Sentencia Civil Nº 115/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 115/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 404/2013 de 04 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 115/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100165

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1349

Núm. Roj: SAP C 1349/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de A CORUÑA SENTENCIA: 00115/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 00115/2014
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a cuatro de abril de dos mil catorce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 404/2013 , por la Sección Tercera
de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se
relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2013 en los autos de procedimiento
ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña , ante el que se tramitaron
bajo el número 40/2013, en el que son parte:
Como apelante , la demandada DOÑA Cecilia , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio
en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 ,
representada por el procurador don José-Manuel Vázquez Forno, y dirigida por la abogada doña Montserrat-
Raquel Oxinalde Ríos.
Como apelada , la demandante 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS' , con domicilio social en Palma de Mallorca, calle Monseñor Palmer, 1, con número de
identificación fiscal A-60 917 978, representada por la procuradora doña Marta Díaz Amor, y dirigida por el
abogado don Miguel-Ángel Vázquez Blanco.
Además ha sido parte en la instancia, como codemandado, DON Eleuterio , mayor de edad, vecino
de La Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional
de identidad número NUM003 , representado por la procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro, y dirigido
por la abogada doña María-Carmen Romero Rodríguez, que se personó ante esta Audiencia Provincial en
concepto de apelado.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por filtraciones de agua; ascendiendo la cuantía del
recurso a 7.153,50 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 29 de abril de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Díaz Amor en nombre y representación de Axa Seguros Generales, S.A. contra D. Gregorio representado por el procurador Sr. Pardo de Vera López, D.

Eleuterio y doña Cecilia representados por la procuradora Sra. Vázquez Couceiro. Debo condenar y condeno, de forma conjunta y solidaria, a los demandados D. Eleuterio y a Dª. Cecilia a satisfacer a la entidad actora 907 euros, más la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los daños ocasionados a los vestidos de Marcesa Holging y tocados de Philips Treacy de acuerdo con la conversión a euros que corresponda con la cotización oficial de los dólares y libras a la fecha de las facturas. Más los intereses del artículo 576 de la LEC desde la presente resolución.

Debo tener por desistida a la parte actora de la acción ejercitada frente a D. Gregorio .

Todo ello sin imposición de costas».



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por doña Cecilia , se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 11 de septiembre de 2013, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 13 de septiembre de 2013, siendo turnadas a esta Sección el 20 de septiembre de 2013, registrándose con el número 404/2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 2 de octubre de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don José- Manuel Vázquez Forno en nombre y representación de doña Cecilia , en calidad de apelante, para sostener el recurso; la procuradora doña Marta Díaz Amor en nombre y representación de 'Axa Seguros Generales, S.A.

de Seguros y Reaseguros', en calidad de apelada; así como la procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro, en nombre y representación de don Eleuterio , en calidad de apelado.



QUINTO .- Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia .- Habiéndose interesado por la representación de doña Cecilia el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, se mandaron pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 22 de noviembre de 2013 se denegó el recibimiento a prueba, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.



SEXTO .- Señalamiento .- Por providencia de 18 de febrero de 2014 se señaló para votación y fallo el pasado día 1 de abril de 2014, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que se exponen a continuación.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El edificio número NUM000 de la CALLE000 era propiedad de doña Sofía , y posteriormente de los 'herederos de doña Sofía '.

2º.- El 9 de julio de 2008 doña Sofía arrendó a 'Bgomeworld, S.L.' uno de los bajos comerciales del mencionado inmueble, con destino a la venta de ropa femenina y complementos. El bajo incluye dentro de su superficie utilizable comercialmente la zona correspondiente al patio de luces del edificio, pues este se cubrió interiormente, a nivel de primera planta, con una cubierta de chapa de panel sándwich.

3º.- 'Bgomeworld, S.L.' tenía concertado un seguro con 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros', con cobertura para daños ocasionados por filtraciones de agua. En el contrato se hace figura como fecha de «inicio póliza 13.01.2012» , pero está otorgado el 22 de febrero de 2012, y con «fecha efecto 22.02.2012 a las 13:46 horas» .

4º.- El 15 de enero de 2012 se arrendó a doña Cecilia y a don Eleuterio el piso NUM004 de la casa.

En lo que aquí interesa, esta vivienda tiene una especie de balcón o voladizo de 1,10 metros de largo por 0,75 de ancho, al que se accede desde la cocina, que sobrevuela la cubierta existente en el patio de luces.

