal de condena pecuniaria. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a veintiocho de febrero de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 262/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante Dª Felicisima , representada por la Procuradora Dª Beatriz Ayllón Caro y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada Dª Petra , representada por la Procuradora Dª Paloma Sánchez Oliva y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal desahucio.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, en fecha 18 de septiembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dª Petra contra Dª Felicisima , DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Colmenar Viejo, CONDENANDO a la DEMANDADA A DESALOJAR EL LOCAL, dejándolo a disposición del actor y apercibimiento de lanzamiento que tendrá lugar, si fuera necesario el día 30 de octubre de 2012 a las 9:30 horas. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de febrero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de febrero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, que se incorporan e integran como propios de la presente, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.-La resolución de las cuestiones litigiosas precisa partir, como antecedente necesario, de los siguientes hechos:
(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Colmenar Viejo (Madrid) en fecha 17 de abril de 2012 la representación procesal de doña Petra , en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de bienes que forma junto con su hermano Jose Carlos , ejercitaba, en acumulación simple, acción de resolución de contrato de arrendamiento recayente sobre la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Colmenar Viejo (Madrid) por falta de pago de IBI de los cinco últimos años y personal de condena pecuniaria en reclamación de cantidad de 1116,61 euros, sin que por la existencia de un requerimiento a la parte demandada con más de un mes de precedencia a la interposición de la demanda.
(2)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de julio de 2012 la representación procesal de doña Felicisima evacuó oposición a la demanda interpuesta de contrario. Aducía, en apretada síntesis, que la demandada es arrendataria de la vivienda desde 1972, vivir sola, separada de quien fuera su esposo y hallarse desempleada sin prestación por desempleo y hallarse próxima a la edad de jubilación; afirmaba que la actora reclama el IBI de los cinco últimos años «con carácter retroactivo». Alegaba que la arrendadora había notificado un incremento de la renta de un 1884 por 100 respecto de la que venía abonando al pasar de 12 euros a 226,15 euros sin progresividad, comunicación a la que afirmaba haberse opuesto. En relación con la imposibilidad de enervar alegaba que se efectuaba la consignación para evitar el lanzamiento y producir una situación irreversible e injusta a la demandada. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación -entre los que alegaba la improcedencia de reclamar con carácter retroactivo los cinco últimos años de IBI- terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase no haber lugar al pago de los recibos con carácter retroactivo y que se acordase la actualización de la renta a lo largo de un período de diez años; no haber lugar a la rescisión del contrato ni al lanzamiento, en particular al estar las cantidades pagadas por consignación con imposición de costas a la demandante.
(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de septiembre de 2012 la representación procesal de doña Petra se opuso a la eficacia enervatoria de la consignación efectuada de contrario.
(4)En fecha 18 de septiembre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Colmenar Viejo (Madrid) dictó sentencia estimatoria de la demanda y en la que se declaraba resuelto el contrato condenando a la demandada al desalojo del inmueble con imposición de costas.
(5)Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de doña Felicisima mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de octubre de 2012 fundado en las siguientes «... ALEGACIONES
PRIMERA.-Esta parte, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cita como infringido, por inaplicación, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución .
El referido precepto de la Ley Rituaria, que se sostiene vulnerado, establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. (...). De este artículo se infiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, exista la máxima concordancia y correlación, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir, porque de lo contrario se contravendría la doctrina establecida por los Principios Generales de Derecho 'Sentencia debet esse conformis [¡bello' y podrían quedar los litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello comporta.
SEGUNDA.- ERROR EN CUANTO AL REQUERIMIENTO DE PAGO HECHO POR LA ARRENDADORA, FEHACIENTE:
El juez en la instancia dio por válido un requerimiento de pago de la propiedada la arrendadora sin que estos importes se hubieran acreditadode manera fehaciente.Lacomunicación esmediante burofax,peroelcontenidoesincorrecto y no se ha tenido en cuenta.
El juez en la instancia sin acreditación alquna de esos importes asume que sonlos correspondientes al 161 de ese inmueble y consideradicha cantidad sin prueba documental que lo ..acredite.
Esta parte en el acto pone de manifiesto que la del juicio reconoce que la parte actora tiene derecho a reclamar el impuesto de bienes inmuebles como cantidades asimiladas a la renta, pero como se deduce del documento 11 delademandasereclamaamimandante5añosdelosreciboscorresp ondientes al IBI, PERO SOLO SIS JUSTIFICAN SOLO3 AÑOS: EL IBI DEL AÑO 2009, 2010 Y 2011 .
El juez de instancia 'considera que esta obligación viene impuesta por ley, sin necesidad que el arrendatario exija o requiera su pago. Es por tanto procedente y conforme a derecho la reclamación efectuada por la demandante de los 5
útimos recibos de IBl'Es decir que en la instancia sin acreditación de recibo
de IBI de los años 2008 y 2007, sino con la sola declaración del propietario el juez considera, que son efectivamente ciertas dichas cantidades, simplemente por ser expresadas por la parte actora.
El razonamiento que se sigue que como consecuencia de lo anterior, es que 'en consecuencia se considera probado el incumplimiento por parte de la arrendataria .... '
TERCERA.- ERROR EN LA INTERPRETACION QUE NO PUEDE HABER ENERVACION Y COMO CONSECUENCIA PROCEDE EL DESAHUCIO Y LANZAMIENTO DE LA ARRENDATARIA.
Se recurre la Sentencia dictada por el órgano 'a quo', alegando, en síntesis: La sentencia esta equivocada tanto en el fondo como en la forma, la cuestión a resolver es si los pagos tienen efectos enervatorios o no. El artículo 22.4 de La L.E.C . habla de enervación si se paga antes de la celebración de la vista, este artículo no dice a partir de que momento el pago es enervatorio, pues la litispendencia se inició con la demanda por lo que no puede aplicarse la arcaica doctrina que entendía que la litispendencia empieza a partir de la citación a juicio del deudor.
