Sentencia Civil Nº 115/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 115/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7234/2014 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 115/2015

Núm. Cendoj: 41091370062015100172


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCALA DE GUADAIRA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7234/2014

División de Herencia Nº 201/2009

FALLO: CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 115/15

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla, a catorce de mayo de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 18 de febrero de 2014 recaída en los autos de División de Herencia número 201/2009 de los causantes D. Luis Angel y DÑA. Josefa seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCALA DE GUADAIRA promovido por D. Juan Ignacio , D. Miguel Ángel , DÑA. Micaela , DÑA. Olga , DÑA. Remedios , D. Artemio y DÑA. Sofía representados por la Procuradora DÑA.CONSOLACIÓN CUBEROS HUERTASy defendidos por el Letrado D. HILARIO RUBIO LARA, contra D. Cosme y DÑA. María Rosario representados por la Procuradora DÑA. ISABEL MARÍA RUBIO JAÉNy defendidos por el Letrado D. JUAN RÍOS MOLINA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCALA DE GUADAIRAcuyo fallo es como sigue: ' NO HA LUGARa la inclusión de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Alcalá de Guadaíra dentro del activo de la herencia de los fallecidos Luis Angel y Josefa .

No se imponen las costas del presente incidente a ninguna de las partes.

Una vez firme esta resolución, procédase al archivo de los autos de división de herencia.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Juan Ignacio , D. Miguel Ángel , DÑA. Micaela , DÑA. Olga , DÑA. Remedios , D. Artemio y DÑA. Sofía que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Son antecedentes lógicos para la resolución del recurso los siguientes:

D. Luis Angel falleció en Alcalá de Guadaira el 21 de Abril de 1963, en estado de casado, sin haber otorgado testamento, habiendo sido declarados herederos abintestato del mismo por acta de notoriedad de fecha 4 de Abril de 2.008, sus cinco hijos: D. Felix , D. Adriano , D. Alvaro , D. Aquilino y D. Juan Ignacio , sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de su esposa Dª Josefa .

Dª Josefa falleció en Córdoba, en estado de viuda el 13 de Julio de 1.991, habiendo otorgado testamento en el que instituía herederos por iguales partes a sus cinco hijos antes reseñados.

D. Alvaro falleció en Alcalá de Guadaira el 22 de Febrero de 1.997 en estado de soltero sin descendientes y fueron declarados sus herederos abintestato por auto dictado por el Juez de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Guadaira el 11 de Septiembre de 2.007 sus cuatro hermanos: D. Felix , D. Adriano , D. Aquilino y D. Juan Ignacio .

D. Felix falleció en Sevilla el 15 de Marzo de 2.006 sin haber otorgado testamento habiendo sido declarados sus herederos abintestato mediante acta de notoriedad sus dos hijas matrimoniales, Dª Remedios y Dª Olga y sus dos hijos extramatrimoniales D. Cosme y y Dª María Rosario .

D. Adriano falleció el 24 de Diciembre de 2.007 habiendo instituido heredera a su hija Dª Micaela y legatario a su hijo Miguel Ángel .

D. Aquilino y D. Juan Ignacio , D. Miguel Ángel y Dª Micaela y Dª Olga y Dª Remedios promovieron procedimiento de división del patrimonio hereditario de D. Luis Angel y Dª Josefa y, admitida a trámite la demanda, se convocó a la formación de inventario a los mismos y a D. Cosme y Dª María Rosario que plantearon cuestión de falta de competencia territorial que fue desestimada y solicitaron la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, habida cuenta que habían interpuesto demanda ejercitando acción declarativa de dominio a fin de que se declarara que el único bien inmueble que los actores consideraban integraban el caudal hereditario, finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alcalá de Guadaira, había sido adquirido por ellos por usucapión.

La petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil fue estimada, reanudándose el mismo tras recaer sentencia firme en el procedimiento declarativo a que había dado lugar la demanda entablada por Dª María Rosario y D. Cosme , juicio ordinario 526/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcalá de Guadaria.

En la referida sentencia el Juez de Primera Instancia consideraba acreditado que el padre de los actores D. Felix , al menos desde el año 1.963 poseyó frente a todos de manera pública, pacífica , ininterrumpida y en concepto de dueño la fiunca en cuestión por plazo legal, de forma que tendría título de adquisición dominical por prescripción adquisitiva, desestimando la demanda al considerar que los actores, Dª María Rosario y D. Cosme no serían dueños por usucapión como pretendían sino por sucesión hereditaria junto con los otros dos herederos forzosos de D. Felix .

