Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 115/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 80/2016 de 17 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 115/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00115/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 80/16
En OVIEDO, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº115/16
En el Rollo de apelación núm.80/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 915/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, siendo apelante CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Doña Carmen Alonso González y asistida por el Letrado Don Alfredo Martínez Nora; y como parte apelada DOÑA Inocencia , demandante en primera instancia, representada por el Procurador Don Francisco Javier González González de Mesa y asistida por el Letrado Don Arturo González González de Mesa ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó sentencia en fecha 09/12/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Sr. Procurador González y González de Mesa, en representación de Inocencia , frente a la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS (CASER), representada por la Sra. Procuradora Alonso González, se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.145,80 euros, más los intereses previstos en el art. 20 de la LCS desde el 10 de septiembre de 2015 y hasta el completo pago, así como el abono de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14/04/16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-DÑA. Inocencia reclama de su aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, compañía de seguros y reaseguros con quien tiene concertado una póliza multirriesgo hogar, que tiene cubierta la garantía de la responsabilidad civil particular, la cantidad abonada por los daños causados al vehículo propiedad de D. Ernesto al caer sobre el mismo cuando se precipitó al vacío desde el balcón de su domicilio.
La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por entender que si bien la caída de la demandante no puede ser calificada como accidental, lo cierto es que debe entenderse que lo que sí queda al margen de la voluntad suicida era la causación de los daños a terceros, constituyendo tales daños un resultado colateral no perseguido ni esperado por ella, y por tanto de carácter accidental, estando por ello amparado por la póliza de aseguramiento.
Contra dicha sentencia se alza en apelación la aseguradora demandada alegando infracción de ley y error en la valoración de la prueba, por cuanto los daños causados en un vehículo aparcado originados por un intento de suicidio consistente en arrojarse al vacío desde una ventana por encima del lugar en que se encontraba el vehículo nunca pueden ser calificados como accidentales, y no siendo accidental no existe cobertura con amparo en el contrato suscrito entre las partes; impugnando también la condena al abono de intereses del art. 20 LCS y la imposición de costas.
SEGUNDO.-En fecha 11 de septiembre de 2014 Dña Inocencia se arrojó del balcón de su vivienda con intenciones suicidas, cayendo sobre el vehículo de D. Ernesto causándole daños, que le fueron abonados en la cantidad reclamada, importe y abono que no han sido cuestionados.
La póliza suscrita con la aseguradora Caser tenía cubierta la responsabilidad particular en los siguientes términos: ' el asegurador garantiza las indemnizaciones que deban satisfacer el asegurado como civilmente responsable de los daños causados accidentalmente a terceras personas, en virtud de los artículos 1902 y siguientes del código civil y 19 del código penal '
Partiendo de lo precedentemente expuesto, los motivos del recurso no pueden prosperar, porque los daños objeto de reclamación no han sido causados de forma intencionada y voluntaria por la apelada por el hecho de haberse lanzado desde la ventana de su vivienda. Pues, si bien la dinámica real del hecho es ajena a una caída meramente accidental, los daños colaterales causados son totalmente accidentales y ajenos a la intencionalidad de la actora, como con todo acierto se dice en la resolución apelada, y por tanto, se encuentran cubiertos por la póliza de seguro de hogar suscrita con la aseguradora apelante, que ampara los daños causados involuntariamente a terceros por culpa o negligencia, conforme al artículo 1902 Código Civil por un hecho previsto en el contrato.
La caída de la demandada no cabe calificarla de accidental, porque si bien se produjo de forma súbita y violenta, sin embargo, no deriva de una causa externa y ajena a su intencionalidad, pues se arrojó por un balcón desde un séptimo piso para intentar suicidarse, provocando voluntariamente el accidente.
Por el contrario, los daños causados al caerse sobre el coche, en modo alguno suponen intención deliberada, consecuencia de un acto consciente y voluntario del asegurado, y por tanto, intencional. La caída sobre el coche, fue un accidente, el asegurado no provoca intencionadamente los daños, por lo que el segurador no se libera del cumplimiento de su obligación.
El riesgo de causar daños al arrojarse desde el balcón de su domicilio a la calle, originando un peligro para las personas que deambulan por ellas o los bienes estacionados en la vía pública, no era una consecuencia querida y aceptada.
El TS su sentencia de 7 de julio de 2006 , determina :'La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes'.
'Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro'.
Con posterioridad el mismo Tribunal Supremo se ha ratificado en ésta doctrina por medio de su sentencia de 13 de noviembre de 2008 . Y se reitera en la 23 de noviembre de 2015 con cita de la mentada sentencia de 7 de julio de 2006 .
En suma, existe doctrina que entiende que la causa de los daños ha de ser ajena al propósito o intención del asegurado. Y en el presente caso no cabe duda que no era intención de la apelada causar daño alguno.
TERCERO.-Debe igualmente rechazar el motivo de impugnación, que postula la improcedencia del devengo de los intereses del art. 20 de la Ley Contrato de Seguro , ya que estando debidamente acreditado con la documentación adjuntada a la demanda que la aseguradora tuvo puntual conocimiento del siniestro, a partir de tal conocimiento debió observar una conducta diligente que pero no lo hizo así, estando perfectamente cuantificado en este caso el daño, sin que efectuara consignación alguna, por lo que incurrió en clara situación de mora en la liquidación del siniestro que se traduce, de acuerdo con lo establecido en el art. 20 de la LCS en la imposición de los intereses fijados.
El apartado 8º del citado artículo, solamente los excluye '... cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo este fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Causa justificada que ha de quedar constatada 'objetivamente', en cuanto a su existencia pues obviamente no puede depender del criterio o arbitrio subjetivo de la aseguradora ni tampoco de la posible liquidez de la indemnización, como lo evidencia la obligación para la citada de abonar el 'importe mínimo'.
La jurisprudencia del TS, entre otras su sentencia de 9 de diciembre de 2008 y en la mas reciente de 17 de mayo de 2012 resume la doctrina relativa a que ha de entenderse por causa justificada, rechazando expresamente que la mera existencia de un proceso o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique el retraso o permita presumir la racionalidad de la oposición, y solo los excluye en aquellos supuestos en que se aprecie una autentica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional objetivamente justificada en torno al nacimiento mismo de la obligación, que aquí no se estima concurrente. Procede por ello la imposición de los intereses establecidos en el tan citado art. 20 de la L.C.S , tal como tiene establecido la resolución de instancia.
CUARTO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso González en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2015 por el juzgado de Primera instancia nº 6 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 915/2015, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