Disponeel artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quelos procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeuda en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
La enervación de la acción de desahucio es una facultad procesal, conferida al arrendatario demandado para frustrar la acción entablada contra él, mediante el pago o la consignación de la renta adeudada. En este caso cantidad discutida que se deba.
La jurisprudencia entiende que solo tiene la consideración de enervación de la acción de desahucio fundada en la falta de pago de las cantidades debidas por el arrendatario, la que éste hace desde el momento en que recibe lacitación para juicio, momento en que recibe la prevención del Juzqadoacerca de la osibilid adde enervar la acción, hasta el momento anteriorseñalad opara la celebración del juicio propiamente dicho. Toda entrega de dinero anterior o posterior a dichos momentos, aunque pueda tener efectos solutorios, no puede ser calificado legalmente de enervación de la acción, ni producir los efectos propios dei mismo, ni limitar, en su caso, posibles enervamientos futuros.
Si se produce antes de ese momento de la citación para juicio, se considera un retraso en el pago, un cumplimiento tardío de la obligación, con sus eventuales consecuencias (como la obligación del pago de intereses) pero no habrá enervación, pues el demandado no ha recibido la indicación judicial de pagar o de consignar el importe antes de la celebración del juicio.
Si se lleva a cabo la entrega de dinero con posterioridad, la deuda estará saldada y no habrá lugar a la ejecución respecto de la deuda dineraria propiamente dicha, pero si al lanzamiento, obviamente subordinado a la estimación de la demanda.
En este caso se hace la consignación, para evitar el lanzamiento y producir una situación irreversible e injusta para mi mandante.
El momento en que empieza a computarse la enervación, en la sentencia 7/03 de 13 de enero: ' Y, al efecto, teniendo en cuenta el criterio mantenido por esta Sala en sentencia n.º 545/02 de fecha 27-11-2002 conforme a la cual para examinar la viabilidad de la acción ejercitada ha de estarse al momento de interponerse la demanda coherente con lo dispuesto en el artículo 410 de la LEC 1/2000 , cuando señala que la litispendencia, con todos sus efectos procesales se produce , co.n todos sus efectos procesales, se produce 'desde la interposición de la demanda, si después es admitida. Por lo que atendiendo a que la consignación del importe reclamado se ha producido con posterioridad a la presentación de la demanda y que de no haber abonado tales importes con anterioridad al acto de la vista, podría haber tenido viabilidad la acción de desahucio, cabe entender enervada la misma mediante dicho pago.
Es decir, al momento de interponer la demanda adeudaba los importes de las cantidades que se refieren al IBI y cuando consigno las rentas y en consecuencia aquella consignación debe ser calificada, enervatoria, ( artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Fijado lo anterior el pago del I.B.I. ha sido reclamado y fue pagado.
CUARTA.-Por todo ello, es incomprensible que mi representada, habiendo pagado las cantidades exigidas, no se proceda al enervación de la acción de desahucio y por consiguiente se declare resuelto el contrato de arrendamiento de Doña Felicisima , de la vivienda en CALLE000 NUM000 de Colmenar Viejo, lo que motiva una clara indefensión para mi mandante prescrita por el artículo 24 de nuestra Constitución .
Y terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que, dando lugar al recurso, se anule la recurrid, resolviendo la desestimación de la demanda y se acuerde que no hay lugar la rescisión del contrato, ni lanzamiento de la vivienda y que la acción de desahucio está enervada, con expresa imposición de costas a la adversa».
(5)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 9 de noviembre de 2012 la representación procesal de doña Petra evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- I. La incongruencia-
En el primer motivo del recurso aduce la recurrente que la sentencia de primer grado ha infringido el art. 218 LEC en relación con el art. 24 CE . Sobre aludir a la necesaria congruencia de las resoluciones judiciales omite precisar con cuál de las distintas especies o categorías de incongruencia se correspondería la que, en su criterio, afecta a la sentencia de primer grado.
Esta circunstancia impide, por sí sola, el acogimiento del motivo. En aras del agotamiento del razonamiento se constatará que no se advierte incongruencia alguna en la sentencia recurrida.
CUARTO.-El art. 218 LEC 1/2000 , rector de la resolución recurrida, bajo la rúbrica «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» precisa que:
« 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos».
Así, la incongruenciapuede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más -« ne eat iudex ultra petita partium »- o de menos -« ne eat iudex citra petita partium »- de lo pretendido; e incongruenciacualitativa -« ne eat iudex extra petita partium »- o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruenciamixta.
