Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 115/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1268/2019 de 26 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 115/2021
Núm. Cendoj: 29067370052021100212
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:591
Núm. Roj: SAP MA 591:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECIOCHO DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL RECLAMACION CANTIDAD 1509/ 18
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1268/2019 .
En Málaga, a 26 de febrero dos mil veinte y uno .
Vistos en grado de apelación por Doña María del Pilar Ramirez Balboteo , Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga, sobre reclamación de cantidad , con el número 1509/2018 y seguido entre partes de una y como demandantes doña Santiaga y don Argimiro, representados por el Procurador don Jesús Olmedo Cheli y asistidos por el Letrado don Francisco Jurado Martín, y de otra y como demandada la entidad EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE MÁLAGA, S.A. (EMASA), representada por la Procuradora doña Rocío Fenech Ramos y asistida por la Letrado doña María Pilar Escalante Muñoz; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
'Que, estimando la demanda formulada por doña Santiaga y don Argimiro, representados por el Procurador don Jesús Olmedo Cheli, contra la entidad EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE MÁLAGA, S.A. (EMASA), representada por la Procuradora doña Rocío Fenech Ramos, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a satisfacer a la demandante doña Santiaga la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS EUROS CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (516,59.- Euros), y al demandante Argimiro la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CINCUENTA CÉNTIMOS (5.256,50.- Euros); así como al pago de los intereses de dichas cantidades, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas.'
Fundamentos
Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia la juzgadora efectuada una valoración de las pruebas practicadas concluye ' que queda acreditada de la actividad probatoria desarrollada en el acto de juicio que en el suelo de la vía por la que circulaba don Argimiro conduciendo el ciclomotor matrícula W-....-QSJ propiedad de doña Santiaga, el día 30 de junio de 2017, sobre las 13:25 horas (calle Olmos de Málaga) había sustancia líquida especialmente deslizante (aguas fecales) con la que resbaló, perdiendo el control del ciclomotor y cayendo al suelo. Desprendiéndose ello de la declaración testifical de doña Eugenia y de don Justiniano, la primera testigo presencial de la caída, y el segundo del estado del suelo, declarando ambos que la vía por la que circulaba el demandante estaba mojada con aguas fecales, las cuales habían salido de un escape de agua de la red municipal de aguas. Siendo así que esta Juzgadora ha valorado la contundencia de las manifestaciones de los referidos testigos (especialmente la primera, que ha manifestado que vio perfectamente la caída, y que ella incluso estuvo a punto de caer ante el estado resbaladizo del suelo) y la sensación de certeza transmitida por la misma, proporcionando datos concretos del lugar en que se produjo la caída y estado del mismo, no ofreciendo duda alguna; por lo que, apreciando libremente las declaraciones según las reglas de la sana crítica, lleva a tener por probada la forma de ocurrencia del siniestro por ellos relatada.' Y que con respecto a los daños y perjuicios cuanto al resultado dañoso, ha quedado probada la realidad de los daños personales causados al demandante don Argimiro y daños materiales al ciclomotor que conducía, propiedad de la demandante doña Santiaga, que ascendieron a 516,59 euros, acreditados en virtud de presupuesto de reparación no impugnado de contrario; no acreditándose por la demandada la inclusión de partidas indebidas o costes excesivos. Y en cuanto a las lesiones por el demandante como consecuencia del siniestro de litis, obra en las actuaciones un único informe pericial emitido por don Millán, ratificado en el acto de la Vista, resultando del mismo las siguientes a) perjuicio personal: 66 dñías, 7 de ellos de perjuicio grave y 59 de perjuicio moderado; b) secuelas: perjuicio estético ligero, que valora en 1 punto; y c) intervención quirúrgica, 800 euros. - La valoración de las lesiones anteriormente expresadas se efectúa aplicando el Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación incorporado como Anexo a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Asi: a) perjuicio personal: habiendo ascendido el número de días de perjuicio personal a 7 días graves y 59 días moderados, y atribuyendo la Tabla 3 del baremo actualizado una indemnización diaria de 75,18 a cada día grave y 52,13 a cada moderado, a través de la correspondiente operación matemática resulta una indemnización de 3.601,93 euros; b) secuelas: siendo la secuela perjuicio estético ligero, se valora en un punto, procediendo una indemnización por este concepto, en atención a la edad del lesionado en el momento del siniestro, de 854,50 euros; c) con relación a a la cantidad reclamada por perjuicio personal particular causado por intervención quirúrgica, el artículo 140 de la Ley 35/2015 señala que el perjuicio personal particular que sufre el lesionado por cada intervención quirúrgica a la que se someta se indemniza con una cantidad situada entre el mínimo y el máximo establecido en la tabla 3.B, en atención a las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de antestesia; por lo que, habiendo quedado acreditado que el demandante fue intervenido de sutura muscular del esfínter anal externo, atendiendo al tipo y complejidad de intervención y tipo de anestesia, se entiende que procede po reste concepto una indemnización de 800 euros. Todolo cual le lleva a concluir la concurrencia en el presente caso de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual con relación a la demandada, condenándose a la misma a indemnizar a la demandante doña Santiaga en la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS EUROS CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (516,59.- Euros), y al demandante Argimiro en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CINCUENTA CÉNTIMOS (5.256,50.- Euros) mas intereses legales y costas '.
