Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 115/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 129/2014 de 30 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCIA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 115/2014
Núm. Cendoj: 34120370012014100235
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00115/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
S40020
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
-
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34056 41 1 2013 0000887
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000410 /2013
Recurrente: Genoveva
Procurador: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS
Abogado:
Recurrido: Teresa
Procurador: MARIA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NUM. 115/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr.Presidente:
DON D. IGNACIO J. RAFOLS PEREZ
Ilmos. Sres.Magistrados:
DON MIGUEL DONIS CARRACEDO
DON JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
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En la ciudad de Palencia, a treinta de julio de dos mil catorce.
LASECCIÓN N. 1de la Audiencia Provincial de Palencia, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra sentencia de fecha 8 de abril de 2014 dictado por el juzgado de primera instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga en autos de Juicio verbal nº 410/13 sobre desahucio por precario
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Dª Genoveva , representado por el Procurador Sr. Espinosa Puertas y defendido por el Letrado Sra. Acevedo Laso y como APELADA, Dª Teresa , representada por el Procurador Sra. Tejerina De La Mata y defendido por el Letrado Sr. Martín Roldán y Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Espinosa Puertas en nombre y representación de Doña Genoveva , asistida por la Letrada Doña Asunción Acevedo Laso contra Doña Teresa . Con imposición de las costas a la actora.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de Dª Genoveva se interpuso recurso de apelación y admitido que fue se remitieron los autos a la Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido.
Tramitado el recurso, se propuso prueba documental que fue admitida por Auto de 27 de junio de 2014 y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA que formaría Sala con los Magistrados anotados al margen.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales en ambas instancias.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga con fecha 8 de abril de 2014, dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda de desahucio por precario presentada por Dª Genoveva , frente a Dª Teresa . La Sra. Genoveva recurre en apelación la sentencia que desestimó su demanda, pidiendo que en sede judicial se declare que Dª Teresa ocupa sin título y en precario la vivienda de su propiedad sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Aguilar de Campoo, declarando el desahucio por precario, condenándole a que la deje libre, vacua y expedita a disposición de la actora. La demandada apelada interesa que en la alzada se desestime la demanda y en esencia alega que su posesión está justificada en base a un contrato de arrendamiento vigente, título que le habilita para la ocupación de la vivienda.
En el recurso no se hace referencia a un motivo concreto de apelación de la sentencia limitándose a impugnar los fundamentos segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y fallo, si bien de su argumentación se desprende que no está de acuerdo con la apreciación y valoración de las pruebas por la juez 'a quo' que le ha llevado a dictar una resolución contraria a derecho, reiterando en alzada que el hecho de pagar 18,03 euros al año no se puede considerar que esté pagando una renta, cuándo dicha cantidad ni siquiera le sirve a la propiedad para hacer frente a los gastos derivados de la misma, lo que doctrinal y jurisprudencialmente se viene considerando un precario, doctrina que se habría infringido en la sentencia de primera instancia En apoyo de su recurso recuerda que la misma juzgadora en el juicio verbal nº 403/2013 sobre supuesto idéntico al que nos ocupa, si bien con diferente parte demandada, dictó sentencia estimando la demanda declarando el desahucio por precario, al considerar que la demandada ocupaba la vivienda sin titulo alguno y sin pagar contraprestación, pues no se consideró como tal la cantidad mínima que venía abonando anualmente. También se cuestiona la fecha en la que la juez a quo sitúa el inicio de la relación arrendaticia, allá por el año 1.988 y por ello aplicables las reglas de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, ignorando lo dispuesto en el Real Decreto Ley 2/1985. Finalmente aún discrepando de la cuantía que la sentencia de instancia asigna al procedimiento, no la impugna, por la influencia que su desestimación puede tener en materia de costas y finalmente de ser estimado su recurso y la demanda, deberá revocarse el pronunciamiento que le impone las costas.
SEGUNDO.- Como recuerda la STS de 29 de febrero de 2000 (RJ 2000,1301), se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario «contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced...» o, como decía la STS de 30 de octubre de 1986 (RJ 19866017), la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título.
El título en que la demandada ampara su ocupación es un contrato de arrendamiento de vivienda. Ciertamente la prueba practicada en primera instancia debe conducir a considerar acreditado que desde el año 1.988, la Sra. Teresa ocupa la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Aguilar de Campoo y que lo hace en base a un contrato verbal de arrendamiento por el que ha venido abonando una renta o merced que ha sido aceptada en tal concepto por la propietaria de la vivienda. Así lo acredita los recibos aportados por la demandada en los que claramente se expresa el concepto por el que una parte-arrendataria- paga cierta cantidad y la otra-arrendadora- la recibe, ' por el alquiler correspondiente al mes de la fecha'. Los recibos van variando de formato a lo largo de los años pero en todos se hace constar el concepto ' alquiler de vivienda' y a raíz de que la propiedad de la vivienda, Comunidad de Bienes DIRECCION000 comunica a la arrendataria que los pagos de la renta deberán hacerse mediante transferencia bancaria, así ocurre , en la c/c nº NUM001 titularidad de Comunidad de Bienes DIRECCION000 , transferencias en las que se hace constar en el apartado observaciones'renta de vivienda : renta vivienda enero a diciembre 99, 3000 del año 2000, año 2003, renta 2005, renta 2006, renta 2007, renta 2008,renta 2009, renta vivienda enero-diciembre 2010, renta vivienda enero-diciembre 2011, renta 2012. De lo anterior se extrae que la demandada Sra. Teresa ha ocupado la vivienda de la AVENIDA000 nº NUM000 en Aguilar de Campoo con título para ello pues ha venido pagando periódicamente una cantidad concreta en concepto de renta y esa cantidad ha venido siendo aceptada en concepto de alquiler por la propietaria hasta el año 2013, a partir del cuál la Comunidad de Bienes DIRECCION000 se niega a recibir cualquier pago, teniendo que consignar judicialmente la arrendataria las rentas, lo que no desvirtúa su relación arrendaticia con la demandada.