QUINTO.-De otra parte debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional (Constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe, entre otras, toda resolución « extra aut non simile petita », esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes [ v. gr., entre otras muchas, las SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941 ; 4 de abril de 1978 ; 6 de marzo , 20 de junio y 25 de noviembre de 1981 ; 8 de abril , 10 de mayo ; 7 , 9 y 17 de diciembre de 1982 ; 16 de febrero , 6 y 30 de junio , y 8 de julio de 1983 ; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984 ; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985 ; 21 de enero , 17 de marzo , 10 y 30 de mayo , 13 de junio y 17 de diciembre de 1986 ; 11 de mayo de 1987 ; 21 de noviembre de 1988 ; 3 de febrero , 11 de marzo , 5 de junio , 24 de julio y 11 de octubre de 1989 ; 12 de marzo y 28 de abril , 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990 ; 3 de abril y 13 de mayo de 1991 ; 20 de enero y 15 de octubre de 1992 ; 29 de enero , 9 de febrero , 10 y 25 de marzo , 1 de julio y 13 de diciembre de 1993 ; 25 de abril de 1994 ; 20 de febrero , 18 de julio y 21 de diciembre de 1995 ; 20 de enero , 25 y 30 de marzo , 12 y 25 de julio , 11 de septiembre , 30 de octubre , 18 de noviembre , 5 y 21 de diciembre de 1996 ; 6 y 29 de mayo , 27 de junio , 18 de septiembre , 28 de octubre , 5 de noviembre , 2 y 31 de diciembre de 1997 ; 11 de febrero , 9 , 10 , 11 , 12 , 17 y 24 de marzo , 21 de abril , 13 de mayo , 3 y 23 de julio , 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 ], no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales [ v. gr., entre otras, las SS.T.S., Sala Primera, de 17 de julio de 1933 ; 24 de octubre de 1941 ; 21 de marzo de 1942 ; 5 de julio de 1943 ; 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956 ; 25 de marzo de 1957 ; 14 de febrero de 1964 ; 17 de noviembre de 1966 ; 20 de febrero de 1970 ; 16 de octubre de 1978 ; 3 de julio de 1979 ; 3 de marzo , 9 , 12 y 20 de junio , 25 de noviembre , 18 y 21 de diciembre de 1981 ; 2 de abril , 10 , 17 , 20 y 26 de mayo , 7 de julio , 9 y 17 de diciembre de 1982 ; 28 de enero , 25 y 28 de febrero , 20 de abril , 16 de mayo , 6 , 29 y 30 de junio , 24 de octubre , 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983 ; 21 de enero , 3 y 18 de febrero , 15 y 25 de octubre , 15 de noviembre , 17 y 26 de diciembre de 1984 ; 28 de enero , 9 de abril , 28 de mayo , 2 de julio , 29 de septiembre , 31 de octubre , 12 y 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1985 ; 9 y 10 de mayo , 9 , 13 y 27 de junio , 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986 ; 16 y 31 de marzo , 11 de mayo , 17 de junio , 16 de julio , 5 de octubre , 16 y 27 de noviembre y 29 de diciembre de 1987 ; 21 de enero , 8 de marzo , 24 de abril , 10 y 21 de mayo , 10 y 17 de junio , 19 de septiembre , 8 de octubre y 21 de noviembre de 1988 ; 4 de enero , 1 de febrero , 27 de abril , 22 y 24 de julio , 11 de octubre y 21 de noviembre de 1989 ; 12 de marzo y 29 de octubre de 1990 ; 2 , 25 y 28 de enero , 11 de febrero , 3 de abril , 3 y 25 de octubre y 26 de diciembre de 1991 ; 3 y 10 de enero , 3 de marzo , 8 y 26 de octubre , 4 y 15 de diciembre de 1992 ; 22 de enero , 24 de junio , 1 y 8 de julio y 19 de octubre de 1993 ; 15 de marzo , 11 de abril , 16 y 23 de junio de 1994 ; 4 de mayo , 15 de junio , 27 de noviembre y 15 de diciembre de 1995 ; 11 de marzo , 13 y 30 de mayo , 26 de junio , 1 de julio , 19 y 31 de octubre , 5 , 16 , 21 y 23 de diciembre de 1996 ; 7 y 10 de febrero ; 17 de marzo , 7 de mayo , 30 de junio , 3 , 26 y 29 de julio , 15 de septiembre , 6 de octubre , 5 y 8 de noviembre de 1997 ; 9 de febrero , 10 , 17 y 21 de marzo , 21 de abril , 4 y 6 de mayo , 10 , 17 y 23 de julio , 1 , 10 , 16 y 24 de octubre de 1998 ].
SEXTO.-Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los brocardos « quod non est in actis, non est in mundo » y « sententia debet esse conformis libelo », pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensiónque ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional - SS.T.S., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984 , 9 de diciembre de 1985 , 12 de diciembre de 1986 , 23 de enero de 1987 , 12 de mayo de 1987 , 6 de marzo de 1990 , 13 de mayo de 1991 , entre otras-.
En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera, SS. de 14 de enero de 1987 , 29 de marzo de 1990 , 32/1992, de 18 de marzo, y de la Sala Segunda , de 22 de julio de 1988 y 30 de septiembre de 1991 .
Precisa la S.T.S., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que: «.. . la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -« petitum »-, sino también con el soporte fáctico -« causa petendi »- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia». No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate [ S.T.S., Sala Primera, de 28 de octubre de 1993 ], sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales...» [ S.T.S., Sala Primera, de 5 de febrero de 1990 ].
La S.T.S., Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio , señaló que: « es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruenciade la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado ». En el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre , 1 de marzo de 1991 , 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985 .
SÉPTIMO.-La incongruencia« ultra petita », también llamada « positiva» [ STS, Sala de lo Civil, 20 de enero de 1983 (C.D ., 83C84); 21 de noviembre de 1983 (C.D ., 83C965)] o « por exceso» [ SSTS, Sala de lo Civil, de 7 de julio de 1982 (C.D ., 82C488); 26 de marzo de 1985 (C.D ., 85C253); 3 de diciembre de 1985 (C.D ., 85C981); entre otras), se circunscribe a otorgar más de lo solicitado ( STS, Sala de lo Civil, de 10 de junio de 1941 (C.D ., 41C86); 25 de octubre de 1993 ( C.D., 93C10079); 10 de junio de 1996 ( C.D., 96C1123); 10 de septiembre de 1996 ( C.D., 96C1324); 18 de noviembre de 1996 ( C.D., 96C2091); 29 de mayo de 1997 ( C.D., 97C1062); 18 de septiembre de 1997 ( C.D., 97C1819); 28 de octubre de 1997 ( C.D., 97C2469); 5 de noviembre de 1997 ( C.D., 97C2472); 31 de diciembre de 1997 ( C.D., 97C2599); 11 de febrero de 1998 ( C.D., 98C310); 10 de marzo de 1998 ( C.D., 98C46); 11 de marzo de 1998 ( C.D., 98C749); 17 de marzo de 1998 ( C.D., 98C309); 24 de marzo de 1998 ( C.D., 98C150); 13 de mayo de 1998 ( C.D., 98C838); 23 de septiembre de 1998 - C.D., 98C1410); 23 de septiembre de 1998 ( C.D., 98C1415); 24 de noviembre de 1998 ( C.D., 98C1878); 30 de noviembre de 1998 ( C.D., 98C2041); 9 de febrero de 1999 ( C.D., 99C241); 15 de febrero de 1999 ( C.D., 99C9); 13 de abril de 1999 ( C.D., 99C82); 4 de mayo de 1999 ( C.D., 99C686); 18 de mayo de 1999 ( C.D., 99C764); 1 de junio de 1999 ( C.D., 99C585); 12 de abril de 2000 ( C.D., 00C493); 31 de octubre de 2002 ( C.D ., 02C527); entre otras], desde un punto de vista cuantitativo.
