Sentencia Civil Nº 115/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 115/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1029/2012 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 115/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100136


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 1029/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1162/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 52 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº115/2015

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Francisco Herrando Millan (Ponente)

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a 14 de mayo de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1162/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de D. /Dña. MARPAL MEDIC, S.L. contra GLADYS INFORMACION TURISTICA SUBARRIENDO ESPACIOS APARTAMENTOS, S.L. y otros, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de septiembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Estimo parcialmente la demanda deducida por MARPAL MEDIC S.L. contra INVESTFALCUS S.L., BORDETA-33 S.L. y GLADYS INFORMACIÓN TURÍSTICA SUBARRIENDOS ESPACIOS APARTAMENTOS S.L. y, en consecuencia, CONDENO a las demandadas a que abonen solidariamente a la actora NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS (90.862,80 €), más intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, que se incrementan en dos puntos a partir de esta resolución. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. /Dña. MARPAL MEDIC, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2015.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.


Fundamentos

PRIMERO.-Promovió la parte actora las presentes actuaciones en reclamación de cantidad por los daños sufridos en el inmueble de su propiedad, 53.908.87 euros, perjuicios por los alquileres dejados de devengar más los gastos comunitarios satisfechos por el inmueble del que no pudo disponer desde el inicio de su derecha, 92.838,80 euros frente a las mercantiles demandadas, cuya condena solidaria se suplicó, en cuanto obstaculizaron el ejercicio de sus derechos de propiedad y disposición del inmueble. Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas comparecieron en tiempo y forma la mercantil Investfalcus, SL (f. 77 y ss.) Gladys Información Turística Subarriendo Especial Apartamento, SL (f. 201, ss.), Bordeta 33, SL (f. 233 y ss.). Tras los trámites procesales pertinentes se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, según el fallo transcrito en los antecedentes de esta resolución. Contra la sentencia se alzaron la actora (f. 490) y las demandadas (f. 442>; 479; 502).

SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de esta resolución.

TERCERO.- Para la adecuada resolución de los recursos promovidos por las partes procesales es preciso centrar el debate planteado en la primera instancia. La acción se centró en la reclamación de cantidad por los siguientes conceptos y cuantías: por los daños materiales sufridos en la vivienda sita en la c/ República Argentina, finca 10.031-N, cuantía, 53.908,87 euros. Por el concepto de Iucro cesante (alquiler no percibidos y gastos comunitarios abonados del piso de referencia, 92.747'67 euros. La sentencia dictada en la instancia, estimó la petición por el concepto y cuantía por el lucro cesante. Desestimó la petición por los daños materiales del inmueble, Condenó a todas las demandadas en base a la teoria del levantamiento del velo. Conviene destacar también la claridad expositiva de la apelante Investfalcus, SL. Su alegación II (f. 443) la reitera literalmente con posterioridad (f. 457); así mismo la argumentación obrante al f. 446, la reitera literalmente al f. 458. Así mismo es preciso destacar como antecedentes los juicios declarativo de menor cuantía (f. 35 y ss.) juicio ordinario nº 97/2004 y el 698/2006 (f. 52 y ss.; 75 y ss. respectivamente.

CUARTO.- La parte actora centró su recurso en la desestimación por la sentencia de instancia de la pretensión de indemnización de los daños materiales sufridos por el piso de referencia. La sentencia argumentó su desestimación en que el piso precisaba una rehabilitación para su explotación de futuro, dada la antigüedad de su construcción. A tenor del art. 217 LEC incumbe la prueba de los hechos en que se basa la petición indemnizatoria a la parte que la solicita, en cuanto que debe probar los hechos en que se basa su petición. Así mismo es preciso distinguir entre daños del inmueble y su reparación de lo que es obras de rehabilitación. La rehabilitación es adecuar el inmueble a las exigencias actuales de habitabilidad y solicitud de futuros inquilinos. La reparación consiste en subsanar los daños del piso derivados del uso habitual y anormal del mismo. Partiendo de que el piso estaba ocupado en arrendamiento, según la diligencia de lanzamiento de 4-2-2011 (f. 140). del informe pericial, del arquitecto Dª Estibaliz (f. 458 ss.) es claro el estado lamentable del piso que requería una reparación que valoró en la cantidad de 44.705,99 euros más 8.047'08 correspondiente al IVA. Por lo que consta probado la existencia de los daños existentes en el piso y su cuantía de reparación. Cuestión distinta al presupuesto de rehabilitación por interiorista (f. 142 y ss.). Por lo que debe darse lugar al concepto y cuantía por los daños materiales del piso objeto de reclamación.

