Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 115/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 253/2017 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER
Nº de sentencia: 115/2018
Núm. Cendoj: 30030470022018100074
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:1596
Núm. Roj: SJM MU 1596:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00115/2018
En Murcia, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en este Juzgado bajo el número 253/2017, a instancia de doña Herminia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Cambronero y con la asistencia letrada del Sr. Pedrós Renard, frente a don Jesus Miguel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Conesa Fontes y con la asistencia letrada del Sr. Conesa Fontes, sobre obligación de hacer.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 2 de junio de 2017, la Procuradora de los Tribunales Sra. López Cabronero, actuando en nombre y representación de doña Herminia , interpuso demanda de juicio verbal contra don Jesus Miguel (acontecimiento 1 del visor), interesando que se dictase sentencia por la cual se declare el incumplimiento del demandado don Jesus Miguel de la obligación de elevar a público el contrato de compraventa privada de participaciones sociales de 13 de julio de 2003, obligación prevista en la cláusula cuarta del contrato, y se condene al demandado a la emisión de la declaración del mediante la comparecencia ante notario para elevar a escritura pública el contrato de compraventa privada de participaciones sociales mencionado, con imposición de costas.
Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandad con el resultado obrante en autos.
SEGUNDO: Celebrada la vista el día 14 de mayo de 2018, con la asistencia de las partes, estas manifestaron no interesar más prueba que la obrante en autos, y se declaró el juicio visto para sentencia.
TERCERO: En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
La parte actora ejercita una acción de reclamación de otorgamiento de escritura pública, fundada en la existencia de un contrato de compraventa de participaciones de fecha 13 de julio de 2003, obrante como documento 1 de la demanda (acontecimiento 4 del visor).
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de le ley entre las partes contratantes, y han de cumplirse a tenor de los mismos ( artículo 1.091 del Código Civil ).
Dispone el artículo 1279 del Código Civil que 'si la Ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez'.
Es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo la que, interpretando los artículos 1278 y 1279 del C.C ., ha manifestado que el artículo 1280 no recoge una formalidad esencial o «ad substantiam», sino simplemente «ad probationem», pudiendo las partes compelerse a llenar tal forma en los contratos que se recojan en su texto, pero sin que su ausencia influya en la validez del contrato o negocio jurídico. En este sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2002 , en la que se cita la de 27 de enero de 1995 : 'En nuestro Derecho se ha consagrado, desde el Ordenamiento de Alcalá, el principio de libertad de forma, que proclama el artículo 1278 del Código Civil , salvo muy contadas excepciones. Cuando el artículo 1280 enumera unos casos en que, dice literalmente, que deberán constar en documento público no significa otra cosa que, como dispone el artículo 1279, las partes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma'.
En relación a la transmisión de participaciones sociales, dispone el artículo 106.1 de la LSC lo siguiente:
'La transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público.
La constitución de derechos reales diferentes del referido en el párrafo anterior sobre las participaciones sociales deberá constar en escritura pública'.
En relación a este concreto precepto, la doctrina jurisprudencial es similar a la citada, pudiendo hacerse mención a la STS de 14 de abril de 2011 , en relación al antiguo artículo 26.1 de la LSRL .
En fecha 2 de junio de 2017, la Procuradora de los Tribunales Sra. López Cabronero, actuando en nombre y representación de doña Herminia , interpuso demanda de juicio verbal contra don Jesus Miguel (acontecimiento 1 del visor), interesando que se dictase sentencia por la cual se declare el incumplimiento del demandado don Jesus Miguel de la obligación de elevar a público el contrato de compraventa privada de participaciones sociales de 13 de julio de 2003, obligación prevista en la cláusula cuarta del contrato, y se condene al demandado a la emisión de la declaración del demandado mediante la comparecencia ante notario para elevar a escritura pública el contrato de compraventa privada de participaciones sociales mencionado, con imposición de costas.
Con fecha 11 de octubre de 2017, el Procurador de los Tribunales Sr. Conesa Fontes, actuando en nombre y representación de don Jesus Miguel , presentó escrito de contestación (acontecimiento 12 del visor).