En cambio, si la sentencia concede algo que no ha sido pedido, cosa distinta de la solicitada, o si se aparta de los términos en que la cuestión debatida haya sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la « causa petendi », nos encontramos con la denominada « incongruenciaextra petita» ( Vide SSTS, Sala de lo Civil, de 25 de noviembre de 1981 (C.D ., 81C632); 8 de julio de 1983 (C.D ., 83C1073); 10 de diciembre de 1984 (C.D ., 84C1053); 29 de enero de 1993 - C.D ., 93C01033); 16 de marzo de 1993 (C.D ., 93C03075); 13 de diciembre de 1993 (C.D ., 93C1087); 20 de febrero de 1995 (C.D ., 95C199); 18 de julio de 1995 (C.D ., 95C657); 29 de julio de 1995 (C.D ., 95C792); 21 de diciembre de 1995 (C.D ., 95C927); 30 de marzo de 1996 (C.D ., 96C498); 10 de septiembre de 1996 (C.D ., 96C1324); 18 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C2091); 5 de diciembre de 1996 (C.D ., 96C20931); 21 de diciembre de 1996 (C.D ., 96C1833); 29 de mayo de 1997 (C.D ., 97C1062); 27 de junio de 1997 (C.D ., 97C1641); 18 de septiembre de 1997 (C.D ., 97C1819); 28 de octubre de 1997 (C.D ., 97C2469); 5 de noviembre de 1997 (C.D ., 97C2472); 31 de diciembre de 1997 (C.D ., 97C2599); 11 de febrero de 1998 (C.D ., 98C310); 9 de marzo de 1998 - C.D ., 98C303); 10 de marzo de 1998 (C.D ., 98C46); 11 de marzo de 1998 (C.D ., 98C749); 17 de marzo de 1998 (C.D ., 98C309); 24 de marzo de 1998 (C.D ., 98C150); 13 de mayo de 1998 (C.D ., 98C838); 29 de julio de 1998 (C.D ., 98C1495); 23 de septiembre de 1998 (C.D ., 98C1410); 24 de noviembre de 1998 (C.D ., 98C1878); 30 de noviembre de 1998 (C.D ., 98C2041); 28 de enero de 1999 (C.D ., 99C130); 9 de febrero de 1999 (C.D ., 99C241); 15 de febrero de 1999 (C.D ., 99C9); 13 de abril de 1999 (C.D ., 99C82); 4 de mayo de 1999 (C.D ., 99C686); 18 de mayo de 1999 (C.D ., 99C764); 1 de junio de 1999 (C.D ., 99C585); 12 de junio de 1999 (C.D ., 99C864); 13 de julio de 1999 (C.D ., 99C971); 12 de abril de 2000 (C.D ., 00C493); 24 de julio de 2001 (C.D ., 01C632); 4 de febrero de 2003 (C.D ., 03C211); entre otras].
OCTAVO.-Sin embargo, no han faltado resoluciones que han aunado bajo la calificación de incongruentes « extra petita partium » aquellas que superan los pedimentos de las partes [ SSTS, Sala de lo Civil, de 21 de enero de 1986 (C.D ., 86C76); 17 de marzo de 1986 (C.D ., 86C364); 10 de mayo de 1986 (C.D ., 86C326); 30 de mayo de 1986 (C.D ., 86C465); 9 de febrero de 1993 (C.D ., 93C151)]; y las que han calificado como incursas en incongruencia«ultra petita» la concesión de cosa distinta y mayor que la pedida [ SSTS, Sala de lo Civil, de 26 de octubre de 1990 (C.D ., 90C1018)]; o las que se refieren de modo indiferenciado a estas dos categorías [ STS, Sala de lo Civil, de 3 de julio de 1998 (C.D ., 98C1202); entre otras].
NOVENO.-Asimismo conviene recordar que en ningún caso integra la noción de incongruenciaen sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones. En efecto, la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruenciani vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada, como se desprende de la doctrina que nuestro Tribunal Constitucional ha sentado repetidamente.
Ha de haberse producido para ello, silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no necesariamente respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan, doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (recientemente, en las decisiones Ruiz Torija c. España y Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994).
Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar en primer lugar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. Al respecto, desde la STC 20/1982 , ha venido el Tribunal Constitucional elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruenciaen las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruenciaomisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E . o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutelajudicial efectiva ( SSTC 175/1990 , 198/1990 , 88/1992 , 163/1992 , 226/1992 , 101/1993 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 , etc.). Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 , 131/1996 , etc.). Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita - y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
DÉCIMO.-A su vez, como señala la doctrina jurisprudencial [Vide, SS.T.S. de 21 de diciembre de 1980 ; 28 de febrero de 1981 ; 16 de mayo de 1983 ; 12 de julio de 1984 ; 9 de abril , 30 de septiembre , 10 y 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.985 ; 14 de febrero , 30 de marzo y 25 y 27 de noviembre de 1987 ; 2 de marzo de 1988 ; 19 de julio de 1989 y 20 de octubre y 7 de noviembre de 1990 , entre otras], que la incongruenciaomisivaconsiste, esencialmente, en la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien, con criterio general se viene estableciendo que las absolutorias o desestimatorias, en principio -salvo que se haya apreciado una excepción no alegada; alterado la causa de pedir o tergiversado la pretensión o el objeto del debate- no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito [ SSTS, Sala Primera, de 17 de mayo de 1976 (C.D ., 76C89); 17 de abril de 1979 (C.D ., 79C62); 21 de mayo de 1979 (C.D ., 79C23); 1 de marzo de 1981 (C.D ., 81C352); 4 de marzo de 1981 (C.D ., 81C135); 9 de marzo de 1981 (C.D ., 81C138); 4 de noviembre de 1981 (C.D ., 81C635); 8 de marzo de 1982 (C.D ., 82C118); 24 de mayo de 1982 (C.D ., 82C360); 26 de mayo de 1982 (C.D ., 82C366); 7 de julio de 1982 (C.D ., 82C486); 3 de noviembre de 1982 (C.D ., 82C583); 25 de abril de 1983 (C.D ., 83C326); 22 de junio de 1983 - C.D ., 83C609); 12 de julio de 1983 (C.D ., 83C619); 23 de diciembre de 1983 (C.D ., 83C1051); 1 de marzo de 1984 (C.D ., 84C178); 12 de marzo de 1984 (C.D ., 84C179); 12 de julio de 1984 (C.D ., 84C774); 31 de diciembre de 1986 (C.D ., 86C1059); 6 de febrero de 1987 (C.D ., 87C50); 26 de junio de 1987 (C.D ., 87C597); 9 de mayo de 1988 (C.D ., 88C589); 27 de abril de 1989 (C.D ., 89C522); 8 de mayo de 1989 (C.D ., 89C520); 20 de junio de 1989 (C.D ., 89C844); 25 de mayo de 1990 (C.D ., 90C588); 16 de julio de 1990 (C.D ., 90C774); 15 de noviembre de 1990 (C.D ., 90C1142); 10 de diciembre de 1990 (C.D ., 90C1140); 4 de marzo de 1991 (C.D ., 91C155); 16 de mayo de 1991 - C.D ., 91C550); 16 de julio de 1991 (C.D ., 91C867); 11 de noviembre de 1991 (C.D ., 91C1069); 10 de enero de 1992 (C.D ., 92C01019); 15 de febrero de 1992 (C.D ., 92C489); 15 de julio de 1992 (C.D ., 92C713); 14 de diciembre de 1992 (C.D ., 92C1338); 4 de febrero de 1993 (C.D ., 93C02018); 11 de mayo de 1993 (C.D ., 93C368); 23 de julio de 1993 (C.D ., 93C663); 28 de septiembre de 1993 (C.D ., 93C775); 25 de octubre de 1993 (C.D ., 93C898); 11 de marzo de 1994 (C.D ., 94C212); 8 de junio de 1994 (C.D ., 94C404); 20 de junio de 1994 - C.D ., 94C06088); 26 de julio de 1994 (C.D ., 94C07111); 28 de enero de 1995 (C.D ., 95C60); 28 de febrero de 1995 (C.D ., 95C197); 10 de mayo de 1995 - C.D ., 95C408); 8 de junio de 1995 (C.D ., 95C1363); 26 de septiembre de 1995 (C.D ., 95C772); 17 de octubre de 1995 (C.D ., 95C833); 18 de enero de 1996 (C.D ., 96C814); 3 de febrero de 1996 - C.D ., 96C816); 16 de febrero de 1996 (C.D ., 96C110); 26 de febrero de 1996 (C.D ., 96C279); 20 de mayo de 1996 (C.D ., 96C600); 22 de mayo de 1996 (C.D ., 96C573); 20 de julio de 1996 (C.D ., 96C1195); 22 de julio de 1996 (C.D ., 96C1207); 2 de septiembre de 1996 (C.D ., 96C1285); 7 de octubre de 1996 (C.D ., 96C1452); 30 de octubre de 1996 (C.D ., 96C2284); 31 de octubre de 1996 - C.D ., 96C2090); 11 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C1875); 23 de diciembre de 1996 (C.D ., 96C2244); 26 de diciembre de 1996 (C.D ., 96C1874); 31 de enero de 1997 (C.D ., 97C138); 6 de febrero de 1997 (C.D ., 97C256); 7 de febrero de 1997 (C.D ., 97C137); 4 de marzo de 1997 - C.D ., 97C389); 10 de marzo de 1997 (C.D ., 97C541); 25 de marzo de 1997 (C.D ., 97C540); 8 de abril de 1997 (C.D ., 97C721); 18 de abril de 1997 (C.D ., 97C723); 13 de mayo de 1997 (C.D ., 97C1058); 12 de junio de 1997 (C.D ., 97C665); 27 de junio de 1997 - C.D ., 97C1640); 16 de julio de 1997 (C.D ., 97C1451); 18 de julio de 1997 (C.D ., 97C825); 8 de octubre de 1997 (C.D ., 97C1814); 14 de octubre de 1997 (C.D ., 97C2110); 21 de noviembre de 1997 (C.D ., 97C2052); 23 de diciembre de 1997 - C.D ., 97C2245); 30 de enero de 1998 (C.D ., 98C494); 5 de febrero de 1998 (C.D ., 98C302); 6 de febrero de 1998 (C.D ., 98C493); 9 de febrero de 1998 (C.D ., 98C405); 16 de febrero de 1998 (C.D ., 98C301); 19 de febrero de 1998 (C.D ., 98C300); 24 de febrero de 1998 (C.D ., 98C299); 11 de marzo de 1998 (C.D ., 98C742); 16 de marzo de 1998 (C.D ., 98C547); 28 de marzo de 1998 (C.D ., 98C492); 30 de marzo de 1998 (C.D ., 98C741); 4 de julio de 1998 (C.D ., 98C1200); 6 de julio de 1998 (C.D ., 98C1199); 8 de julio de 1998 - C.D ., 98C1198); 21 de julio de 1998 (C.D ., 98C1494); 3 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1695); 3 de noviembre de 1998 (C.D ., 98C1945); 25 de enero de 1999 (C.D ., 99C69); 9 de febrero de 1999 (C.D ., 99C238); 12 de marzo de 1999 (C.D ., 99C467); 26 de marzo de 1999 (C.D ., 99C366); 13 de abril de 1999 (C.D ., 99C683); 3 de mayo de 1999 (C.D ., 99C682); 7 de mayo de 1999 - C.D ., 99C760); 25 de mayo de 1999 (C.D ., 99C583); 4 de junio de 1999 (C.D ., 99C582); 5 de junio de 1999 (C.D ., 99C759); 15 de junio de 1999 (C.D ., 99C968); 30 de julio de 1999 (C.D ., 99C1154); 25 de septiembre de 1999 (C.D ., 99C1225); 27 de septiembre de 1999 (C.D ., 99C1226); 11 de octubre de 1999 (C.D ., 99C1351); 23 de octubre de 1999 (C.D ., 99C1350); 30 de octubre de 1999 (C.D ., 99C1421); 4 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1699); 30 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1587); 10 de diciembre de 1999 (C.D ., 99C1613); 28 de febrero de 2000 (C.D ., 00C321); 21 de marzo de 2000 (C.D ., 00C410); 10 de mayo de 2000 (C.D ., 00C819); 23 de junio de 2000 (C.D ., 00C1204); 4 de diciembre de 2000 (C.D ., 00C1780); 20 de marzo de 2001 - C.D ., 01C434); 2 de julio de 2002 (C.D ., 02C508); 23 de octubre de 2002 (C.D ., 02C1050); 19 de junio de 2003 (C.D ., 03C516); entre otras ], debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruenciaque no es preciso que en la sentencia se especifique con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio.
