Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 115/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 116/2017 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 115/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100134
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:611
Núm. Roj: SAP PO 611:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00115/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G.36038 47 1 2015 0300396
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2017
Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000330 /2015
Recurrente: Rosario
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ
Recurrido: Faustino , RADIOSERVICIO, SA
Procurador: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA
Abogado: RICARDO MARTINEZ-GEIJO NOGUEIRA-SOARES, RICARDO MARTINEZ-GEIJO NOGUEIRA-SOARES
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.115
En Pontevedra a nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 330/15, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 116/17, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Rosario , representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, y asistido por el Letrado D. LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ, y como parte apelado- demandado: D. Faustino ; RADIOSERVICIO SA, representado por el Procurador D. PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, y asistido por el Letrado D. RICARDO MARTÍNEZ-GEIJONOGUEIRA-SOARES, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 7 noviembre 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fandiño carnero, en nombre y representación de DOÑA Rosario frente a RADIO SERVICIO SA y DON Faustino representados por la Procuradora Sra. Fernández Cervera.
Todo ello con expresa condena en costas a la demandante.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Rosario , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Introducción.
1.El litigio trae causa de la demanda presentada por la representación de Dª Rosario contra la entidad Radio Servicio, S.A. en el ejercicio de una acción de reembolso por el pago efectuado por ésta para liberar una deuda de la demandada.
2.Los hechos del caso se exponían con claridad en la demanda; en síntesis se trataba de lo siguiente: una entidad pública concedió un préstamo a la sociedad Radio Servicio, S.L. (posteriormente se transformaría en S.A.), que fue garantizado con hipoteca sobre un local comercial de la deudora. Posteriormente, el administrador de ésta vendió (el 5.10.92) el local al esposo de la demandante, sin que se mencionara la existencia de la hipoteca, como libre de cargas. La sociedad prestataria dejó de abonar el préstamo desde el 1.2.83, lo que motivó el correspondiente requerimiento de pago del acreedor, el vencimiento anticipado y la presentación de demanda de ejecución hipotecaria (el 11.4.12); en el seno del procedimiento, la demandante, -propietaria del local hipotecado-, alcanzó un acuerdo con la acreedora por cuya virtud tuvo que abonar la suma de 12.028 euros, liberando la finca.
3.Con base en tales hechos, la demanda reclamaba de la sociedad el reintegro de dicha suma y, con carácter solidario, exigía responsabilidad a su administrador único, en el ejercicio de la acción individual de responsabilidad.
4.La representación de los demandados negó la legitimación activa de la demandante y sostuvo la caducidad de la acción, en el entendimiento que se estaba ante el ejercicio de una rescisoria del art. 1483 del Código Civil . En relación con el fondo del asunto se negaba la procedencia de la acción subrogatoria y se sostenía, además, la prescripción de la deuda en el momento en el que la actora realizó el pago. Sin una argumentación específica, se negaba también la responsabilidad del administrador.
SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia.
5.La sentencia desestimó íntegramente la demanda. El fundamento jurídico primero declara probados los hechos descritos en la demanda. Seguidamente el juez de instancia transcribe el contenido del art. 1483 del Código Civil y, parcialmente, el contenido de la STS 19.2.1999 y de la de 17.7.07 . seguidamente, en un breve razonamiento (fundamento jurídico tercero) la sentencia considera que la actora conocía la existencia del gravamen desde el 18.10.13 (fecha en la que se solicitó certificación de cargas al registro), considera transcurridos los plazos de ejercicio de la acción previstos en la norma sustantiva.
TERCERO.-El recurso de apelación formulado por la representación demandante.
6.El recurso comienza precisando que la acción ejercitada en la demanda no es la derivada del saneamiento por vicios ocultos aplicada por el juez de instancia, sino la acción de reembolso del art. 1158 del Código Civil . El recurso transcribe parcialmente la SAP Murcia 11.6.01 que contempla un caso ciertamente similar al presente. Conclusión de lo anterior es que la sentencia resultaría incongruente por alteración de la causa de pedir.
7.El recurrente reitera los argumentos de la demanda sobre la aplicación al caso del art. 1158, con invocación de la doctrina sentada en la reciente STS 26.2.16 , y reitera, por remisión, los razonamientos que justificaban la responsabilidad solidaria del administrador societario.