Reanudado el procedimiento divisorio en el curso del cual falleció D. Aquilino siendo sucedido por sus herederos, D. Aquilino y Dª Sofía , tras la práctica de la prueba documental propuesta por las partes el Juez de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Guadaira dictó sentencia por la que con base a la declaración probatoria de la resolución dictada en el procedimiento ordinario, no desvirtuada por otra prueba practicada en el incidente, desestima la pretensión de inclusión de la finca en cuestión en el haber hereditario de los causantes , ordenando el archivo del procedimiento al no existir haber partible.

Contra tal sentencia se alza la representación de los actores argumentando que la sentencia anterior fue desestimatoria de las pretensiones de los promotores del incidente y que por tal motivo ellos que eran los demandados en el juicio ordinario sobre declaración de dominio, no la pudieron recurrir, argumentando que carece de efectos de cosa juzgada una declaración probatoria que se realiza a modo de obiter dicta y que entenderlo de otro modo les causaría manifiesta indefensión, por lo que, apareciendo la finca en el Registro de la Propiedad a nombre de los causante procedería su inclusión en el inventario como paso previo a la partición.

La representación de Dª María Rosario y de D. Cosme se oponen al recurso considerando que la sentencia se ajusta plenamente a derecho.

SEGUNDO.-A juicio de la Sala el recurso no puede ser estimado.

Es cierto que existe una coincidencia sustancial, tanto objetiva como subjetiva entre la cuestión a dilucidar en el incidente del procedimiento de división de herencia sobre inclusión de bienes en el inventario, del que trae causa el recurso y lo resuelto en el Juicio Ordinario nº 526/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaira.

Es cierto también que en la sentencia recaída en este último procedimiento se afirma en el fundamento de derecho tercero :'En definitiva , el primero de los argumentos expuesto por los actores sobre la adquisición real de la finca por Felix y no por sus padres no ha sido acreditado, lo que no obsta para que, conforme a lo pedido, se considere probado que al menos desde 1.963 Felix poseyó frente a todos, de manera publica, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño por plazo legal ( art. 1963 del Código Civil ), de forma que Felix tendría título de adquisición dominical por causa de prescripción adquisitiva', razonando ulteriormente que fue Felix quien completó el tiempo de posesión para adquirir por usucapión. Tales afirmaciones exceden de un simple comentario de pasada (obiter dicta) y se integran en la ratio decidendi, pues si se desestima la acción declarativa de dominio es por que los apelados pretendían haber usucapido la finca y lo que se afirma es que la ususcapió su padre y que se integra en su acerbo hereditario.

El Juez en su sentencia se hace eco de todo ello si bien , al no llevarse el pronunciamiento del fundamento jurídico al fallo, no aplica el efecto positivo de cosa juzgada en sentido propio porque reconoce la particularidad del caso. Lo que hace es afirmar que procede examinar si la presunción de propiedad de los causantes que deriva del principio de legitimación registral que consagra el artículo 38 de la LH ha quedado desvirtuada, a cuyo efecto procede a examinar la prueba propuesta en el incidente que ha sido solo la documental.

Al valorar dicha prueba considera que la documental pública consistente en la sentencia recaída en el procedimiento ordinario donde el juez que la dicta, tras examinar la prueba practicada, llega a la conclusión de que la finca litigiosa fue adquirida por prescripción adquisitiva por D. Felix saliendo del patrimonio ganancial indiviso de sus padres, no se ha desvirtuado por prueba alguna practicada en el incidente que permita llegar a la conclusión contraria , lo cual le lleva a concluir que la presunción de legitimidad registral ha quedado destruida, a no incluir el bien en el inventario y a ordenar el archivo del procedimiento de división de la herencia por ausencia de causal hereditario, conclusión que la Sala comparte y estima ajustada a Derecho.

Por otra parte no se aprecia que se haya producido de forma sorpresiva un cambio sustancial de los términos del debate, debate al cual la ahora apelante no trajo argumento alguno que pueda rebatir el contenido de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario , limitándose a alegar que la presunción de dominio de los causantes derivada del art. 38 de la LH no fue desvirtuada dada la desestimación de la demanda que dio lugar a tal procedimiento, sin hacer alusión en la vista del incidente a que los argumentos de la meritada sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaira fueran contrarios a derecho.

Así las cosas el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio , D. Miguel Ángel , DÑA. Micaela , DÑA. Olga , DÑA. Remedios , D. Artemio y DÑA. Sofía contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcalá de Guadaira , en el procedimiento de División de Herencia, núm. 201/09 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su ecurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 7234 14.

Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio, a sus efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltms. Sres. Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.


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