La parte apelada y actora se opone al recurso deducido de contrario rechazando la narración del siniestro alegada de contrario obedeciendo las conclusiones alcanzadas en la sentencia a una correcta valoración realizada por la juzgadora de instancia , expuestos en los razonamientos de la juzgadora a quo , y lo pretendido es sustituir una subjetiva e imparcial valoración de la prueba realizada por la entidad apelante , por el criterio objetivo e imparcial alcanzado por la juzgadora a quo en la asistencia a la vista del juicio celebrado , sin que de contrario se haya desvirtuado esta valoración de la prueba y no habiéndose aportado de contrario elemento alguno que permita la revisión de la sentencia dictada en primera instancia , solicitando por tanto la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia dictada , con condena en costas a la parte actora.
Denuncia por tanto a lo largo de su recurso un error en la valoración de las pruebas practicadas pretensión revocatoria cuyo planteamiento no puede ser acogido por esta Sala de apelación desde la óptica en que ha sido planteada de estricta valoración probatoria, para ello es necesario precisar en primer lugar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5- 93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario
Siendo así, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con las pruebas practicadas desplegada en la instancia, y de tal examen revisor llegamos a la conclusión de que procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida sobre el pronunciamiento recurrido. Así esta Sala tras un examen de las distintas pruebas obrante en las actuaciones documentales aportadas, testificales, testifical pericial y periciales no puede sino concluir que ningún error en la valoración de la prueba realizada la juzgadora de instancia cabe estimar obedeciendo las conclusiones que han quedado expuestas a una valoración lógica, y motivada, conforme a las reglas de la sana critica del material probatorio, conclusiones que esta Sala comparte en su integridad y ello el acierto de la exégesis valorativa desarrollada por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos comparte esta Sala, dándolos aquí por reproducidos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, razonamientos que en modo alguno han sido desvirtuados por los argumentos de apelación, para cuya desestimación, basta una mera remisión a la fundamentación de la Sentencia. A mayor abundamiento, es preciso como consideración general hacer constar : todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal, en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-,
En cuanto a la prueba testifical ningún error es de apreciar en la valoración que hace el juzgador , al no conferir valor probatorio alguno a las manifestaciones de las vecinos , pues se basan en las propias manifestaciones de las personas que ocupan el inmueble Expuesto lo anterior, no cabe olvidar que, conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por tanto aplicando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador
No hacemos alusión alguna a las periciales por cuanto no afectan a los motivos de impugnación deducidos pues tanto lo referente a las partidas que componen el quantum indemnizatorio no ha sido objeto de impugnación , ni en lo referente a daños materiales ni daños personales , pronunciamientos estos sobre los que no entramos , al centrar su apelación la actora sobre , la inexistencia de responsabilidad y el nexo causal .
La apelante en su recurso pone de relieve su disconformidad, con la valoración de la prueba testifical pues afirma esta incurre en contradicciones , tanto en la forma y circunstancias concurrentes como en la hora de ocurrencia del siniestro, pues niega su responsabilidad y mantiene es solo imputable al conductor que perdió el control , cuando concurre de lo actuado , y asi lo razona la juzgadora de instancia , quien goza de la inmediación y apreciación directa durante la practica de la prueba , al concluir por los razonamientos que expone que la responsabilidad es imputable a la entidad demandada , y en concreto a sus empleados al existir en la calzada agua o sustancia deslizante sobre la vía publica , incumpliendo su obligación de mantener el suelo de la vía publica , en este caso una calzada en condiciones idóneas de no causar mal , y de proceder a la sexualización y limpieza inmediata de la existencia de sustancia resbaladiza que pueda que suponga un riesgo o peligro en la seguridad de terceros . Es cierto que la testigo Doña Eugenia han incurrido en determinadas contradicciones en relación con la hora de ocurrencia , entre la manifestada en la declaración jurada , y la posterior declarada , e incluso esta divergencia se aprecia en la propia declaración escrita del actor y la relación de hechos contenida en la demanda . Ahora bien llama la atención que precisamente esta discordancia , se centre en un dato que de seguir manteniendo la que aparece en la declaración jurada y el parte del accidente sea mas acorde y coincidentes con las horas exactas en las que afirma se encontraba realizando terceras de reparación de la rotura de aguas fecales que tuvo lugar entre las 10,29 horas y las 12, 59 horas en que se dio por reparado, y es necesario poder de manifiesto como no es equiparable las labores de reparación de la rotura y avería y las de limpieza y secado de la zona para evitar todo tipo de riesgo , por cuanto la reparación de la avería supone precisamente que tras la reparación no quedara ningún liquido que la rotura con el correspondiente derrame habría provocado .
