Sentencia Civil Nº 115/20...yo de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 115/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 355/2014 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA

Nº de sentencia: 115/2015

Núm. Cendoj: 50297470012015100216

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2381

Núm. Roj: SJM Z 2381:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1ZARAGOZA

SENTENCIA: 00115/2015

JUZGADO MERCANTIL Nº UNO DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702 / Fax: 976-208704

N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2014 0000811

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000355 /2014-B

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SGAE, AGEDI , AIE

Procurador/a Sr/a. GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI, GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI , GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI

Abogado/a Sr/a. MARIANO PAÑO PEÑA, MARIANO PAÑO PEÑA , MARIANO PAÑO PEÑA

DEMANDADO D/ña. EXPAGRASA DEPORTIVA S.L.

Procurador/a Sr/a. EVA MARIA OLIVEROS ESCARTÍN

Abogado/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN OLIVEROS ESCARTIN

S E N T E N C I A

En Zaragoza, a 29 de mayo de 2015.

Vistos por mí Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los autos de juicio ordinario registrados con el número 355/2014-B, promovidos por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), por la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y de ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por el Procurador de los Tribunales D. GUILLERMO GARCÍA MERCADAL Y GARCÍA LOYGORRI, y asistidas por el Letrado D. MARIANO PAÑO PEÑA, contra la mercantil ESPAGRASA DEPORTIVA, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. EVA MARÍA OLIVEROS ESCARTÍN, y asistida por la Letrada Dª. CARMEN OLIVEROS ESCARTÍN, sobre reclamación de cantidad derivada de la normativa de propiedad intelectual.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11 de septiembre de 2014 por la antedicha representación procesal de la actora se presentó demanda en la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito, en el que terminaba suplicando al Juzgado que dicte sentencia en los términos solicitados en el Suplico.

SEGUNDO.-Por Decreto se acuerda admitir a trámite la presente demanda, ordenando dar traslado a la parte demandada, emplazándola para que en veinte días conteste a la demanda.

TERCERO.-En fecha de 28 de octubre de 2014 tuvo entrada en este Juzgado la contestación a la demanda en la que se solicita la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación, cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la LEC , y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a la preceptiva audiencia previa, señalándose para su celebración el día 20 de enero de 2015, día en que se procedió a su celebración, compareciendo ambas partes, se afirmaron y ratificaron en sus escritos, fijando los hechos controvertidos, se interesó el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas partes, y llegado que fue el día 12 de marzo de 2015, fecha señalada para el juicio, éste se desarrollo en los términos que consta en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducidos.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 399 y siguientes de la LEC .

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte actora contra la demandada la acción de reclamación de cantidad conforme al Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, artículos 108 , 116 , 115 , 150 y 157.4 .

HECHOS:

La sociedad ESPAGRASA DEPORTIVA, SL, (ESPAGRASA en adelante) dedicada a la explotación de instalaciones deportivas de ocio y recreo, y entre otros el FITNES URBAN SPORT o URBAN WOK OUT (documento 9 de la demanda).

La parte actora alega que en el establecimiento se utiliza repertorio de las entidades de gestión tanto de manera secundario en determinadas zonas y actividades, como de forma fundamental y necesaria en otras, es decir, realiza actos de comunicación pública sin que le mercantil demandada tenga la previa y preceptiva autorización, y sin haber satisfecho la remuneración legalmente establecida .

La demandada ha alegado que no utiliza el repertorio amparado por las entidades de gestión demandantes sino música libre de derechos de autor, obras 'copyleft, por lo que no procede la reclamación efectuada.

SEGUNDO.- NORMATIVA APLICABLE

El artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual dispone que: 'se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas'.

Por su parte el artículo 108.4 de la Ley de Propiedad Intelectual señala, en el mismo sentido que el artículo 116.2 y 3 del mismo cuerpo legal ,que: 'Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.'

En el apartado 3 del artículo 118 del TR de la Ley de Propiedad Intelectual indica que ' El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél'.