Se opone a la pretensión de la parte actora, con fundamento en un contrato de recompra de acciones posterior, por lo que la reclamación no tendría ya causa. Alega además que la propia demanda no actuaría con sus propios actos y ejercita un derecho con un retraso desleal. Considera que se está intentando enriquecer sin causa.
Pone de manifiesto que dada la época de los negocios, actualmente no tiene copia del contrato de recompra de acciones.
Aporta en su defecto como documento uno pagaré de 12.000 € (acontecimiento 14 del visor), así como extracto de la cuenta bancaria (acontecimiento 15 del visor).
Por lo que respecta a las reglas de distribución de la carga de la prueba, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención ( artículo 217,2 de la LEC de 2000 ). Incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ( artículo 217,3 de la LEC de 2000 ).
Pone de manifiesto la Sentencia de la A.P. de Baleares de 8 de noviembre de 2013 que
El contrato aportado por la parte actora no resulta impugnado, y se le da validez, y no se discute el pago del precio de las participaciones por parte de la actora.
Se alega en primer lugar por la parte demandada que este contrato quedó sin efecto con posterioridad.
No guarda el demandado copia de este contrato de recompra de acciones.
A respuesta del requerimiento realizado por este juzgado a instancia del demandado, en fecha 15 de enero de 2018 (acontecimiento 37 del visor), la parte actora niega el pacto de recompra, y alega desconocer a que responde la transferencia obrante como documento uno, negando además haberla cobrado.
Remitido oficio a Cajamar, ésta contestó poniendo de manifiesto, como es lógico, que no guardan archivos de las fechas de los hechos, y no puede certificar que la actora retirase los 12.000 € (acontecimiento 36 del visor).
En cualquier caso, hay que poner de relieve que los documentos obrantes en autos no acreditan el relato de la parte demandada.
De un lado, el pagaré correspondiente a la presunta recompra es de 12.000 €, cantidad muy superior a los 1470 € correspondientes al precio de las participaciones.
Por otro lado es significativa la respuesta dada al requerimiento extrajudicial de la parte actora (documento 3 de la demanda, acontecimiento 6 del visor), en la cual el demandado no hace referencia a ningún pacto de recompra, sino a una deuda superior a cargo de la demandante.
Al no queda acreditado el pacto de recompra, no cabe decir que la reclamación carezca de causa ni que la actora vaya en contra de sus propios actos. También se excluye un posible enriquecimiento sin causa.
No cabe tampoco apreciar un retraso desleal en el ejercicio de un derecho. No alega ni acredita la parte actora el perjuicio que se le causa de modo ilegítimo con la demanda interpuesta. Y en todo caso, la elevación a escritura pública no es requisito de validez de la compraventa de acciones. Ésta produce todos sus efectos entre las partes, como se ha visto, y la elevación a público supone una consumación, no sometida a plazo, tendente a dar publicidad a un negocio plenamente válido entre las partes.
En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Cabronero, actuando en nombre y representación de doña Herminia , y en su consecuencia se condena a don Jesus Miguel a otorgar escritura pública respecto del contrato privado de compraventa de participaciones de fecha13 de julio de 2003, obrante como documento 1 de la demanda (acontecimiento 4 del visor), de conformidad a lo previsto en la cláusula cuarta del citado contrato.
De conformidad al artículo 394.1 de la L.E.C . se imponen las costas del presente proceso a la parte demandada
Fallo
Se se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Cabronero, actuando en nombre y representación de doña Herminia , y en su consecuencia debo condenar y condeno a don Jesus Miguel a otorgar escritura pública respecto del contrato privado de compraventa de participaciones de fecha13 de julio de 2003, obrante como documento 1 de la demanda (acontecimiento 4 del visor), de conformidad a lo previsto en la cláusula cuarta del citado contrato.
Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada.
Contra ésta sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, y tener constituido un DEPOSITO DE CINCUENTA EUROS en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