Su solado es de baldosín de gres, sin ningún tipo de impermeabilización. En el peto exterior del balcón hay un agujero a ras de suelo, a modo de desagüe, pero por la parte exterior tiene una placa al parecer metálica que taparía su libre salida, no estando intubado.

5º.- El 2 de febrero de 2012 doña Cecilia estaba limpiando su vivienda, cuando fue avisada por las empleadas del comercio de 'Bgomeworld, S.L.' porque estaba cayendo agua en el mismo, produciéndose filtraciones por el techo de la tienda.

6º.- Dado parte de siniestro a 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros', esta envió un perito tasador que valoró los daños causados en 7.236,00 euros, que se corresponden a daños eléctricos, moqueta, vestidos, zapatos y tocados. Sin embargo incurre en errores tales como: (a) Facturas expedidas en libras esterlinas las toma como expedidas en euros; (b) facturas libradas en dólares norteamericanos también las computa como euros; (c) suma el Impuesto sobre el Valor Añadido en el precio de compra, pese a que parte de la mercancía procede de Estados que no tienen este tributo; (d) valoró como dañada una moqueta que presentaba un agujero, que era evidente que no había sido producido por la filtración de agua. En cuanto al origen del siniestro recoge que «los inquilinos del piso superior (1B) procedieron a limpiar el piso vertiendo el agua por un desagüe sin conectar situado en el tendedero...» .

7º.- El 6 de marzo de 2012 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' abonó a 'Bgomeworld, S.L.' 7.153,50 euros.

8º.- El 15 de enero de 2013 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Eleuterio y doña Cecilia , en reclamación de 7.153,50 euros, ejercitando la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , invocando los artículos 1902 y 1910 del Código Civil , así como el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .

9º.- Los demandados se opusieron alegando que: (a) Acaban de alquilar la vivienda, por lo que la estaban limpiando de forma normal, con escoba y fregona, no baldeando con cubos de agua. (b) En esa limpieza no participaba don Eleuterio , que no se encontraba en el piso porque estaba trabajando. (c) Si la terraza carece de sistema de evacuación, o presenta problemas de impermeabilización, será responsabilidad de la propiedad, sea elemento común o privativo. (d) Se ha ocupado el patio que es un elemento común. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda.

10º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia condenando a don Eleuterio y doña Cecilia al pago de una cantidad a determinar en ejecución de sentencia, según los cambios monetarios oficiales del día del siniestro. Pronunciamientos frente a los que se alza doña Cecilia .



TERCERO .- La falta de legitimación pasiva .- Alterando el orden de los motivos, y siguiendo un discurso lógico jurídico, debe analizarse en primer lugar el cuarto, relativo a la supuesta infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse apreciado la falta de legitimación pasiva de la apelante. Se aduce que debía de haberse demandado a la comunidad de propietarios, porque las terrazas son un elemento común del edificio.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , titulado «condición de parte procesal legítima» , dispone que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso» . La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo, lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el 'suplico' de la misma en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión. Lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio. Basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto. Es la adecuación entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto activo, el pasivo y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se otorgue lo pedido. [ sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5559/2010, recurso 1788/2006 ), 21 de octubre de 2009 (Roj: STS 6179/2009, recurso 177/2005 ), 20 de febrero de 2006 (Roj: STS 762/2006 , recuso 2348/1999 ), 28 de febrero de 2002 (Roj: STS 1429/2002, recurso 3109/1996 ), y, entre otras] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial). La legitimación pasiva es la misma cualidad del sujeto que, al hallarse en una situación jurídica determinada, justifica la exigencia de las consecuencias del otorgamiento de una concreta tutela jurisprudencial correspondiente a la acción de que se trate. Pasivamente legitimado, pues, es el obligado o deudor [ Ts. 29 de julio de 2013 (Roj: STS 4096/2013, recurso 167/2011 ) y 10 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8706/2012, recurso 1419/2009 )].

2º.- Consecuencia de lo anterior es que se ejercita en la demanda una acción de culpa extracontractual, basada en el artículo 1910 del Código Civil . Por lo que la responsabilidad es legalmente atribuida al ocupante de la vivienda sita en plano superior. En este caso los ocupantes son doña Cecilia y don Eleuterio . Por lo que están correctamente demandados. Cuestión distinta es que deba prosperar la demanda. Esa es la cuestión de fondo, distinta de la mera falta de legitimación.

