Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 115/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 185/2016 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 115/2016
Núm. Cendoj: 11012370022016100142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 1 1 5
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SAN FERNANDO
JUICIO VERBAL Nº 493/2014
ROLLO DE SALA Nº 185/2016
En Cádiz, a 4 de mayo de 2016.
Vistos por mí, Concepción Carranza Herrera, Magistrada de esta Sección, el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar el Recurso de Apelación formulado contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia en el Juicio Verbal Nº 493/2014 referido.
Ha comparecido como apelante la Procuradora Sra. López Aragón en nombre y representación de DOÑA Ángeles con la asistencia jurídica del letrado Sr. Gago Piñero.
Ha comparecido como parte apelada la Procuradora Sra. Martínez Díez en nombre y representación de MERCADONA S.A. con la asistencia jurídica de la Letrada Sra. Fernández Correas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Fernando se dictó Sentencia en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:
'Que desestimo la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Ángeles contra la entidad MERCADONA absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Presentado recurso de apelación por la representación procesal de la actora contra la Sentencia de instancia, se dio traslado a la parte demandada por diez días, presentando escrito de oposición, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda en reclamación de una indemnización por las lesiones sufridas a causa de una caída en un establecimiento de la entidad demandada por encontrarse el suelo de la misma mojado.
El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia por sus propios fundamentos sin perjuicio de lo cual se ha de dar respuesta a los motivos de recurso planteados conforme dispone el art. 465.5 de la LECivil .
A la vista de las manifestaciones de la propia actora y de la testigo que a su instancia ha declarado en el acto de la vista, junto al reconocimiento de la propia demandada y demás testigos de que el hecho ocurrió un día de lluvia, se considera acreditado que la demandante sufrió una caída sobre las 13.15 horas del día 3/02/2014 tras entrar en un establecimiento de la demandada sito en San Fernando al resbalar por la existencia en el suelo de gotas de agua procedentes de los zapatos o de los paraguas de otros usuarios del establecimiento como consecuencia de la lluvia que caía en aquellos momentos. A consecuencia de la caída la demandante sufrió una lesión consistente en fractura 3º metacarpiano izquierdo, reclamando por el tiempo invertido en la curación de la lesión y por la secuela que le ha quedado, la cantidad total de 5.236'29 euros.
Esta Sección ha tenido ocasión de reiterar en diversas sentencias la doctrina del Tribunal Supremo sobre caídas en centros o establecimientos abiertos al público; en concreto, en sentencias dictadas en los procedimientos 456/2013 y 423/2015 se mantiene: 'Un somero repaso a la jurisprudencia del Tribunal Supremo muestra las dificultades para estimar demandas como la que nos ocupa. De hecho este tribunal viene aplicando sin solución de continuidad tesis contrarias a su estimación (así por ejemplo en sentencias de 13/abril/2010, Rollo nº 66/2010 , 3/junio/2010, Rollo nº 163/2010 , 21/octubre/2011, Rollo nº 366/2011 y 23/octubre/2012, Rollo nº 276/2012 ).
La doctrina jurisprudencial aparece bien explicada por el alto Tribunal en numerosas sentencias entre las que cabe destacar las de 31/octubre/2006 , 25/enero/2007 ó 22/febrero/2007 . En todas las sentencias del alto Tribunal citadas se repite el razonamiento que, a continuación, se transcribe: ' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.
Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: ' Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación ' un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente)'.
Tales ideas se han venido repitiendo reiteradamente. Ejemplo de ello es la sentencia del Tribunal Supremo de 25/octubre/2011 , que cita la de 31/mayo/2011 , ilustrativa de la idea generalmente extendida en la jurisprudencia según la cual sigue siendo necesario el reproche culpabilístico. Y es que ' la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1.902 del Código Civil , consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa, siendo profusa la doctrina de dicha Sala en la que destaca la relevancia del sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, teniendo declarado ( SSTS de 31 de Octubre de 2.006 , de 29 de Noviembre de 2.006 , de 22 de Febrero de 2.007 y de 17 de Diciembre de 2.007 , entre otras muchas) en relación con caídas acaecidas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales de diversa naturaleza la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no pudiendo, por el contrario, apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del propio perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida'.'