Respecto al pago de los gastos comunitarios por importe de 1.976 euros (f. 1821 y ss.). No ha lugar, pues si es propietaria la actora, es obligación la contribución a los gastos comunes del inmueble. ( arts. 553 - 44 y 45 Cc . Cat.).

QUINTO.- Las apelantes, condenadas en la instancia. Es común a los recursos de todas la alegación de la falta de legitimación activa y pasiva. Se basan esencialmente los recursos respecto a dicho motivo, en que ninguna relación tuvieron con la actora, ausencia de vínculo contractual. El contrato de opción de compra del inmueble lo fue entre la actora y la mercantil El Zopilote, SL. Esta transmitió el piso de referencia, en lo aquí atañe, a la mercantil Investfalcus, SL como aportación social. La responsabilidad de las mercantiles demandadas apelantes se basó en la teoría del levantamiento del velo. Esto es, el Zopilote, SL, transmitió el patrimonio social a las demandadas, sociedades creadas por el Sr, Marco Antonio (no demandado) y su entorno familiar. Con lo que quedarían burlados los derechos de terceros, al no tener relación directa con el entramado societario al que se van transmitiendo el patrimonio social de el Zopilote, SL. Las sucesivas transmisiones patrimoniales dificultarían la responsabilidad patrimonial de la mercantil El Zopilote, SL. al carecer de bienes, y burlaria los derechos de los acreedores respecto a las sociedades adquirientes de los bienes, por falta de relación contractual. Así ésta adquiere bienes de las mercantiles Spelunca, SL. Bankinter, SA y Don. Marco Antonio . según consta en la escritura de opción de compra de 3-2-1994, nº 409, del protocolo Sr,. Hlicart Domingo (f. 7 y ss.), paradójicamente El Zopilote, SL, se constituyó mediante escritura de 26-1-1993 y a fecha de la escritura de opción de compra de 3-2-1994, estaba aun pendiente de inscripción registral. El art. 11 LSRL establece que la constitución de la sociedad limitada precisa la escritura pública de constitución y su inscripción registral, momento en que adquiere su personalidad jurídica. Lo que no consta en autos. Es claro que el Zopilote , SL. transmitió los bienes a la mercantil Investfalcus, SL, que una vez grabados los transmitente con la carga hipotecaria a Vigal Inversosa, SL. Así mismo transmitió patrimonio a las mercantiles Galadys y Bordeta 33 que van pasando los bienes inmuebles sin contraprestaciones económicas según se desprende de las pruebas obrantes en autos, borrando y eliminando el patrimonio conforme se acumulan creditos en contra de la mercantil original. (Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia). Lo que da lugar a mantener la responsabilidad de las mercantiles demandadas. La transmisión de los bienes entre las mercantiles demandadas, supuso eludir las responsabilidades de El Zopilote, SL, al carecer de bienes frente a las responsabilidades patrimoniales con terceros ( ss.TS. 28- 3-2000; 14-4-2004 ; 20-6-2005 ). No es de recibo una serie de transmisiones patrimoniales entre sociedades del entorno familiar del Sr. Marco Antonio , distrayendo el patrimonio social en perjuicio de sus acreedores.

