Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 115/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 549/2012 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 115/2013
Núm. Cendoj: 50297370052013100051
Resumen:
No hay nulidad por indefensión porque la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible... no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial. No cabe apreciar cosa juzgada no el efecto preclusivo que se deriva del art. 400 LEC, aunque existe identidad subjetiva, e incluso, la misma causa de pedir, las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso son sustancialmente distintas. No existe conformidad de las partes sobre la suspensión por prejudicialidad administrativa, lo que impone resolver la misma a los solos efectos prejudiciales. El art.29 de la Ley Orgánica 15/1999, dispone importantes restricciones al registro de datos sobre solvencia patrimonial, al exigir o imponer un criterio de veracidad y autenticidad del dato de solvencia, pues sólo se pueden registrar aquéllos 'que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica.' En definitiva se impone un criterio valorativo de prudencia y de ponderación, lo que no ha sido observado, por lo que la inclusión en el registro de morosos constituye una intromisión en honor del actor, y por ello el perjuicio y el daño ha de presumierse conforme a la ley especial, que se extiende al daño moral, para cuya estimación habrá de tenerse en cuenta el tiempo en que perduró la intromisión
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00115/2013 SENTENCIA núm. 115/2013 ILMOS. Señores: Presidente: D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA Magistrados: D. JAVIER SEOANE PRADO D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO En ZARAGOZA, a Veintiuno de Febrero de dos mil trece.En nombre de S.M. el Rey, VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 221/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 549/2012, en los que aparece como parte apelante, CAJA RURAL DE TERUEL,SOC.COOP. DE CREDITO, representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA ANGULO SÁINZ DE VARANDA, asistido por el Letrado D. JAVIER GONZALEZ ESPADAS, y como parte apelada, Dña. Camila , representada por el Procurador de los tribunales, D. IGNACIO TARTON RAMÍREZ, asistida por el Letrado D. JOSE RAMON ELRIO CARELA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 5 de Julio de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Camila debo declarar y declaro que CAJA RURAL DE TERUEL SCC vulneró el derecho constitucional al honor y a la propia imagen de la demandante por la cesión de sus datos personales a ficheros de solvencia patrimonial ASNEF Y EXPERIAN y en consecuencia condeno a la entidad demandada a indemnizar a la demandante como daños morales derivados de esta inclusión en la cantidad de 1000 euros. Las costas del juicio serán de cuenta de la entidad demandada.'.SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de CAJA RURAL DE TERUEL se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de Febrero de 2013.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos de recurso Entablada acción por la actora con base en la normativa referente a la protección de honor contra la demandada, fundada en que fue incluida como morosa mediante comunicación de la segunda en diversos registros privados de solvencia patrimonial sin que existiese la deuda referida, lo que supone, a su juicio, la infracción de su derecho constitucional al honor, solicitando una indemnización por los daños morales sufridos. Consideró la demandada, en primer lugar, que existía cosa juzgada entre el proceso entablado y la resolución recaída en un anterior proceso declarativo formulado sobre los mismos hechos. En segundo lugar, alegó que, dado que la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos recaída imponía una sanción a la demandada que había sido recurrida en vía contencioso administrativa por esta, había de estimarse la suspensión por prejudicialidad administrativa. De igual forma, alegó la inexistencia de intromisión ilegítima en cuanto la deuda era real y la demandada actuó conforme a la ley, era una actuación lícita y autorizada por la norma, así como que no se produjo el daño denunciado en cuanto no fue la eventual información errónea objeto de divulgación, así como que no se ha acreditado tampoco el daño moral.La sentencia estimó la demanda.
Contra ella se alza la demandada alegando, en primer lugar, la existencia de nulidad de actuaciones al haberse ocasionado indefensión a la demandada por la resolución de la instancia en cuanto no resolvió las cuestiones procesales planteadas en auto como previene la LEC, sino en la sentencia que puso fin a la instancia, ocasionando la imposibilidad de plantear prueba conociendo ya la desestimación de las excepciones, se le privó del recurso de reposición y no resolvió las excepciones con arreglo a lo previsto en la norma procesal. De otra parte, mantiene tanto la concurrencia de la excepción de cosa juzgada como la necesidad de suspender la causa por prejudicilidad administrativa. En tercer lugar, alega que la información transmitida a los registros de solvencia económica fue veraz y que actuó conforme a las exigencias legales de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, reguladora la Protección de Datos de Carácter Personal como de su reglamento. Que no ha existido divulgación de la información registrada y, por ello, no ha existido daño, y tampoco se ha acreditado el daño moral.