DÉCIMO PRIMERO.-La sentencia de primer grado no incurre en incongruencia, al menos por las razones siguientes:
A)No ha omitido ningún pronunciamiento respecto de cuestiones oportunamente formuladas; B)No concede más de lo pedido por la demandante; C) No concede menos de lo resistido por la parte demandada; y, D)Tampoco se pronuncia sobre cuestiones diferentes de las controvertidas ni concede algo distinto de lo postulado.
Se impone, pues, el perecimiento del primer motivo.
DÉCIMO SEGUNDO.- II. La alteración del contenido -por cambio de la «causa petendi»- de la oposición
Dados los términos en los que se planteó inicialmente el debate, en atención al contenido de la demanda y de la contestación, los cuales, salvo en aspectos accesorios no pueden ser alterados con posterioridad por impedirlo de modo terminante el art. 412 LEC 1/2000 . Así, y por lo que se refiere a la parte demandada y ahora recurrente fundó su oposición exclusivamente sobre la circunstancia de no ser posible la reclamación retroactiva del IBI de cinco años. En momento alguno se aludió a la necesidad de que el requerimiento efectuado por el acreedor debiera incluir algún acreditamiento de lo reclamado. Asimismo se insistía en la posibilidad de enervar.
No se formulaba ninguna otra pretensión, ni con carácter principal ni tampoco, en méritos del principio de eventualidad, con carácter subsidiario ante la eventualidad de que la primera fuera desestimada. Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha subrayado con particular énfasis en que la resolución por la que definitivamente se decida la controversia ni puede trascender en alcance o extensión de lo pedido por las partes (« ne eat iudex ultra petita partium»), menos aún puede alterar la causa de pedir y, a través de la misma, modificar la acción -o la oposición- deducida, pues el acogimiento de una pretensión diferente de la realmente formulada ante el órgano jurisdiccional supondría la vulneración de los derechos de la parte contraria a los derechos de defensa, a la audiencia bilateral y a la debida contradicción al habérsele hurtado la posibilidad de efectuar alegaciones y poder interesar la práctica de los medios de prueba que reputase conducentes a su interés. Así, pues, al socaire de los viejos brocardos « iura novir curia» y « da mihi factum, dabo tibi ius», no pueden los órganos jurisdiccionales modificar las acciones -o defensas- ejercitadas.
DÉCIMO TERCERO .-Sobre el concepto de «causa petendi» en la Jurisprudencia, al margen de alguna formulación excesivamente genérica e imprecisa -«.. . por causa de pedir ha de entenderse el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos...» ( STS, Sala Primera, núm. 97/2011, de 18 de febrero [RC 2005/2006; ROJ: STS 540/2011 ])-, se han ensayado distintas nociones, con un grado de concreción asimismo diverso. Así, unas identifican la « causa petendi» o causa de pedir con los «... hechos en que se fundamenta la pretensión deducida» ( STS, Sala Primera, núm. 75/2011, de 2 de marzo [RC núm. 33/2003; ROJ: STS 1244/2011 ]) o «... conjunto de hechos que sirven para fundamentar lo pedido...» ( STS, Sala Primera, núm. 585/2010, de 13 de octubre [RC núm. 2244/2006; ROJ: STS 5518/2010 ]); o con el «. .. conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 57/2000 , 14 de mayo de 2008, RC n.º 948/2001 )...» ( SSTS, Sala Primera, núms. 142/2011, de 4 de marzo [RC núm. 206/2008 ; ROJ: STS 1011/2011 ]; 211/2010, de 30 de marzo (RC núm. 326/2006 ; ROJ: STS 1866/2010 ); 410/2010, de 23 de junio [RC núm. 2952/2002 ; ROJ: STS 4527/2010 ]; 411/2010, de 28 de junio [RC núm. 1146/2006 ; ROJ: STS 3954/2010 ]; 588/2010, de 29 de septiembre [RC núm. 594/2006 ; ROJ: STS 5146/2010 ]; 624/2010, de 13 de octubre [RC 1941/2006 ; ROJ: STS 6119/2010 ]; 717/2010, de 11 de noviembre [RC núm. 2048/2006 ; ROJ: STS 6061/2010 ]; 873/2010, de 30 de diciembre [RC núm. 1232/2007 ; ROJ: STS 7566/2010 ]; 271/2011, de 11 de abril [RC núm. 1840/2007 ; ROJ: STS 2907/2011 ]; 682/2011, de 26 de septiembre [RC núm. 93/2008 ; ROJ: STS 6090/2011 ]; 711/2011, de 4 de octubre [RC núm. 57/2008 ; ROJ: STS 6547/2011 ]; 716/2011, de 21 de octubre [RC núm. 734/2008 ; ROJ: STS 7045/2011 ]; 771/2011, de 27 de octubre [RC núm. 217/2008 ; ROJ: STS 6845/2011 ]; 791/2011, de 11 de noviembre [RC núm. 905/2009 ; ROJ: STS 9282/2011 ]; 386/2011, de 12 de diciembre [RC núm. 400/2008 ; ROJ: STS 8688/2011 ]; 64/2012, de 27 de febrero [RC núm. 1336/2008 ; ROJ: STS 920/2012 ]; 196/2012, de 26 de marzo [RC núm. 1185/2009 ; ROJ: STS 2017/2012 ]; 294/2012, de 18 de mayo [RC núm. 185/2010 ; ROJ: STS 3446/2012 ]; 360/2012, de 13 de junio [RC núm. 1654/2009 ; ROJ: STS 4439/2012 ]); o la definen como «.. . conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda...» ( SSTS, Sala Primera, núm. 17/2010, de 9 de febrero [RC núm. 