Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 115/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 86/2013 de 13 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 115/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37013860
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001441
Recurso de Apelación 86/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Getafe
Autos de Juicio Verbal 203/2010
APELANTE/DEMANDADO:SISTEMAS DE EDIFICACIONES 2004 FPI, S.L.(SISDE, S.L.)
PROCURADOR Dña. INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY
APELADO/DEMANDANTE:MMT SEGUROS
PROCURADOR: D. FEDERICO GORDO ROMERO
APELADO/DEMANDADO:AXA SEGUROS y MÁRMOLES Y GRANITOS ALBI, S.L.
PROCURADORA: Dña. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO
APELADO/DEMANDADO:GESTIÓN VIVIENDA JOVEN S.L.
PROCURADORA: Dña. CARMEN MEDINA MEDINA
ILMO SR. MAGISTRADO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 115
En Madrid a trece de marzo de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA,actuando como Tribunal Unipersonalen segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal 203/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Getafe a instancia de :SISTEMAS DE EDIFICACIONES 2004 FPI, S.L. ( SISDE, S.L.) apelante-demandado, representado por la Procuradora Dª Inés María Álvarez Godoy contra MMT SEGUROSapelado-demandante, representado por el Procurador D. Federico Gordo Romero; MÁRMOLES Y GRANITOS ALBI, S.L.y AXA SEGUROSapelado-demandados, representados por el Procurador Dª Magdalena Cornejo Barranco; y GESTIÓN VIVIENDA JOVEN S.L.apelado-demandado, representado por el Procurador Dª Carmen Medina Medina; sobre acción de responsabilidad civil extracontractual, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/05/2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 30/05/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente :'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por MMT Seguros representada por el Procurador Sr. Gordo Romero debo condenar y condeno a Mármoles y Granitos Albi, S.L, Sistemas de Edificación 2004 FPI, S.L. y a la entidad aseguradora AXA de Seguros a que abonen conjunta y solidariamente a MMT Seguros la suma de 1.015,73 euros, cantidad que devengará el interés legalmente establecido, imponiendo las costas causadas en el procedimiento a las condenadas, excepto las ocasionadas en relación a Gestión Vivienda Joven, S.L. que se imponen a la actora'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por SISTEMAS DE EDIFICACIONES 2004 FPI, S.L(SISDE S.L.)se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para dictar sentencia el pasado día 12 de marzo de 2014.
TERCERO- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercitando la acción de repetición que le reconoce el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , MUTUA MMT reclama por la indemnización que tuvo que satisfacer a su asegurado, Don Roberto , a consecuencia de los daños que el turismo propiedad de éste sufrió el 24 de julio de 2.008, producidos por la caída e impacto sobre el vehículo de unos cascotes de piedra que se desprendieron del edificio del nº 25 de la C/ Salsipuedes de Madrid.
A tal efecto demanda a la promotora del edificio (GESTION DE VIVIENDA JOVEN, S.L.), a la constructora (SISTEMAS DE EDIFICACION 2004 FPI, S.L.), a la subcontratista que colocó las placas de mármol de la fachada (MARMOLES Y GRANITOS ALBI, S.L.) y a la aseguradora de ésta (AXA SEGUROS).
El Juez de Primera Instancia estimó la demanda frente a todas las demandadas, menos frente a la promotora, siendo recurrida la sentencia por la constructora, alegando: 1º la falta de legitimación pasiva, pues ocasionado el daño cuando ya se había constituido la Comunidad de Propietarios sobre el indicado edificio, sería ésta la única responsable, 2º la falta de acreditación de la propiedad del vehículo y de la póliza de seguro; 3º la ausencia de responsabilidad de la constructora, al no darse relación de jerarquía respecto de la empresa que colocó las placas de mármol de la fachada; 4º la falta de prueba sobre la realidad del hecho alegado en la demanda y 5º la errónea aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de imposición de costas.
El recurso fue impugnado por el resto de las partes.
SEGUNDO.-El orden lógico del examen de las distintas cuestiones planteadas por la apelante exige pronunciarse, en primer término, sobre la alegada falta de legitimación pasiva, y sobre la falta de prueba sobre las condiciones que investirían a la demandante de legitimación activa.
En orden al primer extremo, la constitución de la Comunidad de Propietarios en nada afecta a la responsabilidad que se reclama a las demandadas, entre ellas, a la apelante como constructora del edificio.
Se reclama una responsabilidad por hecho propio, basada en la defectuosa colocación de las placas de mármol de la fachada, que provocó su caída y el impacto sobre un vehículo.
Con ello, se dan los presupuestos de la acción prevista en el artículo 1.902 del Código Civil , que es perfectamente compatible con la de exigencia de la responsabilidad en que pueden incurrir los agentes de la edificación por vicios o defectos de la misma, pues están en distintos planos. Esta puede ser exigida por el adquirente del edificio o de partes del mismo. Pero si no hay vínculo jurídico previo, y por tanto, el perjudicado es un tercero en sentido estricto, le cabe, como a todo perjudicado, la acción por responsabilidad extracontractual, que es justamente la ejercitada, vía repetición, por la aseguradora de ese perjudicado.