TERCERO.-Como premisa señalar que la sociedad demandada es titular de un establecimiento público denominado FITNESS URBAN SPORT o URBAN WORK OUT, sito actualmente en la C/ Manuel Lasala, nº 24 de Zaragoza, dedicado a la actividad deportiva, concretamente funciona como gimnasio en el que desarrollan diversas actividades propias de dichos establecimientos. En el se realizan actos de comunicación pública del repertorio de las entidades de gestión, constituyendo un elemento necesario en unas actividades o zonas, o secundario en otras, para la explotación negocio.

La demandada niega utilizar el repertorio gestionado por las entidades actoras aduciendo que utiliza un repertorio no gestionado por las mismas.

En atención a la valoración de la prueba practicada ha quedado acreditado lo siguiente:

En primer lugar, el representante de zona de las entidades de gestión se personó en el local de ESPAGRSA y comprobó que la misma disponía de equipos musicales y de audiovisuales. Ello también se acredita con la publicidad que realiza la mercantil demandada, con la información facilitada en su página web, y a la vista de las actas de inspección y comprobación realizadas por los representantes de zona (documentos 10 a 17 de la demanda).

En las diversas fotografías aportadas se observa como el establecimiento cuenta con diversos medios de reproducción del sonido, así como de pantallas de televisión. Además, en las diversas actividades ofertadas por el gimnasio no sólo están las clases en las que se utiliza la música como elemento importante de acompañamiento, sino que son ofertadas clases de FUNKY, AERO JAZZ, EASY DANCE en el que la variedad musical es esencial y el soporte de la actividad.

Por otra parte, consta que la parte actora se comunicó en diversas ocasiones con la demandada con el objeto de regularizar la situación, haciéndole saber que debía contar con autorización para la comunicación pública (documentos 26 a 28 de la demanda).

La demandada, no ha desvirtuado la prueba de utilización del repertorio de las entidades de gestión desplegada por la actora. Salvo el documento 2 de la contestación que se corresponde con un pantallazo, de la página web de la demandada en el se puede leer en la parte superior del mismo: 'URBANGYM se identifica con la filosofía de copyleft y renuncia a la reproducción de material protegido por derechos de autor', nada más ha acreditado al respecto, pues ni los CDS aportados, ni los demás documentos, prueban que dicho repertorio sea el que exclusivamente se utilice en su establecimiento.

Tampoco los dos testigos, clientes del establecimiento, que han comparecido a instancia de la demandada corroboran los hechos por ella alegados. Los mismos no pueden acreditar que no se utiliza el repertorio de las entidades ya que no son especialistas y el numeroso repertorio que abarca es difícilmente conocido por los mismos.

Por su parte, quienes realizaron las actas de inspección aportadas, han manifestado que tanto los televisores como los aparatos de radio se escuchaban en el local, asimismo se ha manifestado que utilizaba música comercial, sin perjuicio de la posible explicación dada por la demandada que en ningún caso le exime de la autorización preceptiva (Actas de inspección 14 a 16 de la demanda).

A mayor abundamiento, con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda y de la contestación, la actora encargó a un detective realizar la inspección correspondiente al efecto de comprobar los hechos. En el informe realizado por este indica que la mercantil demandada utiliza en el ejercicio de su objeto social música como elemento esencial y accesorio. El detective realizó la inspección los días 12 y 14 de enero de 2015, junto al informe entregó un CD en el grabó la música empleada en el gimnasio. El Director de Zona confirma, tras la comprobación de la música contenida en el CD, que ESPAGRASA utiliza repertorio de las entidades de gestión, sin perjuicio de la dificultad de identificar el repertorio por las condiciones en las que tuvo que ser grabado (documental aportada en la audiencia previa).

Asimismo, no consta que la demanda tenga contrato o acuerdo con otras plataformas para la comunicación pública, de reproducción y distribución de su repertorio.

Además, la demandada no sólo no facilitó, sino que obstaculizó la comprobación del uso del repertorio en su local, que podía haber sido en su presencia, o con un tercero imparcial, que hubiera podido verificar el no uso del repertorio de las entidades de gestión.

Desplegada la actividad probatoria de la actora al efecto que desvirtúa lo manifestado por la entidad demandada, se tienen por probados los hechos alegados, y acreditada la utilización y comunicación pública del repertorio de las entidades de gestión por ESPAGRASA.

