Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL
NÚMERO 7
BARCELONA
Procedimiento número 1608/18
SENTENCIA núm. 115/21
En Barcelona, a 5 de mayo dos mil veintiuno
Vistos por mí, Raúl N. García Orejudo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil núm. 7 de los de esta ciudad, los autos de Juicio Ordinario número 1608/18 seguidos a instancia de CVS INGENIERÍA S.L. y CLATECO S.L. que actuó representado por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey y dirigida por el Letrado D. Enrique Alcántara García Irazoqui, contra INVERSIONES LÚDICAS BROTO S.L. y D. Feliciano, representados por el Procurador D. Ignacio de Anzizu y dirigidos por el Letrado D. Fernando Benito Nuñez Lagos, versando los autos sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de Administrador
Antecedentes
PRIMERO.- La demandante, representada por la Procuradora Sra. D. Javier Segura Zariquiey, formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra INVERSIONES LÚDICAS BROTO S.L. y D. Feliciano, alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó solicitando del Juzgado que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1.082.250 euros a CLATECO y 635.599,43 euros a CVS INGENIERIA euros, más los intereses legales de esta cantidad y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Por auto se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía; la demandada compareció para contestar y oponerse a la demanda.
TERCERO.- Citados los litigantes al acto de la audiencia previa que tuvo lugar el día 7 de noviembre de 2019 en el mismo compareció la parte actora, quien se ratificó en el contenido de su escrito inicial interesando el recibimiento del pleito a prueba, y compareció la parte demandada.
CUARTO.- La práctica de las pruebas admitidas tuvo lugar en el juicio celebrado en fecha 21 de septiembre de 2020 con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual. Finalizado el periodo de prueba quedaron los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia habida cuenta la carga de trabajo de este Juzgado superior al 600% del módulo de entrada fijado por el CGPJ.
Fundamentos
PRIMERO. Posición de las partes
1.1.Se ejercitan acciones acumuladas de treclamación de cantidad por incumplimiento contractual frente a la sociedad INVERSIONES LÚDICAS BROTO (ILB)y de responsabilidad frente al Sr. Feliciano en su condición de administrador social, basadas en: (a) lo establecido en el art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital; y (b) lo establecido en el art. 367 del mismo texto legal.
1.2.En concreto, la reclamación se basa en que la sociedad demandada ILB le adeuda la cantidad que le reclama, derivado de un contrato de reconocimiento de deuda de fecha 21 de junio de 2007 por el que ILB reconocía haber recibido de CVS la cantidad de 785.300 euros en concepto de préstamo efectuados en 2005 y asimismo otro contrato de reconocimiento de deuda de la misma fecha por el que ILB reconocía haber recibido de CLATECO la cantidad de 1.090.656,51 euros en concepto de préstamo efectuado desde 2002. En dichos contratos se establecía como fecha final de vencimiento el día 30 de junio de 2015. Asimismo se establecía una cláusula de intereses.
1.3.La entidad ILB amortizó la cantidad 555.692,37 euros respecto de CVS y de 565.736,90 euros respecto de CLATECO. Sobre la base de estos pagos anticipados y aplicando la cláusula 3 sobre devengo de intereses y cláusula 6 sobre retraso en el cumplimiento de las obligaciones pactadas, resulta una deuda final a favor de CVS de 635.599,43 euros y a favor de CLATECO de 1.082.250,45 euros.
1.4. La sociedad ILB, constituida en 2002, con el Sr. Feliciano como socio y administrador único, no ha presentado cuentas anuales de ningún ejercicio, ni tampoco declaraciones del impuesto de sociedades.
1.5. La sociedad demandada ha impagado las cantidades adeudadas a pesar de que ha obtenido desde 2008 hasta 2.014 unos ingresos netos de 2.109.456, 96 euros fruto de inversiones en terceras sociedades efectuadas con el dinero que fue objeto de préstamo por parte de las socciedades demandantes.
1.6. La referida sociedad se encuentra incursa en causa legal de disolución y su administrador ha incumplido la obligación legal de promoverla instando la correspondiente junta de socios, además de haber incurrido en responsabilidad por negligencia en el ejercicio de su cargo por D. Feliciano
1.7.La parte demandada alega, como hechos jurídicamente relevantes para el objeto de este juicio, básicamente que según los contratos de reconocimiento de deuda y los contratos de préstamos de los que derivan los primeros, las devoluciones de las cantidades prestadas, estaban limitadas a lo que se obtuviera en cada una de las inversiones que se hicieran en concreto, en una sociedad en concreto.