175/2006 ; ROJ: STS 746/2010 ]; 372/2011, de 1 de junio [RC núm. 1705/2007 ; ROJ: STS 4256/2011 ]; 725/2011, de 18 de octubre [RC núm. 1429/2008 ; ROJ: STS 6849/2011 ]); relevancia que se predica de los hechos que son «.. . decisivos y concretos...» ( SSTS, Sala Primera, núm. 610/2010, de 1 de octubre [RC núm. 1315/2005 ; ROJ: STS 5150/2010 ]; 859/2010, de 31 de diciembre [RC núm. 1886/2006 ; ROJ: STS 7564/2010 ]; 246/2011, de 4 de abril [RC núm. 2183/2007 ; ROJ: STS 2017/2011 ]; 545/2011, de 18 de julio [RC 2043/2007 ; ROJ: STS 5554/2011 ]; 500/2011, de 23 de septiembre [RC núm. 1742/2007 ; ROJ: STS 6060/2011 ]; 628/2011, de 27 de septiembre [RC núm. 1568/2008 ; ROJ: STS 7744/2011 ]; 791/2011, de 11 de noviembre [RC núm. 905/2009 ; ROJ: STS 9282/2011 ]; 9/2012, de 6 de febrero [RC núm. 862/2008 ; ROJ: STS 807/2012 ]). Más recientes son las resoluciones que definen la causa de pedir como «.. .conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 y 16-5-08 )...» ( STS, Sala Primera, 874/2011, de 20 de diciembre [RC núm. 1896/2008; ROJ: STS 8313/2011 ])
En cambio, es muy reducido en número de casos en los que se alude al segundo de los elementos identificados por la doctrina, representado por el llamado «componente jurídico de la acción»: «.. La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 )...» (Vide SSTS núms. 588/2010, de 29 de septiembre [RC núm. 594/2006 ; ROJ: STS 5146/2010 ] y 873/2010, de 30 de diciembre [RC núm. 1232/2007 ; ROJ: STS 7566/2010 ]; 682/2011, de 26 de septiembre [RC núm. 93/2008 ; ROJ: STS 6090/2011 ]; 771/2011, de 27 de octubre [RC núm. 217/2008 ; ROJ: STS 6845/2011 ]; 196/2012, de 26 de marzo [RC núm. 1185/2009 ; ROJ: STS 2017/2012 ]).
DÉCIMO CUARTO.-Más reciente es la STS, Sala Primera, 361/2012, de 18 de junio [RC núm. 169/2009; ROJ: STS 4444/2012 ]:
«.. . antes ya de entrar en vigor la LEC de 2000 esta Sala rechazaba que la causa de pedir estuviera integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, por causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 ).
De ahí que, ya bajo el régimen de la LEC de 1881, ya bajo el de la LEC de 2000, no se admita la introducción de cuestiones nuevas presentándolas como puramente jurídicas ( STS 10-10-02 en rec. 629/97 ); se considere un cambio de demanda prohibido por la ley reclamar en principio una cantidad como exigible para, luego, acabar pidiendo que se fije un plazo para su pago ( STS 22-5-03 en rec. 2983/03 ); o en fin, no se admita que en fase de conclusiones se invoque el art. 262 LSA de 1989 como fundamento de la responsabilidad de los administradores sociales demandados cuando la demanda no se hubiera fundado en el mismo ( STS 5-11-04 en rec. 2957/98 ). Más en particular sobre el juicio de retracto, la STS 7-3-03 (rec. 2474/97 ) apreció incongruencia en una sentencia de apelación porque, computado el plazo de caducidad por el juez de primera instancia incluyendo los días inhábiles, el demandante alteró luego el día alegado en su demanda como inicial y el tribunal de apelación admitió esta modificación.
La causa de pedir, por tanto, tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia ( STS 7-10-02 en rec. 923/97 ) descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del art. 218 LEC al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
Así, esta Sala ha advertido incongruencia en la apreciación de una servidumbre cuya declaración no se pedía en la demanda ( STS 24-10-00, rec. 3043/95 ); en la condena a otorgar una escritura de donación no pedida en la demanda ( STS 23-10-00, rec. 3066/95 ); en la condena de administradores sociales con base en el art. 262 LSA de 1989 cuando se hubiera pedido con base en su art. 135 ( SSTS 20-7-01, rec. 1495/96 , y 28-9-06, rec. 4971/99 ); en resolver desde el punto de vista de la accesión no sometido a debate ( STS 24-9-01, rec. 1749/96 ); en acordar una indemnización por resolución unilateral de un contrato cuando se pidió por incumplimiento ( STS 13-5-02, rec. 3913/96 ) o por incumplimiento cuando la cantidad se pidió en concepto de devolución de parte pagada del precio ( STS 26-2-04, rec. 1061/98 ); en declarar nulos unos acuerdos sociales por una causa no invocada en la demanda ( STS 25-4-05, rec. 4311/98 ); en condenar por competencia desleal si solo se demandó por infracción del derecho de marca ( STS 6-3-07, rec. 2118/00 ); en conceder una indemnización por clientela si la demanda del agente no se fundó en el art. 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia ( STS 21-3-07, rec. 1483/00 ); en declarar nulo un contrato no por el error alegado en la demanda sino por faltar los requisitos de una donación ( STS 18-7-02, rec. 451/97 ); o en acordar la extinción de un contrato por mutuo disenso cuando lo pedido fue su resolución por incumplimiento ( STS 27-12-02, rec. 1861/97 ).