La actora interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones A juicio de la demandada planteada la excepción de cosa juzgada y la prejudicialidad administrativa, al no ser resueltas en resolución separada por el juez a quo , en cinco días la primera, art. 421 LEC , y al tiempo de quedar los autos para sentencia la segunda, art. 42 LEC , lo cierto es que se le ha ocasionado indefensión, pues se le ha privado de su derecho a formular la prueba que a su derecho conviniera tras conocer su desestimación, se le ha privado de su derecho a recurrir en reposición contra la misma y han sido resueltas al margen del trámite legal.
Sin embargo, el examen de la grabación de la audiencia previa muestra que la parte demandada formuló sin reparo o reserva alguna su solicitud de prueba, que tras afirmar el juez a quo que resolvería por auto, aceptó también sin manifestación alguna la admisión de la prueba y la manifestación del juez, si bien no consta claramente por problemas de grabación en qué términos se expresó, de que quedaban los autos para resolver, al parecer para las cuestiones procesales y de fondo. Ninguna manifestación, ni de impugnación, ni de petición de información con carácter preventivo hizo la parte.
Sobre estos hechos, que la sentencia resuelva en primer lugar las cuestiones de carácter procesal planteadas, aunque no se acomode en toda su pureza a la tramitación procesal, en modo alguno supone una indefensión efectiva para la demandada quien tuvo conocimiento de que esto iba a suceder y nada manifestó con carácter previo al efecto, solicitó prueba, no se reservó su derecho a instar otra distinta a la vista de la resolución de las excepciones y obstáculos procesales planteados, consintió que se admitiese la misma y quedaran los autos para resolver tanto las cuestiones de índole procesal como de fondo y nada manifestó al efecto pudiendo haberlo hecho, por lo que conforme a lo declarado por la jurisdicción constitucional, sentencias número 158/2001, de dos de junio , y 59/2002, de 11 de marzo , entre otras, ha de concluirse 'que la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquélla que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Y hemos afirmado, en este sentido, que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible... no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE '. Por ello, no existió efectiva indefensión no imputable a la parte y, en consecuencia, la nulidad de actuaciones ha de ser rechazada.
TERCERO.- Cosa juzgada Cuestiona la apelante la desestimación de la excepción de cosa juzgada con base en los arts. 222 y 400.2 de la LEC . A su juicio, entre la sentencia recaída en un anterior juicio verbal ante los juzgados de Teruel y la presente causa existe cosa juzgada por darse la triple identidad de elementos exigida para ello. En todo caso, se fundaban ambas pretensiones en los mismos hechos, estimando había precluido la posibilidad de formular una nueva pretensión sobre los mismos elementos fácticos, con anclaje legal a estos efectos en el art. 400.2 de la LEC .
Ha de estarse con la resolución recurrida en que, si bien existe identidad subjetiva, e incluso, la misma causa de pedir, los hechos son sustancialmente los mismos, las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso son sustancialmente distintas. Así, en el tramitado ante los juzgados de Teruel se exigía la indemnización del daño material causado derivado del incumplimiento contractual de la demandada, esta demanda resultó parcialmente estimada en cuanto valoró la sentencia que existía una concurrencia de conductas culposas entre la demandada y la actora, concretamente imputó un porcentaje causal del 30% a la segunda y apreció la consiguiente compensación de culpas; en el presente proceso se solicita con base en la normativa de protección del derecho fundamental al honor una indemnización de daños morales. Ambas pretensiones son naturalmente distintas, por lo que el objeto del proceso también lo es y, en consecuencia, no concurre la excepción alegada. Sin embargo, mantiene también la demandada que fundada en los mismos hechos, con base en el art. 400. 2 de la LEC , no podía la actora tras la interposición de la primera de las demandas formular una pretensión distinta sobre los mismos hechos o causa de pedir, pues tal facultad estaba precluida por previsión legal.