Por otro lado no podemos olvidar dentro de las facultades que corresponde a la juzgadora como en relación con la prueba , es procedente en derecho den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, y es lo que hace la juzgadora que valora la testifical y otorga virtualidad probatoria haciendo constar que queda acreditada la forma de ocurrencia de la prueba testifical , asi como la existencia el día 30 de junio de 2017 sobre las 13, 25 horas de sustancia liquida especialmente deslizante , en la calle Olmos de Málaga , con la que resbaló la moto que conducía Don Argimiro cayendo al suelo y perdiendo el control . Así tanto Doña Eugenia y don Justiniano , declaran que la via por la que circulaba el demandante estaba mojada con aguas fecales que habían salido de un escape de agua de la red municipal de aguas . No podemos olvidar que Doña Eugenia , con independencia de la hora de la caída que afirma inicialmente sobre las 12.30 horas para luego en el acto de la vista afirmar que fue sobre las 13, 25 horas , es clara y contundente en los demás extremos de su declaración , dándose ademas la circunstancia de ser ' testigo presencial del accidente ' declara que la causa de la caída fue la rotura de una alcantarilla de aguas fecales , haciendo que la calzada de calle Meridiana por la entrada de calle Olmos en la Urbanización Cerrado de Calderón estuvieses muy resbaladiza , deslizándose la moto. La apelante intenta privar de virtualidad probatoria a esta testigo por cuanto afirma que al principio de su declaración afirmó no conoce al demandante para después afirma que han estudiado en el mismo centro escolar , sin que esta contradicción pueda resultar relevante a la vista del resto de su testifical y de las pruebas practicadas , por cuanto la circunstancia de haber estudiado en el mismo centro , no le priva de veracidad a su testimonio, máxime cuando si es preguntado por las generales de la Ley , ello no constituye causa de tacha , pero aun así la existencia de tachas en el caso de que existan no priva a la parte de la veracidad de su testimonio , sino tan solo su finalidad es poner de manifiesto una circunstancia que permita al Juez valorar la objetividad e imparcialidad de su manifestación , y es lo que la juzgadora hace valora sus manifestaciones , y puesta en relación con el resto de las pruebas , apreciadas en conciencia y según las reglas de la sana crítica le da virtualidad probatoria .
Por su parte el también testigo Don Justiniano , si bien no fue testigo del accidente si ha confirmado que ese día cuando el paso por el lugar sobre las 10, 45 había una alcantarilla de la que salía agua fecales siendo imposible circular con la moto . Después a la salida del parking encontré un camión de desatoro .
Este informe o diligencias , al que la parte apelante da relevancia no desvirtúa cuanto se ha expuesto , pues los agentes no descartan la presencia de liquido, dado que confirma que ese día había habido una rotura de aguas fecales en dicho lugar si con salidero de aguas fecales que salió sobre las 10,29 horas ( número de mensaje 53516 ) , de la rotura de aguas fecales y finalizando a las 12; 59 dándolo por reparado'. Lo único que afirman es que cuando ellos llevaron antes las manifestaciones del actor no realizaron ninguna comprobación , y sin que las declaración del actor contengan una versión distinta, únicamente afirmaba que había perdido el control , y lo único que hace posteriormente es concretar el motivo de la perdida de control que no es otro que la presencia de aguas fecales en el lugar con motivo de la rotura , presencia esta conformada por los testigos y no desvirtuada por ninguna otra prueba en contrario.
La existencia de aguas fecales a consecuencia de la rotura de la red municipal de agua que originó el escape de esta sustancia cuyo mantenimiento corresponde a la entidad demandada es un hecho probado , asi como que que no fue reparada hasta las 12, 59 euros , sin que conste las labores de limpieza o secado del lugar realizadas para recoger el liquido vertido tras la reparación . Establecida la presencia de esta sustancia liquida , debe aceptarse igualmente, a la vista de la mecánica del accidente, a la vista de la testifical practicada , esto que resbalara y perdiera el control .