3º.- A mayor abundamiento, cuando hablamos de elementos comunes, elementos privativos y de comunidad de propietarios estamos haciendo referencia a conceptos propios de la Ley de Propiedad Horizontal. No consta en autos que el edificio esté dividido en propiedad horizontal, ni que exista una comunidad de propietarios, sino que la prueba documental acredita que hace años era todo de una sola persona, y posteriormente de una comunidad hereditaria. Por otra parte, es doctrina reiterada el carácter enunciativo que el artículo 396 del Código Civil hace de los elementos comunes, pues no son todos de derecho necesario, sino que parte son de derecho dispositivo, lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo unánime posterior de la comunidad pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales (el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras), lo sean solo por destino o accesorios (los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de partes del edificio) [ Ts. 18 de junio de 2012 (Roj: STS 5771/2012, recurso 1541/2009 ) y 21 de junio de 2011 (resolución 433/2011, en el recurso 287/2008 ), entre otras]. Es decir, ni consta que ese balcón o salido sea un elemento común, ni que exista una comunidad de propietarios. Los hechos están necesitados de prueba para que puedan ser considerados en el proceso como efectivamente acaecidos. Los hechos que constituyen el enunciado de las normas jurídicas que a ellos se aplican han de ser probados, para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos. Solo si están probados pueden ser puestos en relación con el precepto del que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde el punto de vista de la norma. No basta con afirmar que las cosas han sucedido de una concreta forma, sino que es necesario que quien afirma la realidad de su pretensión pruebe «la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda» ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No puede admitirse que se consideren como probados extremos que no pasan de ser simples interpretaciones de la parte recurrente en relación a sus alegatos, no probados [ Ts. 29 de octubre de 2013 (Roj: STS 5479/2013, recurso 1972/2011 ), 18 de enero de 2013 (Roj: STS 679/2013, recurso 1318/2011 ), 21 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7843/2012, recurso 1729/2010 ), 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1312/2012, recurso 489/2009 )].



CUARTO .- La subrogación .- En segundo lugar debe analizarse el motivo tercero, relativo a la subrogación realizada al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro por parte de 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros'. El motivo debe analizarse en dos aspectos diferenciados.

El artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro establece que «El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización» . La acción por subrogación, que se configura en el artículo 43 Ley de Contrato de Seguro , se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y solamente puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 5 de julio de 2010 Roj: STS 3524/2010 )].

Tradicionalmente [ Ts. 19 de noviembre de 2013 (Roj: STS 6633/2013, recurso 1418/2011 ), 12 de junio de 2013 (Roj: STS 3445/2013, recurso 691/2011 ), 21 de noviembre de 2011 (Roj: STS 7743/2011 ), 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 6359/2010, recurso 2152/2006 ) y 7 de mayo de 1993 (Roj: STS 17490/1993 )] se ha venido estableciendo que los requisitos para poder ejercitar esta acción por parte de las aseguradores serían: (a) La existencia de un siniestro; (b) que en ese siniestro resulte perjudicado una persona; (c) que esta persona tenga concertado un contrato de seguro; (d) que la póliza dé cobertura al tipo de siniestro acaecido; (e) que la aseguradora pague a su asegurado, o al tercero perjudicado, en virtud de la póliza de seguros concertada; (f) que el asegurado tenga frente a terceros derechos y acciones como consecuencia del daño indemnizado por el asegurador; (g) que el asegurador decida ejercitar los derechos y acciones del asegurado; (h) que no concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en la propia norma; (i) que la aseguradora, subrogándose en los derechos de su asegurado, ejercite la acción en plazo contra el responsable del daño.

La primera duda que asalta a la Sala, pues la cuestión no fue planteada en la primera instancia, es la posible falta de legitimación de 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros', por cuanto si bien en la póliza se dice que la fecha de inicio es el 13 de enero, posteriormente se data dicha póliza y sus efectos a las 13:46 horas del día 22 de febrero de 2012 (cuando el siniestro fue el 2 de febrero), es decir, que habría entrado en vigor con posterioridad al siniestro, por lo que nunca le daría cobertura ( artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro ). Cuestión de fechas que no mereció el mínimo comentario en la instancia.



QUINTO .- La responsabilidad del hecho dañoso .- Soslayando lo anterior, debe cuestionarse la responsabilidad del ocupante en este caso. Es cierto que se ejercita una acción basada en el artículo 1910 del Código Civil . Este precepto hace responder al 'cabeza de familia' de una vivienda por los daños ocasionados a terceros por la caída o precipitación de cosas sólidas o líquidas. Siendo el artículo perfectamente aplicable a los supuestos de caída de aguas a la vivienda o local sito en plano inferior, por rotura de tuberías, lavadoras o lavavajillas que se estropean, y situaciones similares. Consagra una clara muestra de responsabilidad objetiva o por riesgo, por lo que resulta indiferente que haya mediado o no culpa en la acción del sujeto agente. En este sentido, el alegato de doña Cecilia relativo a que era ella quien estaba en casa resulta indiferente en un doble aspecto: i) En la interpretación actual del concepto de 'cabeza de familia' ( artículo 3.1 del Código Civil ) debe asimilarse a la pareja que convive, y que son ambos arrendatarios. ii) La responsabilidad es objetiva, independientemente de la persona que fuese la causante directa del daño, si es que existiese.