No comparte la Sala esta segunda argumentación, así la jurisprudencia constitucional ha revisado la relación entre las pretensiones distintas fundadas en los mismos hechos y el derecho a la tutela judicial efectiva de sus titulares, declarando en la sentencia del TC número 71/2010 de 18 de octubre , en un asunto similar cuanto sobre los mismos hechos se ejercitaban sucesivamente diversas pretensiones, que 'ciertamente no compete a este Tribunal interpretar los preceptos legales en juego en el presente caso, ni, más concretamente, pronunciarse sobre los requisitos reclamados jurisprudencialmente para la aplicación de la excepción de cosa juzgada. ( STC 307/2006, de 23 de octubre , FJ 3) No obstante no puede dejar de advertirse en este supuesto que los arts. 222.2 y 402.2 LEC se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal. En todo caso, como advierte el Ministerio Fiscal y se viene a reconocer en las resoluciones judiciales impugnadas, la nueva regulación de la excepción de la cosa juzgada, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, presupone ex art. 222 LEC la exigencia de la identidad objetiva entre los procesos en comparación ( STC 5/2009, de 12 de enero , FJ 5). Con nuestra perspectiva hemos de determinar exclusivamente si las resoluciones judiciales impugnadas, al apreciar la excepción de cosa juzgada, han vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva....
Por lo tanto, ni las pretensiones de uno y otro procedimiento guardan identidad sustancial, ni cabe apreciar dicha identidad en las respectivas causas de pedir que les sirven de fundamento, pues en un caso se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual ex arts. 1902 y 1903 CC y en otro un acción de reclamación de intereses de demora ex art. 20 LCS , sin que, como el Ministerio Fiscal señala, exista previsión legal que imponga el ejercicio obligatorio de ambas acciones en concurso, dado que entre ellas existe una relación de autonomía e independencia y no de complementariedad, al no estar basadas en el mismo título jurídico. A mayor abundamiento ha de señalarse, de una parte, que difícilmente se cohonesta con el principio pro actione , que opera como canon en el ámbito del derecho de acceso al proceso, la circunstancia de que en este caso un mismo órgano judicial haya remitido a la recurrente en amparo a otro proceso en relación con la reclamación referida a los intereses de demora del art. 20 LCS correspondientes a la indemnización fijada en el Auto de cuantía máxima y con posterioridad aprecie la excepción de cosa juzgada en el procedimiento en el que se pretende, en virtud de una precedente decisión judicial, el ejercicio de aquella acción de reclamación. Y, de otra, que en este caso no existe riesgo de que se dicten resoluciones judiciales contradictorias, pues en el procedimiento ordinario núm. 221-2004 quedó imprejuzgada la pretensión referida a aquellos intereses y en el procedimiento ordinario núm. 246-2006 no se pretende debatir de nuevo sobre la acción de responsabilidad extracontractual objeto del anterior procedimiento, ni revisar el quantum indemnizatorio fijado en el Auto de cuantía máxima, sino exclusivamente resolver sobre los intereses de demora del art. 20 LCS correspondientes a la cantidad fijada como indemnización a favor de la demandante en dicho Auto'.
Entiende la Sala que en este caso, si bien se apoyan las pretensiones sobre los mismos hechos individualizados que constituyen su causa de pedir, el objeto del proceso, las concretas pretensiones, son claramente distintas, con lo que, confirmando el criterio de la resolución recurrida, no concurre la excepción de cosa juzgada y el motivo de recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Prejudicialidad administrativa Otro tanto cabe decir respecto a la prejudicialidad administrativa, la misma fue invocada, no existe conformidad de las partes sobre la suspensión, lo que impone al juez a quo , también a la Sala, resolver la misma a los solos efectos prejudiciales ( art. 42 de la LEC ), en este sentido las sentencias de la Sala Primera del TS de fechas 6 de marzo de 2007 y 24 de junio de 2008, entre otras y la de esta Sección de fecha 11 de junio de 2012 .
Por ello, el motivo de recurso ha de ser también desestimado.
QUINTO.- Actuación amparada en la ley y falta de divulgación Parece negar la demandada la existencia de una información inveraz notificada a los registros de solvencia patrimonial. Se trata esta de una cuestión de valoración probatoria, en la que parece que la recurrente en contra de la valoración del juez mantiene la corrección y veracidad de la información suministrada, existía una deuda vencida, líquida y exigible y el requerimiento previo de la misma.
