Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 115/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 355/2014 de 29 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA
Nº de sentencia: 115/2015
Núm. Cendoj: 50297470012015100216
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2381
Núm. Roj: SJM Z 2381:2015
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Teléfono: 976-208702 / Fax: 976-208704
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. SGAE, AGEDI , AIE
Procurador/a Sr/a. GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI, GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI , GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI
Abogado/a Sr/a. MARIANO PAÑO PEÑA, MARIANO PAÑO PEÑA , MARIANO PAÑO PEÑA
DEMANDADO D/ña. EXPAGRASA DEPORTIVA S.L.
Procurador/a Sr/a. EVA MARIA OLIVEROS ESCARTÍN
Abogado/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN OLIVEROS ESCARTIN
En Zaragoza, a 29 de mayo de 2015.
Vistos por mí Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los autos de juicio ordinario registrados con el número 355/2014-B, promovidos por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), por la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y de ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por el Procurador de los Tribunales D. GUILLERMO GARCÍA MERCADAL Y GARCÍA LOYGORRI, y asistidas por el Letrado D. MARIANO PAÑO PEÑA, contra la mercantil ESPAGRASA DEPORTIVA, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. EVA MARÍA OLIVEROS ESCARTÍN, y asistida por la Letrada Dª. CARMEN OLIVEROS ESCARTÍN, sobre reclamación de cantidad derivada de la normativa de propiedad intelectual.
Antecedentes
Fundamentos
La sociedad ESPAGRASA DEPORTIVA, SL, (ESPAGRASA en adelante) dedicada a la explotación de instalaciones deportivas de ocio y recreo, y entre otros el FITNES URBAN SPORT o URBAN WOK OUT (documento 9 de la demanda).
La parte actora alega que en el establecimiento se utiliza repertorio de las entidades de gestión tanto de manera secundario en determinadas zonas y actividades, como de forma fundamental y necesaria en otras, es decir, realiza actos de comunicación pública sin que le mercantil demandada tenga la previa y preceptiva autorización, y sin haber satisfecho la remuneración legalmente establecida .
La demandada ha alegado que no utiliza el repertorio amparado por las entidades de gestión demandantes sino música libre de derechos de autor, obras 'copyleft, por lo que no procede la reclamación efectuada.
El
artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual dispone que: 'se
Por su parte el
artículo 108.4 de la Ley de Propiedad Intelectual señala, en el mismo sentido que el artículo 116.2 y
3 del mismo cuerpo legal
En el
apartado 3 del artículo 118 del TR de la Ley de Propiedad Intelectual indica que '
La demandada niega utilizar el repertorio gestionado por las entidades actoras aduciendo que utiliza un repertorio no gestionado por las mismas.
En atención a la valoración de la prueba practicada ha quedado acreditado lo siguiente:
En primer lugar, el representante de zona de las entidades de gestión se personó en el local de ESPAGRSA y comprobó que la misma disponía de equipos musicales y de audiovisuales. Ello también se acredita con la publicidad que realiza la mercantil demandada, con la información facilitada en su página web, y a la vista de las actas de inspección y comprobación realizadas por los representantes de zona (documentos 10 a 17 de la demanda).
En las diversas fotografías aportadas se observa como el establecimiento cuenta con diversos medios de reproducción del sonido, así como de pantallas de televisión. Además, en las diversas actividades ofertadas por el gimnasio no sólo están las clases en las que se utiliza la música como elemento importante de acompañamiento, sino que son ofertadas clases de FUNKY, AERO JAZZ, EASY DANCE en el que la variedad musical es esencial y el soporte de la actividad.
Por otra parte, consta que la parte actora se comunicó en diversas ocasiones con la demandada con el objeto de regularizar la situación, haciéndole saber que debía contar con autorización para la comunicación pública (documentos 26 a 28 de la demanda).
La demandada, no ha desvirtuado la prueba de utilización del repertorio de las entidades de gestión desplegada por la actora. Salvo el documento 2 de la contestación que se corresponde con un pantallazo, de la página web de la demandada en el se puede leer en la parte superior del mismo: 'URBANGYM se identifica con la filosofía de copyleft y renuncia a la reproducción de material protegido por derechos de autor', nada más ha acreditado al respecto, pues ni los CDS aportados, ni los demás documentos, prueban que dicho repertorio sea el que exclusivamente se utilice en su establecimiento.
Tampoco los dos testigos, clientes del establecimiento, que han comparecido a instancia de la demandada corroboran los hechos por ella alegados. Los mismos no pueden acreditar que no se utiliza el repertorio de las entidades ya que no son especialistas y el numeroso repertorio que abarca es difícilmente conocido por los mismos.
