Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2016

Última revisión
06/05/2016

Sentencia Civil Nº 115/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 34/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 115/2016

Núm. Cendoj: 06015470012016100037

Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:856

Núm. Roj: SJM BA 856:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00115/2016

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421

Fax: 924286455

FCD

N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2015 0000038

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Felix

Procurador/a Sr/a. ESTHER PEREZ PAVO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Ignacio

Procurador/a Sr/a. MARIA LORENA RUIZ ALEDO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº115/2016

En BADAJOZ, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por mi Dña ZAIRA GONZALEZ AMADO, las presentes actuaciones, ORDINARIO 34/2015, seguidas a instancia de Felix , frente a Ignacio , sobre responsabilidad de administrador.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 28 de enero de 2015 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador Doña Esther Pérez Pavo, en nombre y representación de Don Felix contra Don Ignacio solicitando la condena solidaria del mismo a abonar al actor la cantidad de 36.716,11 euros y costas.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda el 5 de febrero de 2015, se admitió a trámite por decreto de 5 de febrero de 2015, dándose traslado al demandado que presentó contestación a la demanda el 11 de mayo de 2015, oponiéndose a la misma.

TERCERO:Citadas las partes a la Audiencia Previa el 1 de diciembre de 2015, se propuso y admitió únicamente prueba documental, quedando los autos pendientes de dictar sentencia .

CUARTO:En el presente asunto se ejercita por el actor una acción de condena solidaria del administrador social, Don Ignacio , como consecuencia de responsabilidad del mismo por no disolver la sociedad existiendo causa para ello pues consta que no presentó en el Registro las cuentas anuales desde el 2008 al 2012, en la cantidad de 36.716,11 euros a que asciende la indemnización por despido improcedente y salarios de tramitación y costas. (Invoca la acción del artículo 363 y la del 367 de la LSC)

El demandado, Don Ignacio , se opone alegando que cesó como administrador concursal el 18 de junio de 2008, por lo que no era obligación del mismo presentar las cuentas anuales, hecho que conocía el demandante, por lo que existe falta de legitimación pasiva 'ad causam'. Alega, también, prescripción de la acción, pues ceso en el 2008 e interpone la demanda en 2015.

QUINTO.-En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar resolución, habida cuenta la carga de trabajo del presente Juzgado, y la acumulación de asuntos que se ha producido por tener tres días de señalamientos a la semana.

Fundamentos

PRIMERO: Normas y jurisprudencia aplicables.

De la sentencia de condena por despido improcedente, aportada como documento nº 2, se desprende que la deuda se contrae durante el 2014, por lo que es aplicable la actual Ley de Sociedades de Capital, con entrada en vigor en septiembre de 2010.

Actualmente, los artículos 363 y 367 , 241 y 236 de la Ley de Sociedades de Capital establecen que

La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquel bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Del conjunto de la regulación citada se desprende que existen dos acciones diferentes, la acción de responsabilidad subjetivaque regula el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , ( artículo 133 de la LSA ), denominada extracontractual o subjetiva, respecto de la cual el Tribunal Supremo ha concretado, en Sentencias tales como la de 11 de enero de 2.013 , que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.

La reciente STS de 23 Mayo 2014 , sobre la naturaleza y régimen de la acción individual de responsabilidad frente a administradores sociales, establece la siguiente doctrina:

'La acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica - y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, del -, plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, delimitando el ámbito de la responsabilidad que incumbe a la sociedad, que es con quien contrata, de la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. En este último caso, pues, la acción individual de responsabilidad supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( artículo 135 LSA -241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el articulo 1902 ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata, de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo.

En el presente caso, la fuente de deberes que se le imponen en su condición de administradores es, entre otras, la de cumplir y respetar las normas que afectan a la actividad social o sectorial, si se prefiere. El cumplimiento de este 'deber objetivo de cuidado' que, como ha afirmado la doctrina, consiste en no dañar a los demás, exige emplear la diligencia de un 'ordenado empresario ' y cumplir los deberes impuestos por las leyes (art. 266 LSC) en relación con los terceros directamente afectados por su actuación.

La infracción de este deber, supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, actuando como órgano social.

El artículo 241 LCS , permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones, incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social y tienden a proteger al más débil.