SEXTO.- Se alegó la existencia de la excepción de cosa juzgada, por la representación procesal de la mercantil Invesfalcus, SL respecto a la reclamación de los alquileres, todo ello en base al juicio declarativo ordinario nº 97/2004. La representación procesal de la apelante Bordeta 33, SL alegó la excepción de cosa juzgada. Sin embargo ni concretó el antecedente de la misma, ni respecto a que concepto afectaba (alegación tercera, f. 481 vuelto). Respecto a la alegación de Investfalcus, SL. no puede prosperara el motivo. La sentencia recaÍda en los autos 97/2004 (f. 52 y ss) se centró en la nulidad de los contratos de arrendamiento de los pisos sitos en Ronda General Mitre y parking y el de La República Argentina; todo ello con reclamación de los alquileres devengados por dichos arrendamientos. La sentencia desestimó la demanda porque la titularidad registral de los inmuebles estaba a nombre de Investfalcus, SL. lo que llevó a la desestimación de la petición de las rentas de alquiler. La cosa juzgada actúa en el sentido de obligar a observar en un proceso segundo los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo de la cosa juzgada actúa ( ss.TS. 20.11.2000 ; 28-10-2005 ) en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestion o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente ( s.TS. 13-7-2006 ). En el juicio precedente se resolvió respecto a la falta de legitimación activa de la hoy también actora, al figurar la titularidad registral a favor de Investfalcus, SL sin entrar en el derecho a las rentas, obviamente. Sentencia de instancia confirmada por la Audiencia Provincial sección 4º de 31-7-1007 R-446/06 (f. 67 y ss.). Sin embargo en autos de juicio declarativo ordinario posterior, nº 698/2006 se discutió y planteó la titularidad de los bienes de referencia a favor de Marpal Médic, SL., la condena a su entrega y cancelación de los asientos registrales contradictorios, lo que fue acogido por la sentencia de 9-10-2007 (f. 75 ss.) confirmada por la sentencia de 26-9-2008 de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 19ª R-150/2008 (f. 87 y ss.) Por lo que no concurre el efecto de cosa juzgada en los autos precedentes del juicio 97/2004 sobre arrendamientos urbanos que no inciden en el objeto del presente respecto a la reclamación de rentas devengadas y no satisfechas a la propiedad actora.

La excepción de la cosa juzgada respecto a la mercantil Bordeta 33, SL. poca cabe añadir. Las rentas reclamadas en las presentes actuaciones se refieren al inmueble de la República Argentina. Las reclamaciones previas a la apelante lo fuera en cuanto inquilina del inmueble de la Ronda General Mitre. Disparidad de prestaciones, conceptos y cuantías, así como la causa de pedir. En las presentes actuaciones la responsabilidad de Bordeta 33, SL. se basa en el entramado societario del Sr. Marco Antonio y empresas creadas para efectuar transmisiones patrimoniales sin causa, con el fin de interponer terceras sociedades ajenas al contrato inicial.

SÉPTIMO.- Respecto al motivo de preclusión del art, 400 LEC alegado por la apelante Bordeta 33, SL. El citado precepto impide que en un proceso posterior se pida lo que pudo solicitarse en otro juicio, por lo que deben aducirse en el primer proceso cuando resulten conocidos o puedan invocarse al interponer el primer proceso. No es admisible su alegación en proceso posterior las pretensiones que pudieran alegarse en juicio anterior. La apelante lo relaciona con el proceso previo 97/2004. No puede prosperar el motivo, en cuanto el citado proceso versó sobre la nulidad de contratos de arrendamiento de pisos, los de referencia en esta litis, solicitando el cobro de las rentas. Se desestimó la demanda, confirmada en la alzada, en base a la titularidad registral, sin entrar, subsiguientemente, en la cuestión del devengo de los alquileres que quedó imprejuzgado. Declarado el derecho real de propiedad a favor de la hoy actora y cancelación de las inscripciones registrales en los autos 698/2006 según sentencia de instancia, confirmada en la alzada (f. 75 y ss; 87 y ss.), es cuando nació el derecho al cobro de las rentas de alquiler, lo que se ejercitó en las presentes actuaciones. Todo ello derivado del reconocimiento del derecho real de propiedad, otorgamiento de la escritura pública de compraventa en base al derecho de opción y cancelación de las inscripciones registrales. Desaparecida la presunción y protección registral del art. 38 LH ., es cuando nace la posibilidad del ejercicio de los derechos inherentes al derecho real de propiedad. Se desestima el motivo.

OCTAVO.- Sin costas respecto al recurso e la parte actora que se estima parcialmente. Se imponen las costas causadas en la alzada a las apelantes cuyos recursos se desestiman, arts. 398 ; 394 LEC .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marpal Médic, SL. contra la sentencia dictada el 7-septiembre-2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Barcelona en las presentes actuaciones y se condena solidariamente a las mercantiles Investfalcus, SL.; a Gladys Información Turistica Subarriendo espacios Apartamento, SL y a Bordeta 33, SL. a pagar a la actora Marpal Medic SL. la cantidad de 52.753,07 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin costas.

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Investfalcus, SL.; el de Bordeta 33, SL. y el de Gladys Información Turística Subarriendos Espacios Apartamentos, S.L. contra la sentencia dictada el 7- septiembre.2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Barcelona en las presentes actuaciones. Se imponen las costas de su recurso a cada parte apelante. Se confirma la sentencia de instancia en los demás pronunciamientos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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