La carga de aportar la inexistencia de liquido en la calzada una vez acreditada la rotura y el escape de agua que conllevó, conforme a la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria que recoge el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía a la demandada, por lo que a ella debe perjudicar la falta de certeza sobre dicha circunstancia, y si ha dado pleno cumplimiento a estos . En conclusión, es un hecho acreditado la presencia de liquido en la calzada tras la rotura de la red municipal de aguas ha de imputarse a una actuación negligente de la demandada , por lo que deberá responder de las lesiones causadas al conductor del ciclomotor y de los daños sufridos por este .
Asimismo existe acreditado el nexo causal preciso entre el daño ocasionado y el actuar de la empresa demandada, dado que para la existencia de responsabilidad es precisa la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio y el resultado dañoso sufrido por la reclamante. El Tribunal Supremo, en materia de nexo causal, viene exigiendo reiteradamente que se trate de una causalidad directa, inmediata y exclusiva ( STS de 6 de marzo de 1984 , de 2 de febrero de 1980 y de 5 de julio de 1994 ), siendo así que corresponde a quien reclama acreditar tanto la efectividad del daño como la concurrencia del nexo causal. habiendo acreditado la actora la concurrencia de estos requisitos y por tanto si bien es cierto que no se explica en la sentencia el sistema de responsabilidad acogido , tanto el de responsabilidad por riesgo aplicado como el de responsabilidad del articulo 1902 CC , conlleva sin mas a la imputación de responsabilidad al haberse acreditado la causa del siniestro y el nexo de causalidad .
Por otra parte, y al igual que el juzgador 'a quo', considera el tribunal que la negligencia de la demandada se infiere del hecho mismo de la producción del resultado dañoso, en relación con las circunstancias en las que se ocasiona, aplicando la doctrina 'res ipsa loquitur', los hechos hablan por si mismos, de la que, reiteradamente, viene haciendo uso la jurisprudencia. Y es que los propios hechos ocurridos evidencia la negligencia de la empresa municipal de Aguas de Málaga , puesto que no hay nada que haga pensar en una actuación negligente por parte del Sr. Argimiro , en la conducción de su ciclomotor, y su caída, lo que evidencia que la limpieza de la calle en cuestión, , o no se hizo, o se hizo incorrectamente o fue insuficiente para la eliminación del peligro que supone la presencia de liquido en la calle por la avería de sus instalaciones .
Por todo ello solo cabe concluir a modo de resumen que ningún error de valoración consta acreditado haya incurrido el juzgador en los elementos probatorios traídos al proceso, y se ha de concluir a modo de resumen el acierto realizo el juzgador de Instancia que ha hecho un análisis pormenorizado y razonado de las pruebas practicadas conforme a las reglas de la sana critica ,dado que no existen elementos probatorios de la adquisición de las plazas de garajes mediante compraventa por partir de los actores , reprochando a la parte actora , apelante a la falta de acreditación de estos extremos pues a ella le corresponde a tenor de la reglas de la carga de la prueba sin que lo haya llevado a cabo y por tanto sobre ella ha de recaer los efectos que la falta de prueba conlleva
Por tanto el caso de autos, tras nuevo estudio de la prueba practicada, a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este Tribunal ad quen no es de apreciar ningún tipo de responsabilidad ni infracción del art. 1902 del CC y jurisprudencia que lo interpreta, ya que con independencia de criterio de responsabilidad utulizado por e juez a quo y partiendo de la propia descripción de la forma en que se produjeron los hechos enjuiciados, entiende la juzgadora Juzgadora que cabe apreciar actuación negligente en la entidad demandada por dicha circunstancia, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, sin que pudiera preveerse ningún accidente de la naturaleza del que ocurrió En consecuencia ninguno de los motivos esgrimidos por la recurrente puede tener acogida ante lo cual procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución de instancia, sin que podamos entrar en el análisis de otros extremos a los que hace referencia la sentencia ni consideraciones por cuanto, no han sido expresamente impugnados debiéndose por tanto de estar en cuanto a estos a los razonamientos y conclusiones contenidos en la citada resolución .
Ninguna de las alegaciones ahora contenidas en el recurso desvirtúan las conclusiones vertidas por la juzgadora en la sentencia dictada en relación con la, ningún error se constata en cuanto a la valoración realizada ni los criterios tomados en consideración para ello. Por lo que en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). '.
Por tanto esta Sala ademas de cuanto ya ha expuesto, da por reproducido todos los razonamientos contenidos en la sentencia dictada , que íntegramente comparte .
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE MALAGA contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de los de Málaga en sus autos civiles juicio Verbal nº 1509 2018 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