......de acuerdo con lo expuesto y con la doctrina sentada por esta Sala, la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los accionistas, socios y terceros, para recomponer su patrimonio particular ( STS 11 de marzo de 2005 ), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( STS 10 de marzo de 2003 ), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero, que es el legitimado para el ejercicio de la acción que, cuando carece de fuerza ejecutiva, se suelen acumular las acciones contra ambos ( STS 17 de diciembre de 2003 ).'

A mayor abundamiento, la lesión se produce por actos, de los administradores contrarios a la ley o a los estatutos o realizados sin la diligencia con que deben desempeñar el cargo ( art. 133-1LSA y 241 LSC). Esto es, produciéndose un incumplimiento del deber de administrar la sociedad en los términos de diligencia exigibles, que viene determinados en el artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas : la diligencia propia de un 'ordenado empresario' y de un 'representante leal'.

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Se produce, por tanto, el daño por el actuar antijurídico en la esfera competencial de los administradores, ya por violación de deberes específicos impuestos por la ley o los estatutos, ya por falta de diligencia en la gestión o representación de la empresa.

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El deber genérico de administrar comporta dos facetas, cuales son la gestión y la representación social.

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La responsabilidad de los administradores deriva de la relación que les une con la sociedad y que cabe calificar de 'contrato específico de administración', constituido por la aceptación del nombramiento, como negocio bilateral.

_En realidad se está ante un negocio típico del Derecho de sociedades en el que los deberes a cargo del administrador, aunque configurados principalmente por la Ley, nacen de la aceptación del cargo, si bien -como deberes jurídicos- son sancionados por la Ley para caso de incumplimiento.

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Por tanto, las obligaciones del administrador se enmarcan en la regulación y régimen legal de las relaciones interorgánicas.

__

El Régimen jurídico de la responsabilidad de los administradores presenta las siguientes notas:

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1.- Es personal, universal o ilimitada, y solidaria: recae directamente sobre todos y cada uno de los miembros del órgano de administración, cualquiera que sea su configuración. Alcanza a todos los bienes de cada administrador ( art. 1.911 del Código Civil ).

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2.- Debido a su carácter solidario, el acreedor dispondrá del 'ius eligendi' y del 'ius variandi', pudiendo dirigirse indistintamente contra cada uno o contra todos a la vez, sin que las reclamaciones entabladas contra uno agoten su derecho mientras no resulte cobrada la deuda por completo ( arts. 1.141 y 1.144 del Código Civil ).

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3.- Es directa: no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como una sanción a los administradores por el incumplimiento de una obligación legal. Los acreedores sociales pueden exigir el cumplimiento no sólo a su deudor (la sociedad), sino también a cualquiera de los sujetos responsables (administradores).

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4.- Afecta exclusivamente a los administradores.

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5.- Abarca la totalidad de las obligaciones sociales: no se limita a las obligaciones asumidas con posterioridad al incumplimiento de la obligación, ni a las pérdidas; sino que se extiende a todas las deudas u obligaciones que ya tuviera la sociedad en el momento del incumplimiento, y también a las que pudiera contraer con posterioridad.

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6.- Es compatible con otras causas de responsabilidad en que pueden incurrir los administradores, tanto respecto de los supuestos que se contemplan en el régimen general acerca de las misma por los arts. 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (que también se aplican íntegramente a los administradores de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, en virtud de la expresa remisión que efectúa el art. 69 de su Ley Reguladora ).

Cuando la responsabilidad del administrador provenga por la infracción del deber genérico de la diligencia con la que debe desempeñar su cargo (esto es, el tercer supuesto del art. 133.1), el demandante habrá de probar que el administrador ha incurrido en culpa, precisamente porque no ha desempeñado el cargo con la diligencia de un ordenado empresario o de un representante leal (art. 127), lo cual se habrá concretado en unos determinados hechos o conductas que son contrarias a ese módulo legal, teniendo en cuenta la naturaleza de las obligaciones o deberes que se imponen a los administradores y las circunstancias en las que deben desarrollar funciones. La responsabilidad de los administradores es personal e individualizada, de manera que los presupuestos de la responsabilidad habrían de probarse respecto a cada uno de los administradores, en el caso de una pluralidad de los mismos.