La resolución recurrida deja claramente acreditado que al tiempo de la inclusión de la deuda en los registros a instancia de la demandada se había producido la reacción de la actora contra la existencia de la misma en diversas vías (arbitraje ante la administración -OMIC de Teruel-, reclamación ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, denuncia ante el servicio de atención al cliente de la entidad y ante el defensor al cliente de las cooperativas de crédito, ...). En todo caso, ha de concluirse con la resolución recurrida que la deuda finalmente reconocida fue inferior, no por impago, sino por no concurrir la total diligencia necesaria en el actuar de la actora en la comunicación sobre los domicilios y el seguimiento de la entrega de su tarjeta bancaria; la falta de diligencia de la entidad se estimó de una mayor relevancia. Por tanto, han de aceptarse los planteamientos fácticos de la resolución recurrida y valorarse, como hace la misma, que no se realizó la actividad lícitamente con arreglo a lo previsto por la ley, sino que no se cumplieron las mismas, y, en concreto, 'aparte de esas esencialísimas normas de nuestro ordenamiento jurídico, el art.29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal , dispondrá en su ordinal cuarto importantes restricciones al registro de datos sobre solvencia patrimonial, al exigir o imponer un criterio de veracidad y autenticidad del dato de solvencia, pues sólo se pueden registrar aquéllos 'que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica.' En definitiva se impone un criterio valorativo de prudencia y de ponderación'. Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª) de 15 febrero de 2012 . En el mismo sentido parece ha de ser interpretado el art. 4.2 de la misma norma .
Por tanto, a la vista de lo anterior y dando por reproducidos los argumentos de la resolución recurrida, la información no era veraz en los términos exigidos por la Ley de protección de datos y conforme al art. 43 del Reglamento de la Ley 15/1999 ha de responder de ello la demandada.
En consecuencia, como ha declarado el TS en sentencia de 9 de abril de 2012 , 'la inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor -no en la intimidad- de estas, no en vano la publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma. Así se desprende del artículo 7.7 LPDH y en este sentido, la STS de 5 de julio de 2004 , RC n.º 4527/1999 , según la cual el ataque al honor del demandante, lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que indudablemente, sobre todo tratándose de una persona no comerciante, supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena, pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas. Más recientemente, la sentencia del Pleno de esta Sala de 24 de abril de 2009 , n. º 2221/2002 , según la cual, cuando un ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH'. La sentencia de esta Sección de 22 de febrero de 2007 declara que 'la reputación mercantil u honor del empresario supone el derecho de éste a la fama y su crédito en el giro o tráfico propio de la actividad que constituye su objeto. Así, pues, el honor mercantil se identifica con la reputación comercial y el prestigio profesional'. ( Ss. T. EDH de 20-noviembre-1989 , 2-mayo-2000 , TC de 11-noviembre-1999 y del TS 20-marzo-1997 y 15-febrero-2000 )'.
SEXTO.- Daño moral Parece manifestarse finalmente que no se ha acreditado la existencia y cuantía del daño moral, sin embargo, acreditada la existencia de intromisión ilegítima, ha declarado el TS en la misma sentencia de constante referencia de 9 de abril de 2012 que 'según el artículo 19.1 LPD «[l]os interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos, tendrán derecho a ser indemnizados», y el artículo 9.3 LPDH declara que «[l]a existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido». En cuanto a las circunstancias del caso, en la medida en que la ley no las concreta, ha señalado esta Sala, sentencia de 21 de noviembre de 2008 , RC n.º 1131/2006 que «queda a la soberanía del tribunal de instancia hacerlo, señalando las que, fruto de la libre valoración probatoria, han de entenderse concurrentes y relevantes en este concreto caso para cifrar la cuantía indemnizatoria».
La recurrente en su demanda solicitó 12 000 ?, o aquella cantidad que se estime adecuada y, en todo caso, al abono del importe del vehículo que adquirió.
Según la citada STS del Pleno de 24 de abril de 2009 basta la inclusión indebida en el fichero para que se produzca la intromisión ilegítima.
Por otra parte, deberá ponderarse el tiempo que figuraron lo datos en el fichero y si el fichero fue o no consultado por las entidades asociadas'.
A la vista de lo anterior, la existencia de intromisión ilegítima determina la concurrencia per se de daño moral si no se acredita lo contrario, como es el caso; de otra parte, la escasa entidad de la deuda que motivo su registro y su exposición en el mismo durante casi 20 meses -abril de 2008 a diciembre de 2009-, con independencia de que el dato fuera o no consultado según lo visto, determinan la corrección de la indemnización concedida en la instancia con íntegra desestimación del recurso.
SEPTIMO.- Costas procesales Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394 y 398 LEC , por lo que, conforme a dichos preceptos, se impondrán a la recurrente las costas del recurso.
En virtud de lo expuesto
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DE TERUEL S.C.C. contra la sentencia de 5 de julio de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos con imposición de las costas al recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del mismo.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