Por su parte, quienes realizaron las actas de inspección aportadas, han manifestado que tanto los televisores como los aparatos de radio se escuchaban en el local, asimismo se ha manifestado que utilizaba música comercial, sin perjuicio de la posible explicación dada por la demandada que en ningún caso le exime de la autorización preceptiva (Actas de inspección 14 a 16 de la demanda).
A mayor abundamiento, con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda y de la contestación, la actora encargó a un detective realizar la inspección correspondiente al efecto de comprobar los hechos. En el informe realizado por este indica que la mercantil demandada utiliza en el ejercicio de su objeto social música como elemento esencial y accesorio. El detective realizó la inspección los días 12 y 14 de enero de 2015, junto al informe entregó un CD en el grabó la música empleada en el gimnasio. El Director de Zona confirma, tras la comprobación de la música contenida en el CD, que ESPAGRASA utiliza repertorio de las entidades de gestión, sin perjuicio de la dificultad de identificar el repertorio por las condiciones en las que tuvo que ser grabado (documental aportada en la audiencia previa).
Asimismo, no consta que la demanda tenga contrato o acuerdo con otras plataformas para la comunicación pública, de reproducción y distribución de su repertorio.
Además, la demandada no sólo no facilitó, sino que obstaculizó la comprobación del uso del repertorio en su local, que podía haber sido en su presencia, o con un tercero imparcial, que hubiera podido verificar el no uso del repertorio de las entidades de gestión.
Desplegada la actividad probatoria de la actora al efecto que desvirtúa lo manifestado por la entidad demandada, se tienen por probados los hechos alegados, y acreditada la utilización y comunicación pública del repertorio de las entidades de gestión por ESPAGRASA.
La actividad ESPAGRASA comenzó en octubre de 2011 (documento 9 de la demanda), la actora reclama por la utilización del repertorio desde el año 2012.
La Tarifas vigentes de la SGAE han sido aportadas en los documentos 18 a 20 de la demanda, el importe ha sido calculado por la actora conforme a las mismas hasta la fecha de interposición de la demanda (documento 21 de la demanda).
También se reclama por la indemnización correspondiente a las entidades AGEDI y AIE. La Tarifas de las mismas han sido aportadas junto con la demanda, y el importe ha sido calculado por la actora hasta la fecha de interposición de la demanda (documentos 22 al 25 de la demanda).
En las fechas de interposición de la demandada la cantidad conforme a los cálculos elaborados de manera oportuna ascendía a 9.444, 53 euros, de los que 5.825, 52 euros corresponden a la SGAE por derechos de comunicación pública, y 3.619,01 corresponde a AGEDI-AIE por derechos de reproducción (documentos 21 a 25 de la demanda). En la fecha de celebración de juicio la cantidad asciende a 8.148,11 respecto de la SGAE y 5.061,81 respecto de AGEDI, AIE.
Además, en caso de continuar con la actividad infractora procede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 139.1 TRLPI consistente en la suspensión de la actividad infractora y la remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.
Todo ello sin perjuicio de la cantidad que se siga devengando en concepto de indemnización por la continuación de la actividad ilícita que se determinará en ejecución de sentencia al amparo del artículo 219 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Estimar la demanda interpuesta por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), por la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y de ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por el Procurador de los Tribunales D. GUILLERMO GARCÍA MERCADAL Y GARCÍA LOYGORRI, y asistidas por el Letrado D. MARIANO PAÑO PEÑA, contra la mercantil ESPAGRASA DEPORTIVA, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. EVA MARÍA OLIVEROS ESCARTÍN, y asistida por la Letrada Dª. CARMEN OLIVEROS ESCARTÍN y en consecuencia:
Declaro que la demandada ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAE, así como de fonogramas cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI y AIE, en su local denominado URBAN WORK OUT /FITNES URBAN SPORT, sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE ni de la AGEDI para reproducción instrumental, ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondiente remuneración equitativa y única que la Ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes, en consecuencia,
CONDENO a ESPAGRASA DEPORTIVA, SL:
Estar y pasar por tal declaración.
A cesar en la utilización del repertorio de obras administrador por la SGAE, con suspensión inmediata de la misma, en tanto no obtenga de ésta la correspondiente autorización, decretando de la remoción de los aparatos utilizados en tanto sean separables del local, el precinto de los que no lo sean en caso de continuar con la actividad ilícita.
A abonar a la SGAE en concepto de indemnización la cantidad de 8.148,11 euros.
A abonar a AIE y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única, y a esta última además por el derecho de reproducción infringido, la cantidad de 5.061,81.
A indemnizar a la SGAE y a AGEDI-AIE de conformidad con las tarifas generales vigentes en cada momento por dichas entidades, desde el mes siguiente a la fecha del juicio hasta que se produzca el cese de la actividad ilícita, cantidad que se determinará en el periodo de ejecución.
Al pago de los intereses legales y costas del procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia, no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, conforme a las disposiciones del art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