En cuanto a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal nº 403/103 sobre un supuesto idéntico al que nos ocupa, ningún efecto o influencia producirá en el que ahora nos ocupa pues la sentencia recaída lo fue tras allanamiento a la demanda de Dª Adriana , y como se sabe, el allanamiento es un acto jurídico procesal de parte, quién se allana se somete a la pretensión planteada en su contra, abandonando toda oposición o defensa posible, en definitiva, renunciando al derecho de contradicción y por ello las consecuencias del allanamiento sólo afectan a la parte que se allana a la demanda o en su caso a la reconvención.
Finalmente, aunque no se reitera en apelación, hemos de coincidir con la Juzgadora de instancia en que la demandada Sra. Teresa no ha venido ocupando la vivienda por mera tolerancia del propietario, vinculando su utilización a su relación laboral con la empresa galletera propiedad de Don Damaso , con fundamento en que dicha vivienda formaba parte de un conjunto de viviendas construidas en su dia por D. Damaso que fueron aportadas a la mercantil Galletas Fontaneda SA, con la única finalidad de facilitar vivienda en régimen de inquilinato a sus trabajadores, hasta tal punto que dichas viviendas que se construyeron al amparo de la legislación de viviendas bonificables del Ministerio de Trabajo, con ayudas públicas y exenciones fiscales, se ponían a disposición de los trabajadores de la empresa como un pago en especie incluido en el salario, asumiendo el trabajador únicamente el coste del impuesto de bienes inmuebles. Nada de esto se ha acreditado y conforme a las reglas de la carga de la prueba, incumbía hacerlo a la actora. Es por lo expuesto que el recurso en cuanto a la pretensión principal merece suerte desestimatoria.
TERCERO.- A cerca del inicio del contrato de arrendamiento y legislación aplicable al mismo, que la juez a quo sitúa en el año 1988, bajo el imperio de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril y Ley de Arrendamientos Urbanos aprobada por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, la recurrente considera que de ser así el contrato se habría extinguido por expiración de las prórrogas obligatorias para el arrendador, lo que de mantenerse le obligaría a tener que acudir a los tribunales a fin de obtener un pronunciamiento en tal sentido, la cuestión ya ha sido tratada y resuelta en las recientes sentencias de esta Audiencia Provincial de fecha 17 y 24 de julio de 2014 ,y a lo ya resuelto habrá que estar, pues en otro caso incurriríamos en contradicción, lo que se evitará en el caso examinado.
Decíamos y reproducimos ahora, que a diferencia de la LEC de 1881, dónde no se podía discutir ni resolver en el juicio de precario cuestiones complejas, dado que el juicio de desahucio sólo podía ser utilizado cuando entre las partes no existían más vínculos jurídicos que los derivados de una situación de precario, de manera que cuándo había otros vínculos distintos o ajenos al mismo o estos eran de tal naturaleza compleja y especial que hacían difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se producía un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que lo convertía en inadecuado e improcedente para dilucidar la contienda suscitada por esta vía sumaria, si no se quería correr el peligro de producir indefensión o error y especialmente, ocasionar de forma injusta , la resolución del contrato de que se tratase, la nueva LEC establece que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal articulo 250.1.2º LEC , es decir, que la sentencia que ahora se dicte en un supuesto de precario, permite entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la eficacia y naturaleza del título justificativo de la posesión del demandado. Dicho esto no está demás indicar que la sentencia que resuelva los procesos como el que ahora nos ocupa articulo 250.1.2º LEC produce el efecto de cosa juzgada, lo que significa que no estamos ya en presencia de un juicio especial y sumario, sino ante un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada, por esta razón esta clase de procedimientos no se incluyen en el artículo 447 LEC , esto es, dentro de aquellos en los que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada.
De todos es sabido que el fundamento de la cosa juzgada, como se deriva de los artículos 207 y 222 LEC , radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental una tutela judicial efectiva ( SSTC 77/1983 , 221/1984 Y 242/1992 ).
Los argumentos expuestos por la recurrente no pueden ser atendidos, pues como en aquella ocasión se dijo"
La apelante solicita, asimismo, la revocación de la resolución recurrida en lo que se refiere a la legislación aplicable al contrato de arrendamiento vigente entre las partes, concretamente en cuanto a lo indicado en el último párrafo del fundamento de derecho quinto, con el argumento de que no es correcto sostener que el contrato se celebró en el año 1995 y decir después que se rige por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, ignorándose así el RDL 2/1985. Ya hemos dicho que"
En base a lo expuesto es por lo que el recurso de apelación se desestima en su totalidad.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Genoveva , contra la sentencia dictada el día 8 DE ABRIL DE 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 DE Cervera de Pisuerga en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala nº 129/2014, debemos CONFIRMARcomo CONFIRMAMOSmencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