Ahora bien, debe atenderse a que doña Cecilia y don Eleuterio acababan de arrendar la vivienda, estaban inicialmente utilizando un método de limpieza más o menos habitual. No se sabe muy bien por dónde se filtró el agua, pero en todo caso se atribuye a que existe un desagüe que filtra directamente al forjado (tesis del perito de la compañía de seguros), bien por el propio baldosín o el encuentro con el solado de la cocina (tesis del perito de la apelante). Pero el hecho cierto es que existe un defecto estructural, al configurarse una balconada o salido, abierto a la intemperie, que debería estar previsto para soportar la hidratación, sin un correcto sistema de evacuación de agua.

La responsabilidad «ex» artículo 1910 del Código Civil está limitada exclusivamente al que por cualquier título (arrendatario en este caso) habilita la vivienda como «principal» o «cabeza de familia»; y no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella. Ahora bien, lo anterior no impide que no pueda exigírsele responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario-arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico artículo 1902 del Código Civil cuando la causa determinante del daño sean la propia configuración de las instalaciones [Ts. 6 de abril de 2001 (RJ Aranzadi 3636)].

Hay una falta de causalidad jurídica, al no ser posible imputar el evento a la acción de doña Cecilia , sino al hecho de que la terraza está diseñada sin un sistema de evacuación funcional. Hay causalidad física o material, porque las filtraciones se producen por el agua que utiliza doña Cecilia ; pero no hay causalidad jurídica, pues salvo un conocimiento previo, nadie puede prever que una terraza no está configurada para ser limpiada con agua, por lo que su actuación no fue la causa adecuada [ Ts. 31 de enero de 2012 (Roj: STS 274/2012, recurso 1713/2009 )].

En consecuencia, debe estimarse el recurso, en el sentido de que, en este caso, no puede imputarse objetivamente el resultado dañoso a la actuación de los usuarios de la vivienda sita en la planta superior, sino a defectos estructurales de la vivienda.



SEXTO .- Efecto expansivo del recurso .- El principio general es que en segunda instancia no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia. Pero este principio quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal. Los codemandados condenados que se hallan en la misma posición que los recurrentes se benefician de la actividad procesal de estos cuando existe una comunidad de actuación y se hallan en idéntica situación sustantiva y procesal. Esta excepción, que se ha denominado como la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no fueron recurrentes, supone la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por idénticos vínculos de responsabilidad, al así exigirlo las más elementales reglas de la lógica. La única salvedad se produce en aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 (Roj: STS 497/2014, recurso 204/2012 ), 5 de junio de 2013 (Roj: STS 3060/2013, recurso 468/2011 ), 15 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8684/2011, recurso 1911/2008 ), 4 de octubre de 2011 ( resolución 712/2011 , en el recurso 713/2008 ), 15 de julio de 2011 (Roj: STS 4900/2011, recurso 1122/2008 ), 3 de marzo de 2011 (Roj: STS 1063/2011, recurso 1865/2007 ), 6 de julio de 2010 (Roj: STS 3814/2010 ), entre otras].

Consecuencia de lo anterior es que también debe exonerarse de responsabilidad a don Eleuterio , pese a que no se aquietó a la resolución apelada.

SÉPTIMO .- Costas .- Dadas las dudas fácticas existentes sobre el origen de las filtraciones de agua, no siendo fácil precisar si era culpa de los ocupantes del piso primero o derivaban de la propia configuración de la evacuación de ese balcón, no procede imponer las costas devengadas en primera instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y la estimación del recurso exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , resuelve: 1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Cecilia , contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 40/2013, y en el que es demandante 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' , y codemandado don Eleuterio .

2º.- Se revoca la sentencia apelada; y en su lugar: Desestimando la demanda formulada por 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' contra don Eleuterio y doña Cecilia , debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

3º.- No se imponen las costas devengadas por el recurso.

4º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 #) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0404 13 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0404 13 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley , sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

Doña Cecilia está exenta de constituir el depósito y abonar las tasas al habérsele reconocido en derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 4 de julio de 2013.

5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.