Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 115/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 280/2013 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 115/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100137
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000115/2014
Ilmos. Sres.
Presidenta
D.ª BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
Magistrados
D. RAFAEL MARIA CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE (Ponente)
D. ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS
En Pamplona/Iruña , a 2 de mayo de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 280/2013, derivado del Procedimiento Ordinario nº 431/2013 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, las mercantiles demandadas 'WÜRTH ESPAÑA S.A.' y 'CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.E.' SUCURSAL EN ESPAÑA , r epresentadas por la Procuradora D.ª Mª TERESA IGEA LARRÁYOZ y asistidas por el Letrado D. IGNACIO VELLÓN FERNÁNDEZ ; parte apelada, el demandante, D. Manuel , representado por el Procurador D. RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTE y asistido por la Letrada D.ª DESIEÉ F. SANTANA HERNÁNDEZ .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de septiembre de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 431/2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTE en nombre y representación de D. Manuel y debo condenar y condeno a WÜRTH ESPAÑA S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE representadas por la Procuradora Dña. MARÍA TERESA IGEA LARRAYOZ a que solidariamente hagan efectivos al demandante VEINTITRESMIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON CERO UN EUROS (23.223,01€) más intereses legales incrementados en un 50% desde el 30 de Abril de 2012 por parte de la citada aseguradora. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , las mercantiles 'WÜRTH ESPAÑA S.A.' y 'CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.E.'.
CUARTO.-La parte apelada, D. Manuel , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 280/2013 , habiéndose señalado el día 30 de abril de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora ejercitó acción de responsabilidad civil extracontractual ex artículo 1902 CC , en reclamación de indemnización por lesiones producidas como consecuencia de la explosión de un bote de producto espuma PU FASE 2K 400 MI, fabricado por el demandado WURTH ESPAÑA SA. Fundamentó su acción en que el 19 de noviembre de 2010, mientras el actor Sr. Manuel se encontraba desarrollando su actividad laboral en la calle Santa Marta número 11, 1º, D, de Pamplona, para lo cual utilizaba un bote del producto descrito -espuma- sellador industrial, se produjo una explosión del contenedor del mismo. Como consecuencia del accidente sufrió lesiones consistentes en herida en mano izquierda con fractura de 1º, 3º y 4º metacarpiano, herida en labio superior y hemorragia en retina.
La sentencia de primera instancia estimó la acción, al considerar acreditada la producción del siniestro, sin que se pudiera achacar al actor uso negligente alguno, sino que el bote de espuma presentaba algún tipo de defecto que dio lugar a la explosión.
Contra esta resolución se alzan los demandaos WURTH SA y aseguradora CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE. Como fundamento del recurso, alegan, en resumen, error en la valoración de la prueba por infracción del artículo 217 LEC , y artículo 5 de la Ley 22/1994 , de 6 de julio de productos defectuosos. Aduce la recurrente que no ha quedado acreditado que el citado producto comercializado por WURTH ESPAÑA presentara defecto alguno, pues, de haber sido así, el Juzgador hubiera concretado de qué defecto se trataba. Aduce el recurrente que la carga de la prueba de los productos defectuosos corresponde al actor, que adquirió de WURTH, 18 botes de espuma, sin que ninguno de ellos generara problema alguno, no existiendo elemento probatorio alguno que permita presumir que el bote en cuestión fuera defectuoso. Aduce que en la demanda no consta en que consistía el uso ni describe como el actor hacía su trabajo, ni que siguiera el modo de empleo indicado en la etiqueta del producto e instrucciones de uso. Éstas indican que después de la mezcla de espuma se debe aplicar en los siguientes cinco minutos. Para evitar el peligro de explosión éste debe vaciarse completamente.
Como motivo segundo, impugna la valoración de las periciales médicas y la indemnización concedida por el Juzgador.