Hay que reconocer, no obstante, que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio irua novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01, rec. 669/96 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda ( SSTS 23-12-04, rec. 3393/98 , y 5-3-07, rec. 1412/00 ).
Precisamente por eso esta Sala ha respetado en casación el plazo de prescripción de la acción sometido por ambas partes a debate, aunque no fuese el aplicable al caso según su propia jurisprudencia ( SSTS 20-2-06, rec. 2124/99 , y 7-10-10, rec. 2192/06 ), o la redacción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro considerada aplicable por ambas partes aunque tampoco fuera la verdaderamente aplicable al caso según su jurisprudencia ( STS 24-11-10, rec. 94/07 ).
Finalmente, la doctrina jurisprudencial pertinente a este caso ha de completarse con la que, también en materia de congruencia, declara que las partes deben asumir las consecuencias de sus respectivos planteamientos, sin descargarlas sobre la parte contraria ni sobre el juez cuando estos se atengan precisamente a esos planteamientos (SSTS 20-10-04, rec. 2712/98 , y 18-3-10, rec. 2621/05 )...».
DÉCIMO QUINTO.- III. La reclamación
En todo caso, y aun cuando se admitiera -posibilidad que únicamente se contempla a efectos dialécticos- que la entidad demandada hubiera formulado en primer grado oposición fundada en la ausencia de acreditación con la comunicación y requerimiento extrajudicial de pago anterior al ejercicio de la acción, no hay yerro alguno en la sentencia de primer grado porque la fehaciencia de la comunicación, único requisito exigido por la Ley atañe no a la veracidad intrínseca de lo comunicado o, en el caso, de la deuda objeto de reclamación, cuanto a la constancia inequívoca del envío y la recepción de la intimación, con el concreto y preciso contenido que se afirme haber realizado. Pero es que, además, la única inexactitud en que incurrió aquella comunicación, que en efecto existió, fue favorable a la parte ahora demandada-recurrente, en cuanto que el importe del recibo de IBI correspondiente a la anualidad 2011 se dijo en ella ser de 214,16 euros cuando en realidad asciende a 214,60 euros, es decir, que en la comunicación existía una diferencia en contra del acreedor de 24 céntimos de euro.
No se ajusta a la realidad que únicamente se justifiquen tres de los cinco recibos reclamados, antes bien, por razones que esta Sala no alcanza a comprender la parte demandada prescinde mecánica y acríticamente de los documentos 12 y 13 en los que aparecen documentados los recibos de las dos últimas anualidades objeto de reclamación y que justifican sobradamente los importes de cuyo pago se trata.
DÉCIMO SEXTO.-A propósito del deber que recae sobre el arrendatario de atender el pago de los recibos de IBI se ha de significar que en relación con los contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, como es el caso (contrato de 1972) el pago del IBI es obligatorio para el arrendatario en virtud de lo prevenido en las Disposiciones Transitorias Segunda, apdo. 10 , y Tercera, apdo. 9, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos.
El Tribunal Supremo, en la reciente STS de 10 de octubre de 2011 tiene declarado que el arrendatario se encuentra obligado a satisfacer la cantidad correspondiente al Impuesto sobre Bienes Inmueble porque «... para que nazca la obligación del arrendatario no es exigible que el arrendador efectúe una manifestación de voluntad de repercutir el IBI, pues es una obligación legal». Y desde la unificación de doctrina por el Tribunal Supremo en STS, Sala Primera, de 12 de enero de 2007 , el IBI constituye cantidad asimilada a renta y su impago determina la resolución del contrato.
DÉCIMO SÉPTIMO.-Tampoco merece favorable acogida el alegato atinente al pretendido cobro «retroactivo». A salvo que se quiera atribuir a esta expresión un significado diferente del que le atribuye tanto el lenguaje común cuanto el lenguaje jurídico, como quiera que la obligación de pago del IBI se estableció en relación con los contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia plena del Texto Refundido de 1964 desde la entrada en vigor de la Ley de 1994, ni en el requerimiento ni en la demanda se efectúa ninguna reclamación «retroactiva», sino que, antes bien, la reclamación se circunscribe a los cinco años inmediatamente anteriores de acuerdo con lo dispuesto con carácter general en el art. 1966 CC para reclamar el «precio de los arriendos» o también «... cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves», y que conduce al decaimiento del derecho a reclamar el pago de prestaciones periódicas pagaderas en plazos anuales o de duración inferior al año.
DÉCIMO OCTAVO.- IV. La enervación-
Insiste la recurrente en la eficacia enervatoria del pago efectuado con anterioridad a la celebración de la vista. Al margen de la modificación en el tenor literal del art. 22, apdo. 4 LEC 1/2000 a través de la Ley 37/2011, anterior a la presentación a la demanda, lo que obsta a la eficacia enervatoria del pago efectuado es el hecho de que la arrendataria demandada y ahora recurrente fue requerida de pago con antelación superior al mes a la interposición de la demanda. En efecto, el párrafo segundo del art. 22, apdo. 4 LEC 1/2000 previene que: «... Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario Judicial si, requerido aquél previamente a la celebración de la vista en los términos previstos en el artículo 440.3 de esta Ley , paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación ».
Esto es, cabalmente, lo acontecido en el caso presente, a pesar de que la recurrente omita transcribir este último párrafo, en el que se establece de modo terminante una excepción a la facultad enervatoria, de modo que la consignación carece de otra virtualidad que la de extinguir la deuda.
En consecuencia, se impone el perecimiento del recurso interpuesto.
DÉCIMO NOVENO.-De conformidad con lo prevenido en el art. 398 LEC 1/2000 se ha de imponer a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Fallo
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que la parte recurrente pierda el depósito constituido, al cual habrá de darse el destino contemplado en el apdo. 10 de la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
III. F A L L A M O S
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal doña Felicisima frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Colmenar Viejo (Madrid) en fecha 18 de septiembre de 2012 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 0262/2012, PROCEDE:
1.º CONFIRMARla parte dispositiva citada resolución;
2.º CONDENARa la parte recurrente vencida al pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
3.º ACORDARla pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo prevenido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0047/2013, lo acordamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