CUARTO.-Valoración de la Sala.
8.No compartimos el argumento del recurrente sobre la incongruencia de la sentencia por alteración de la causa de pedir. Es sabido, como en otras ocasiones hemos afirmado, que el objeto del proceso, como de sobra es conocido, se identifica a través de las tres identidades clásicas: sujetos (quién y frente a quién se pide), petitum (qué es lo que se pide) y causa petendi (razón o fundamento, fáctico y jurídico, de la pretensión). Causa de pedir es el fundamento de la acción afirmada, que, a su vez, se asienta sobre dos presupuestos: un elemento fáctico y un elemento jurídico. Esto no se discute, pero es también sabido cómo, desde hace un siglo, se viene discutiendo sobre cuál de los elementos, el fáctico o el jurídico, es determinante en la indentificación de la causa de pedir y, por ende, del objeto del proceso, enfrentándose las teorías de la individualización y la teoría de la sustanciación.
9.La causa de pedir se define como aquella situación de hecho, jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir la tutela jurídica solicitada. Sin embargo, dentro de este consenso inicial, doctrina y jurisprudencia nuevamente se dividen entre: a) quienes se muestran partidarios de reducir la causa de pedir a la sola fundamentación fáctica, (el conjunto de hechos, las circunstancias concretas o el relato histórico sobre los que el actor fundamenta su petición) b) quienes consideran la causa de pedir formada por dos elementos: el fáctico (conjunto de hechos, relato histórico) y el elemento jurídico o normativo (el título jurídico en virtud del que pide; la subsunción de los hechos en una norma jurídica que otorgue la eficacia que el actor pretende). Todas estas cuestiones son bien conocidas por la ciencia procesal y no consideramos necesario profundizar en ellas en este lugar. Nos bastan los anteriores comentarios para situar el problema sobre la posible existencia de un vicio de incongruencia en la sentencia por alteración de la causa de pedir.
10.Pues bien, puede afirmarse que ni los hechos accesorios, ni los preceptos legales, -las concretas normas positivas invocadas-, delimitan de forma distintiva o sustancial la causa de pedir. Por ello mismo, su apreciación libre por el juez no vicia el pronunciamiento de incongruente (cfr. 357/14 de 19 de septiembre, que resume la doctrina de la Sala sobre la cuestión, en relación con el principio deliura novit curia).
11.En el caso, si bien se miran las cosas, y si bien existe una clara alteración del punto de vista jurídico, al no limitarse la sentencia a hacer análisis de la causa de pedir invocada en la demanda, -se ejercitaba una acción de subrogación y lo que el juez desestima es una acción de saneamiento por vicios ocultos-, lo que viene a razonarse es la improcedencia del ejercicio de la acción afirmada, la del 1158, por entender el juzgador (que sigue la tesis de la demandada) que existe una norma de aplicación preferente a los hechos alegados en la demanda, que desplaza la aplicación de la regla general del pago por un tercero. A esta afirmación sigue el análisis de la procedencia de esa acción, -la del 1483, supuestamente regla especial-, y la conclusión de que se encuentra prescrita. Por tal motivo, consideramos que la sentencia no incurre en vicio de incongruencia.
12.Sin embargo, lo anterior no significa que compartamos el análisis del juzgador de primera instancia sobre el carácter de norma especial del art. 1483, frente a la acción de reembolso del que paga por un tercero. La doctrina expresada en las resoluciones que el juez de instancia transcribe se refieren claramente a un supuesto diferente, respecto de la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento injusto, uno de cuyos presupuestos es, como resulta conocido, que no exista otro remedio específicamente establecido en la ley. Sin embargo, los hechos que fundamentan la evicción, en el particular supuesto del art. 1483, los presupuestos y los efectos de esta acción, también su régimen jurídico específico, son diferentes y perfectamente compatibles con la acción del art. 1158, respecto de la que no constituye regla especial. El ordenamiento concede diversas acciones al tercero que paga una deuda ajena, que no se relacionan en una posición de especialidad o de jerarquía. La acción del art. 1483 presenta, además, una naturaleza diferente, y se somete a un régimen jurídico específico, y no ha sido puesta en juego en el presente proceso.