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso aduce, como hemos referido, error en la valoración de la prueba por infracción del artículo 217 LEC , y artículo 5 de la Ley 22/1994 , de 6 de julio de productos defectuosos. Manifiesta el recurrente que no está acreditada la existencia del defecto del producto comercializado por WURTH, y que es un hecho que el demandado adquirió 18 botes de espuma sin que ninguno de ellos generara problema alguno. En síntesis, el apelante considera que la carga de la prueba pesa sobre el actor, que tenía que acreditar qué defecto tenía el producto.
Sin embargo, convenimos que en el caso que nos ocupa, conforme a los artículos 137 y 139 del
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, de aplicación al supuesto de autos en virtud de la D.D. 4ª contenida en la expresada Ley, 'Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie'. 'El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos'.
La testifical don Luis Miguel puso de manifiesto que estaba trabajando con el hoy demandante cuando ocurrió el accidente -vídeo grabación del juicio, 11:29-, que se encontraba con Manuel utilizando la espuma WURTH cuando se produjo el accidente, y que había utilizado anteriormente esta marca de espuma. También se acreditó la adquisición de los botes -véase documental obrante a los folios 16 y siguientes-, y la asistencia de emergencias que consistió en 'traslado a centro hospitalario del accidentado debido a explosión de un bote de espuma de poliuretano' -folio 14-. Por lo tanto, en nuestro caso, ha quedado suficientemente demostrado la falta notoria de seguridad del bote causante de las lesiones que sufrió el actor del pleito y con ello, al resultar un producto inseguro, evidentemente se trata de un producto defectuoso, más aún teniendo en cuenta las alegaciones del propio apelante, que admite -como resultó acreditado en autos- que el actor adquirió 18 botes idénticos y ninguno de ellos resultó defectuoso; invirtiéndose, por consiguiente, ante la acreditación por parte del actor del producto defectuoso del fabricante, la carga de la prueba por corresponder al fabricante acreditar la idoneidad del mismo o concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidades. En este sentido STS 21 febrero 2003 . Por ello el motivo debe ser desestimado.
TERCERO .- El siguiente motivo impugna la valoración de por días impeditivos, toda vez que la sentencia de primera instancia ha considerado impeditivo un periodo de 215 días, mientras que el apelante considera que el periodo de impedimento del Sr. Manuel fue de 103 días.
Al respecto, es doctrina reiterada de las AAPP -véanse SS AP Barcelona, Sección 4ª, 9 noviembre de 2007 ; AP Navarra, Sección 3ª, 22 de marzo de 2013 ;- que la Indemnización por incapacidad temporal, se aplica al periodo de curación de las lesiones, y una vez las lesiones se estabilizan, cuando ya no se puede aplicar un tratamiento curativo, procede aplicar la Indemnización básica por lesiones permanentes o secuelas. En nuestro caso, convenimos que la estabilización se produjo el 21 de junio de 2011, pues el 22 de agosto de 2011 es -folio 36- cuando el Dr. Benedicto recomienda ejercicios de flexibilidad domiciliarios, desprendiéndose que terminó en aquél momento con el tratamiento de fisioterapia -informe de 6 de junio de 2011-. Por lo tanto el motivo se desestima.
Impugna la parte apelante también la valoración de las secuelas, que el Juez a quo valora por secuelas orgánicas 3.621,55 € y por secuelas estéticas 5.231,44€.
Sin embargo, apreciamos que el Juez a quo ha valorado las secuelas de forma moderada, aproximadamente en un 50% la puntuación por perjuicio estético y considerando una puntuación de 6 puntos por lesiones concurrentes, valoración que no puede ser tildada de errónea, por lo que debe decaer la impugnación que de la misma efectúan los recurrentes con la pretensión vana de sustituir el criterio objetivo e imparcial del citado órgano judicial por el subjetivo, parcial e interesado de los mismos, debiendo mantenerse la cuantificación de la indemnización por secuelas. El motivo debe desestimarse igualmente.
CUARTO .- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante - artículo 398 LEC - y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE SE y WURTH ESPAÑA SA, representados por la Procurador Sra. IGEA LARRAYOZ y defendidos por el Letrado Sr. Vellón Fernández, contra la Sentencia 168/2013, de 5 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento ordinario 431/2013, confirmamosla expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