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Por lo que concierne a la acción de responsabilidad contractual o cuasi objetiva, también llamada responsabilidad por deudas de los administradores por las deudas sociales que se ejercita al amparo del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (sustituido por el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), el Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente (sentencias de 29 de diciembre de 2.011 y 18 de Junio del 2.012 , entre otras) que para que el administrador responda solidariamente de las deudas sociales 'se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014 , en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: 'Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 Octubre de 2000 ; 8-3-2007 ; Sentencias de la Audiencia de Valladolid de 12-3-l994 ; 11.7.1996 , 23.1.1997 o 18.3.1997 ; 25.2.1998 y 5.12.2005 ) viene legalmente configurada como de responsabilidad solidaria 'ex lege' y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calificarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que 'se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales'.

Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.

SEGUNDO: Objeto del procedimiento. Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda debe prosperar.

En el presente asunto se ejercita por el actor una acción de responsabilidad individual, del artículo 241 de la LSC, y la acción objetiva del artículo 367 de la misma, contra Don Ignacio , como administrador de la Sociedad, CRUCE DE LAS HERRERIAS, fundamentadas en no presentación de las cuentas anuales desde el 2008 hasta el 2012, y no disolver la empresa pese a estar en situación de insolvencia.

La cantidad solicitada se desprende de la indemnización por despido improcedente a la que fue condenada la entidad citada a favor del demandante, Don Felix , en sentencia de 4 de junio de 2014.

En cuanto a la acción de responsabilidad del administrador, se ejercita de forma acumulada la acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, y la acción de responsabilidad solidaria, por deudas u objetiva, de los administradores del art. 367 LSC.

Es muy frecuente en la práctica ejercitar esas acciones de forma acumulada, como se hace en la demanda rectora del presente procedimiento, pero ha de hacerse de forma correcta. En la demanda debe quedar bien claro la acción que se ejercita y, de acumularse varias, cuál o cuáles es la principal y la (s) subsidiaria (s), lo que no se especifica en el presente caso, sino que ejercitan mezcladas sin especificar requisitos de una u otra.

Por su parte, el demandado, Don Ignacio , se opone alegando que cesó como administrador concursal el 18 de junio de 2008, por lo que no era obligación del mismo presentar las cuentas anuales, hecho que conocía el demandante, por lo que existe falta de legitimación pasiva 'ad causam'. Alega, también, prescripción de la acción, pues ceso en el 2008 e interpone la demanda en 2015.

En el caso que nos ocupa, el demandante fundamenta sus acciones en que el demandado ha incumplido la obligación de disolver la sociedad debiendo hacerlo pues se acredita su situación de insolvencia por no presentar las cuentas anuales del 2008 al 2012.

Pues bien, en relación con la acción por deudas, de carácter objetivo, requiere que la deuda sea posterior a la causa de disolución de la Sociedad, y que no se haya adoptado el acuerdo de disolución existiendo causa para ello.

En cuanto a este ultimo requisito no se acredita que concurra en el presente caso, puesto que el incumplimiento de la obligación de presentar las cuentas no acredita que la sociedad este en estado de insolvencia y deba disolverse, no cumpliéndose por tanto los requisitos de dicha acción.

A ello se añade que , el incumplimiento de dicha obligación, que puede fundamentar el ejercicio de la acción individual por culpa, pues incumple una obligación legal, corresponde al administrador que estuviera al cargo de la Sociedad en el tiempo que hubo de cumplirse dicha obligación, pues existe de plazo para presentar las cuentas del 2008 hasta el 30 de abril de 2009, cerrándose el ejercicio el 31 de diciembre del año en cuestión, por lo que existe falta de legitimación ' ad causam' del demandado, el cual cesó en el cargo el 18 de junio de 2008, ( documento nº 3 de la contestación, consistente en escritura publica)

Efectivamente, ha resultado acreditado que desde el 18 de junio hasta el 30 de enero de 2013, fue administradora Doña Rebeca , (fallecida), la cual fue la que, en su caso, incumplió la obligación de presentar las cuentas, sin que se haya acreditado el incumplimiento de ninguna obligación por parte del demandado del que se derive su responsabilidad individual, ni desde luego, la responsabilidad por deudas sociales, adoleciendo de falta de legitimación.

TERCERO.-Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Puesto que la desestimación de la demanda es total las costas se imponen a la parte actora.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Doña Esther Pérez Pavo, en nombre y representación de Don Felix contra Don Ignacio .

Las costas se imponen al demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER, en la cuenta de este expediente 4936 0000 04 0034 15 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia el día de su fecha, por la Sra. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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