13.Compartimos los argumentos del recurrente sobre la aplicabilidad al supuesto del art. 1158. El hipotecante no deudor, -sea en el momento de la concertación del crédito, sea posterior adquirente de los bienes dados en garantía-, si paga al acreedor, tiene una acción de reembolso contra el deudor al amparo del art. 1158, tal como reconocen las SSTS 18/2009, de 3.2 , y 104/16 de 26.2 . El tercero que paga por cuenta de otro puede reclamar lo pagado, a no constar que el pago se realizó contra su voluntad, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación. El interés del hipotecante no deudor en pagar la deuda caso de no hacerlo el deudor resulta, por lo demás, evidente, en la medida en que la consecuencia del impago del deudor será la ejecución de la garantía. En el caso, elsolvenspaga porque el mismo es partícipe en la relación obligatoria, en la medida en que la garantiza con su propio patrimonio, de forma que puede reclamar el equivalente exacto de la prestación por el realizada.
14.Por tanto, la demanda dirigida contra la sociedad deudora debe prosperar, procediendo la condena al pago de la suma abonada por la demandante a la acreedora, en el importe reclamado.
15.En relación con la acción individual de responsabilidad, la jurisprudencia más reciente (la cita de sentencias puede tomarse de la STS de 3 de marzo de 2016 ) precisa hasta cinco requisitos para su exigencia: 1.- incumplimiento de una norma; 2.- imputabilidad de la conducta a los administradores como órgano social; 3.- que la conducta antijurídica, dolosa o negligente, sea susceptible de producir un daño; 4.- el daño debe ser directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y 5.- relación causal entre conducta y daño. Como se ve, la única especialidad frente al art. 1902 será la identificación del segundo requisito. Si la conducta se realiza dentro del marco de las obligaciones del administrador, de su peculiar relación ('orgánica') con la sociedad, procede la acción individual.
16.Consideramos que estos requisitos concurren en el caso analizado. Se ha incumplido por la sociedad la obligación de pago derivada del contrato de préstamo y ello ha generado un perjuicio directo al hipotecante, al ejecutar la acreedora la garantía, que concluyó con el forzado abonó de la suma reclamada. Existe una relación causal entre esta conducta incumplidora, imputable al administrador societario, y el perjuicio económico representado por la suma que la hipotecante tuvo que abonar para liberar el bien y conseguir que éste permaneciera en su patrimonio.
17.El administrador no es responsable por el solo hecho de incumplir un contrato de préstamo que vinculaba a la sociedad. No existe una norma legal imperativa que obligara al administrador a cumplir el préstamo (a diferencia, por ejemplo, del supuesto contemplado en las SSTS 23.5.14 y 3.3.16 ); tampoco el administrador es garante con su propio patrimonio de las deudas sociales.
18.Ahora bien, en el caso sí identifica el demandante un incumplimiento específico del administrador que supuso el incumplimiento de un deber de diligencia, no frente a la sociedad, sino frente al tercero, como fue el hecho, -declarado probado en la sentencia recurrida-, de que la sociedad vendiera al esposo fallecido de la actora la finca en cuestión, sin informar de la existencia de la garantía, de manera que la ejecución de ésta le causó un perjuicio en su propio patrimonio que, de haber actuado correctamente el administrador codemandado, probablemente tal perjuicio no se habría producido.
19.Aquí radica el título de imputación en el presente caso, que determina la identificación de la infracción de un deber de diligencia del administrador, lo que determina el éxito de la acción individual de responsabilidad del art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital , sin necesidad de analizar otras cuestiones alegadas en la demanda y que resultan irrelevantes para el éxito de la acción afirmada.
20.La estimación íntegra de la demanda justifica la imposición a los demandados del pago de las costas procesales devengadas.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Rosario y en su consecuencia revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra con sede en Vigo, en autos de juicio ordinario 330/2015, y en su lugar condenamos a RADIO SERVICIO, S.A. y a DON Faustino a abonar, con carácter solidario, a la actora la suma de DOCE MIL VEINTIOCHO EUROS, que devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial. Condenamos a los demandados al pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, sin pronunciamiento respecto de las devengadas en la alzada. Procédase a la restitución del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