El Tribunal Supremo sigue manteniendo dicha doctrina y así en auto de 14/01/2014 no admite el recurso de casación interpuesto por falta de interés casacional y recoge la vigente doctrina de la Sala Primera en material de responsabilidad civil aplicada a un asunto similar al de autos, reclamación por lesiones sufridas a causa de una caída cuando una persona bajaba por escaleras de metro en un día de lluvia, siendo la sentencia de apelación desestimatoria de la demanda, diciendo: 'la responsabilidad extracontractual del art. 1902 y siguientes del CC no se asienta en el daño ni siquiera en la existencia de un riesgo ( SSTS de 16 de febrero de 2009 (LA LEY 3319/2009), RC n.º 2511/2003 y « la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (LA LEY 1/1889) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva» ) a no ser que la ley contemple expresamente este elemento como título de atribución de responsabilidad (como acontece, por ejemplo, con los daños derivados de la circulación), de modo que no es posible prescindir del elemento subjetivo de la culpa. De igual forma, siendo presupuestos de la responsabilidad aquiliana la concurrencia de una acción u omisión imprudente causalmente determinante del resultado dañoso, también constituye doctrina de esta Sala, conforme con la sentencia recurrida, que la cuasiobjetivación que se traduce en una presunción de culpa del agente, y en la inversión de la carga de la prueba de la misma, solo es posible ante riesgos extraordinarios ( STS de 9 de febrero de 2011, RC n.º 2209/2011 «la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002 (LA LEY 319/2003), RC n.º 238/1997 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC (LA LEY 1/1889) , como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010 (LA LEY 8722/2010), RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole), entre los que no tienen cabida los que derivan de actividades ordinarias como puede ser la de transitar por los accesos de Metro, de tal forma que en estas situaciones rigen los criterios ordinarios que imponen a la víctima la acreditación de todos los presupuestos de la responsabilidad que reclama, incluyendo la falta de diligencia del demandado.Y, finalmente, también es doctrina reiterada que la existencia de causalidad física o material, esto es, la posibilidad de establecer un vinculo de causalidad físico o fenomenológico entre una caída y el daño ocasionado por esta y una determinada conducta, no es bastante para imputar objetivamente el daño al agente, existiendo elementos o factores de mitigación que permiten excluir esa imputación y por ende la responsabilidad del agente, entre los cuales se encuentra la existencia de riesgos generales de la vida. Así, esta Sala ha declarado en relación con caídas en establecimientos públicos(por todas, STS de 31 de mayo de 2011 (LA LEY 111562/2011), RC n.º 2037/2007 , que hace una recopilación jurisprudencial y alude a los criterios referidos), e n cuanto a la teoría del riesgo y a la cuasiobjetivación de la responsabilidad, que su aplicación está restringida a supuestos «que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios( STS de 18 de julio de 2002 (LA LEY 319/2003), RC n.º 238/1997 )», y en cuanto a la imputación objetiva o causalidad jurídica, que «no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vidapor tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima».
Conforme a lo expuesto y dado que como la propia actora reconoce resbaló por la existencia en el suelo de gotas de agua procedentes de la lluvia de los paraguas de otros clientes, se ha de confirmar íntegramente la sentencia de instancia en tanto que la actora sabía o debía saber que entraba en un lugar público con trasiego de personas en un día de lluvia por lo que era posible la existencia de gotas de lluvia procedentes como ella misma reconoce de los paraguas de otros clientes, debiendo adaptar su comportamiento a dicha situación ordinaria en la vida, que no entraña riesgo especial ninguno sino los propios de la vida ordinaria; no es lo mismo a efectos de responsabilidad que el suelo esté mojado por gotas de lluvia en un día de lluvia que por agua u otros líquidos de otra procedencia cuya falta de limpieza pueda ser imputable a la demandada; la caída en este caso se produce en el marco de los riesgos de la vida ordinaria y no puede ser imputable a la demandada por falta de secado de la zona cuando es posible que en un día de lluvia continuamente estén entrando clientes en el establecimiento con paraguas que goteen y que no han de dejar necesariamente en un lugar determinado ni cubrir con plásticos destinados al efecto por lo que no por la falta de adopción de medidas como las indicadas, entrar en un establecimiento abierto al público en un día de lluvia se convierte en una actividad de riesgo ni conlleva un aumento anormal del mismo que deba ser advertido o señalizado como alega la parte apelante, sino que han de ser las personas las que adapten su conducta a la situación que genera la lluvia, fenómeno atmosférico muy frecuente y cuyas consecuencias adversas en orden al incremento del riesgo de caídas es de conocimiento general.
SEGUNDO.-La desestimación del recurso de apelación lleva consigo que las costas procesales de segunda instancia, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impongan a la parte apelante.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulados por DOÑA Ángeles frente a la Sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 3 de San Fernando, CONFIRMO la referida sentencia con imposición a la parte apelante de las costas de segunda instancia.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que la presente puede ser susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477,2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

