Sentencia Civil Nº 115/20...yo de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 115/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 87/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 115/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100144


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 87 ( 42 ) 14.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 2247 / 12.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 115/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de mayo del año dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. RICARDO MOLINA SÁNCHEZ-HERRUZO, con la dirección del Letrado D. JAVIER BELTRÁN DOMENECH; siendo la parte apelada MONTES TALLÓN, SA y ALLIANZ SA, de un lado, y D.ª Susana , de otro, representadas, respectivamente, por los Procuradores D.ª AMANDA TORMO MORATALLA y D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDÓ, con la dirección respectiva de los Letrados D. CLAUDIO JOSÉ PITA GARCÍA y D. FRANCISCO FRESNO LLOPIS.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 29 de octubre del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por Susana contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y Montes Tallón S.A y CIA Allianz Seguros y Reaseguros, S.A debo: Condenar y condeno a Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y Montes Tallón S.Ay CIA Allianz Seguros y Reaseguros, S.A a que abonen a Susana la cantidad de ocho mil ochocientos noventa y siete eruos con cincuenta y tres centimos de euro (8.897,53.-€). 2.- Condenar y condeno a Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y Montes Tallón S.A y CIA Allianz de Seguros y Reaseguros S.A a que abonen a Susana los intereses legales de la citada cantidad. 3.- En cuanto a las costas cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 / 05 / 14, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia ha condenado solidariamente a una comunidad de propietarios, la empresa de mantenimiento de los ascensores situados en el edificio y su aseguradora, a indemnizar los daños ocasionados a una vecina del inmueble que, al salir del ascensor en la planta NUM000 , tropezó debido a un desnivel entre el suelo de la cabina y el del pasillo, y cayó, produciéndose diversas lesiones.

La empresa encargada del mantenimiento de los ascensores, y su aseguradora, se aquietan al fallo condenatorio, no así la comunidad de propietarios que articula un primer motivo de recurso, harto confuso, que concluye con que no debería existir condena para ella por no haber existido ningún género de culpa o negligencia por su parte.

Ello obliga a analizar si, realmente, existió o no elemento culpabilístico por parte de la comunidad codemandada, máxime cuando, en la demanda, y también con una muy defectuosa técnica, no se dedicó ni una sola línea a razonar por qué circunstancias concretas se residenciaba la culpa de la misma, más allá de afirmar que el ascensor ya presentaba importantes defectos de funcionamiento en los días anteriores al siniestro.

SEGUNDO.-

Punto de partida de la resolución del caso es que no consideramos que la utilización de un ascensor constituya una actividad de riesgo a la que quepa asociar la tendencia objetivadora de la responsabilidad extracontractual, que se intenta en la demanda. Ésta hay que aplicarla con sentido limitativo ( STS de 20-3-1996 y 2-3-2000 ) y sólo a aquéllas actividades de la vida que impliquen un riesgo considerable, que deba calificarse de anormal con relación a los estándares medios ( sentencia de 2 de marzo de 2000 ). Así, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 ) que, en cuanto a la responsabilidad por riesgo en relación con el artículo 1.902 del Código Civil , nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 17 de junio de 2003 , 6 de septiembre de 2005 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2006 ; con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003 ).

Entendemos debidamente probado que la caída de la demandante se produjo a causa de un deficiente funcionamiento del ascensor.

Lo que hemos de analizar es si ha existido o no una acción u omisión, antijurídica y negligente, que quepa atribuir a la comunidad codemandada. Y la respuesta, como se verá, ha de ser negativa.

Y ello porque ha quedado acreditado que la administración de la comunidad comunicó a la empresa encargada del mantenimiento de los ascensores las incidencias que se estaban produciendo y que confió en la bondad de las reparaciones, que le fueron comunicadas por ésta. Así, el 11 de octubre del 2011, la administración informó a dicha empresa que los dos ascensores del edificio presentaban problemas y que incluso ambos estaban parados. El mismo día 11, esta empresa reconoció fallos ' por problemas de nivel y puertas' en el ascensor en que, pocos días después, y precisamente por ese desnivel, se produjo la caída, informando que se habían ajustado los relés pertinentes y que esperaban que no se volviera a producir. El día 17, nuevamente la administración volvió a informar de paradas en el ascensor, requiriendo la adopción de medidas urgentes. La caída, debido al desnivel referido, tuvo lugar el día 1 de noviembre.

Con estos antecedentes, entendemos que no existe elemento culpabilístico en la actuación de la comunidad, que procedió conforme debía, dando cuenta de las incidencias a la empresa encargada del mantenimiento y requiriendo la oportuna reparación. Reparación que, al parecer, fue llevada a efecto (y así se comunicó a la comunidad) si bien no impidió la persistencia de la anomalía; ahora bien, ello ya no es imputable a la comunidad codemandada.

Por lo dicho, estimaremos el recurso y dejaremos sin efecto la condena de la comunidad de propietarios, si bien, en atención a las dudas de hecho que el caso plantea (que hacían preciso dirigir la acción contra ambas codemandadas, a fin de que en el pleito se depurase la responsabilidad de cada una de ellas), no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte actora.

La estimación del primer motivo de recurso hace innecesario analizar el resto de motivos impugnatorios formulados por la recurrente.

TERCERO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrían de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, pero este tribunal aprecia, como se dijo, la existencia de dudas de hecho, que justifican su no imposición.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

SEXTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 29 de octubre del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 2247 / 12, debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, manteniendo el fallo condenatorio respecto de MONTES TALLÓN, SA y ALLIANZ SA, acuerda desestimar la demanda dirigida en contra de aquélla por D.ª Susana , absolviéndola, por tanto, de las pretensiones deducidas en contra, sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia a la codemandada absuelta, manteniendo la condena al pago de costas de aquéllas dos y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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