Y si procede esa acción, también es procedente, dándose sus presupuestos, la responsabilidad por hecho ajeno que regula el artículo 1.903 del referido Código .
Además, esas responsabilidades son solidarias de manera que el perjudicado tiene el ius electionis que le reconoce el artículo 1.144 del Código Civil , de modo que, aun en el hipotético caso de que pudiera derivarse responsabilidad de los propietarios actuales del inmueble, no impediría que el perjudicado dejara de demandarlos, a ellos o a la Comunidad, y dirigiera su acción frente a otros responsables.
TERCERO.-La acreditación de la legitimación activa no está, de ordinario, sujeta a una determinada prueba. Rige en la materia, como es regla común, el principio de libertad probatoria.
Por eso, aunque ciertamente, y de modo inexplicable, no se ha aportado ni la documentación del vehículo ni la póliza de seguro que habría entre la demandante y el titular del automóvil, la legitimación de la demandante queda acreditada por otros medios.
En efecto, lo trascendente para investir de legitimación por la vía de la acción de repetición o reembolso es la prueba del pago efectuado por un tercero, en nuestro caso, la aseguradora que solventa la deuda de los verdaderos responsables.
Y resulta que el pago no está negado y queda acreditado por la factura emitida directamente a nombre de la aseguradora demandante (documento nº 4 de la demanda).
CUARTO.- La siguiente cuestión a tratar sería la relativa a la prueba del hecho dañoso.
Y en ese sentido, el Juez de Primera Instancia razona con toda exactitud sobre la prueba practicada, que lleva inequívocamente a la acreditación de aquel hecho.
En primer término, el propietario del vehículo declaró como testigo, habiendo comprobado este Tribunal, por el visionado de la grabación del juicio, que la declaración fue coherente, clara y precisa: Tras aparcar su vehículo y subir a la vivienda de sus padres, oyó un fuerte ruido, y al bajar vio cómo unos cascotes habían impactado en la parte trasera de su vehículo, y cómo de la fachada del edificio de la C/ Salsipuedes, 25 se había desprendido parte del peto de un tendedero. La comprobación de la causa del daño puede calificarse, por tanto, de flagrante.
Pero además, la documentación aportada por la promotora (documentos 4, 5 y 8) evidencia que esta demandada tuvo conocimiento del siniestro y que, tácitamente, lo aceptó, pues nunca negó su realidad.
Frente a ello, lo que expone la apelante son meras elucubraciones, sobre un dato que podía haber probado de manera exacta (la anchura de la calle) y no remitirse a vagas referencias de los testigos, que lógicamente no pueden saber con exactitud la magnitud de la anchura de la vía.
Por otro lado, el que el vehículo pudiera estar mal aparcado (lo que se dice a nivel de hipótesis) no resta un ápice de responsabilidad a los causantes del daño, pues no puede elevarse la infracción de una norma circulatoria por parte del perjudicado a causa de exoneración de responsabilidad por la culpa en que aquellos incurrieron.
QUINTO.-Finalmente, en la apelante concurren las características que exige el artículo 1.903 del Código Civil y el principio que lo inspira (la denominada culpa in eligendo y la culpa in vigilando), para asentar su responsabilidad.
Ella era la contratista principal, o ejecutora de la obra, y ella fue la que subcontrató a MARMOLES Y GRANITOS ALBI, de modo que, en virtud del subcontrato, le incumbía el deber de vigilancia sobre la actuación de su subcontratista en la ejecución de la tarea encomendada.
Si ésta se hizo tan mal que provocó dos caídas de losas -en el año 2.007 y en el año 2.008-, evidencia que hubo un defecto de sujeción, creando una situación de peligro que, afortunadamente, se concretó en simples daños materiales, pero de los que debe responder pues debió comprobar que se realizara la sujeción en la forma exigida en el proyecto y, en todo caso, en forma que garantizara el máximo de seguridad.
SEXTO.- Las costas están bien impuestas.
Cuando se demanda a varios, se producen tantas relaciones procesales como demandados haya, y en cada una de ellas ha de hacerse el pronunciamiento sobre las costas que resulte pertinente.
Por eso, el Juez de Primera Instancia con toda corrección ha impuesto a las demandadas condenadas el pago de las costas, en la relación que le une a cada una con la demandante, y en cambio, en la relación entre demandante y demandada absuelta, las ha impuesto a la demandante. Así resulta de lo que dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.-Desestimado el recurso, las costas de esta segunda instancia se han de imponer al recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SISTEMAS DE EDIFICACIONES 2004 FPI, S.L (SISDE, S.L.) contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Getafe en el Procedimiento Verbal nº 203/2010, a que este rollo se contrae, resolución que confirmocon expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