CUARTO.- INDEMNIZACIÓN. Acreditada la utilización y comunicación pública del repertorio de las entidades de gestión, la consecuencia jurídica es el nacimiento de la obligación de pago de una 'remuneración equitativa', es decir, procede determinar la indemnización en concepto de daños y perjuicios ocasionados conforme al artículo 138 , 140 y 157 TRLPI , según las tarifas Generales.

La actividad ESPAGRASA comenzó en octubre de 2011 (documento 9 de la demanda), la actora reclama por la utilización del repertorio desde el año 2012.

La Tarifas vigentes de la SGAE han sido aportadas en los documentos 18 a 20 de la demanda, el importe ha sido calculado por la actora conforme a las mismas hasta la fecha de interposición de la demanda (documento 21 de la demanda).

También se reclama por la indemnización correspondiente a las entidades AGEDI y AIE. La Tarifas de las mismas han sido aportadas junto con la demanda, y el importe ha sido calculado por la actora hasta la fecha de interposición de la demanda (documentos 22 al 25 de la demanda).

En las fechas de interposición de la demandada la cantidad conforme a los cálculos elaborados de manera oportuna ascendía a 9.444, 53 euros, de los que 5.825, 52 euros corresponden a la SGAE por derechos de comunicación pública, y 3.619,01 corresponde a AGEDI-AIE por derechos de reproducción (documentos 21 a 25 de la demanda). En la fecha de celebración de juicio la cantidad asciende a 8.148,11 respecto de la SGAE y 5.061,81 respecto de AGEDI, AIE.

Además, en caso de continuar con la actividad infractora procede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 139.1 TRLPI consistente en la suspensión de la actividad infractora y la remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.

Todo ello sin perjuicio de la cantidad que se siga devengando en concepto de indemnización por la continuación de la actividad ilícita que se determinará en ejecución de sentencia al amparo del artículo 219 LEC .

QUINTO.- INTERESESConforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil la cantidad adeudada devengará el interés legal como cantidad líquida desde la fecha de la interpelación judicial.

SEXTO.- COSTASPor aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estimada la demanda procede imponer a la demandada, atendiendo al criterio de vencimiento, las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Estimar la demanda interpuesta por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), por la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y de ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por el Procurador de los Tribunales D. GUILLERMO GARCÍA MERCADAL Y GARCÍA LOYGORRI, y asistidas por el Letrado D. MARIANO PAÑO PEÑA, contra la mercantil ESPAGRASA DEPORTIVA, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. EVA MARÍA OLIVEROS ESCARTÍN, y asistida por la Letrada Dª. CARMEN OLIVEROS ESCARTÍN y en consecuencia:

Declaro que la demandada ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAE, así como de fonogramas cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI y AIE, en su local denominado URBAN WORK OUT /FITNES URBAN SPORT, sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE ni de la AGEDI para reproducción instrumental, ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondiente remuneración equitativa y única que la Ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes, en consecuencia,

CONDENO a ESPAGRASA DEPORTIVA, SL:

Estar y pasar por tal declaración.

A cesar en la utilización del repertorio de obras administrador por la SGAE, con suspensión inmediata de la misma, en tanto no obtenga de ésta la correspondiente autorización, decretando de la remoción de los aparatos utilizados en tanto sean separables del local, el precinto de los que no lo sean en caso de continuar con la actividad ilícita.

A abonar a la SGAE en concepto de indemnización la cantidad de 8.148,11 euros.

A abonar a AIE y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única, y a esta última además por el derecho de reproducción infringido, la cantidad de 5.061,81.

A indemnizar a la SGAE y a AGEDI-AIE de conformidad con las tarifas generales vigentes en cada momento por dichas entidades, desde el mes siguiente a la fecha del juicio hasta que se produzca el cese de la actividad ilícita, cantidad que se determinará en el periodo de ejecución.

Al pago de los intereses legales y costas del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia, no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, conforme a las disposiciones del art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por SSª en audiencia de hoy. Doy fe.

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