1.8.En concreto se indica en la contestación que respecto de CVS no se adeuda cantidad alguna porque el préstamo relacionado con la inversión en la sociedad BCN PATER CORPORATION S.L.no se puede reclamar al haber tenido esta sociedad siempre pérdidas. Y respecto de la inversión en INFRAESTRUCTURAS DEL BIENESTAR 99 S.L. al haber sido pagada la cantidad de 149.810,48 euros a ILB.
1.9.En cuanto a CLATECO también se niega la existencia de deuda alguna, por las pérdidas millonarias en la inversión en BCN PATER CORPORATION S.L. y por haber devuelto las cantidades adeudadas respecto de otras inversiones.
1.10.Se alega finalmente que la parte demandante conocía la situación de la sociedad pues la hoja de la sociedad quedó cerrada en diciembre de 2006 y la firma de los contratos de reconocimiento de deuda se produjo en junio de 2007.
SEGUNDO. Hechos probados.
2.1.El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos ( SSTS de 26 de junio de 1974, 16 de diciembre de 1985 y 19 de diciembre de 1989).
2.2.En el presente caso han quedado acreditados los siguientes hechos, por no ser controvertidos o resultar de la prueba documental aportada y no contradicha:
a) Las partes del presente procedimiento firmaron un contrato en fecha 21 de junio de 2007 por el que ILB reconocía haber recibido de CVS la cantidad de 785.300 euros en concepto de préstamo efectuados en 2005 y asimismo otro contrato de reconocimiento de deuda de la misma fecha por el que ILB reconocía haber recibido de CLATECO la cantidad de 1.090.656,51 euros en concepto de préstamo efectuado desde 2002.
b) Las anteriores cantidades estaban destinadas a financiar aportaciones de capital o préstamo en terceras sociedades (INFRAESTRUCTURAS DEL BIENESTAR 99 S.L., BCN PATER SALUD S.L. y BCN PATER CORPORACIÓN S.L.) y se estipulaba un plazo de vencimiento en fecha 30 de junio de 2015, así como la obligación de la prestataría de efectuar amortizaciones parciales del capital prestado cuando recibiese 'cualesquiera bienes y derechos netos' derivados de sus participaciones en las sociedades antes citadas.
c) La entidad ILB amortizó la cantidad 555.692,37 euros respecto de CVS y de 565.736,90 euros respecto de CLATECO. Sobre la base de estos pagos anticipados y aplicando la cláusula 3 sobre devengo de intereses y cláusula 6 sobre retraso en el cumplimiento de las obligaciones pactadas, resulta una deuda final a favor de CVS de 635.599,43 euros y a favor de CLATECO de 1.082.250,45 euros.
d) La sociedad ILB, constituida en 2002, con el Sr. Feliciano como socio y administrador único, no ha presentado cuentas a nuales de ningún ejercicio, ni tampoco declaraciones del impuesto de sociedades.
TERCERO.Resolución del Juzgado. Reclamación de cantidad. Reconocimiento de deuda,.
3.1.La parte actora ha acreditado la existencia de las deudas que pesan sobre la la sociedad demandada sobre la base de los documentos de fecha 21 de junio de 2007 de reconocimiento de deuda aportados como documentos 3 y 5 de la demanda. Tales documentos en realidad no suponen un negocio unilateral de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor, propiamente dicho, en el sentido que recoge la doctrina jurisprudencial en sentencias como la del TS de fecha 28 de septiembre de 1998, sino que es un verdadero contrato bilateral, firmado por dos partes contractuales, CVS y ILB, por un lado y CLATECO y ILB, por otro lado. Contrato que se reputa, además, independiente de los diversos contratos por los que la parte demandante iba prestando dinero a la sociedad demandada para invertir en terceras sociedades, aunque la causa económica del mismo proceda de tales negocios jurídicos.
3.2. En dichos contratos de junio de 2007 se establece, de una manera clara, que ILB ha recibido de las demandantes determinadas cantidades en concepto de préstamo, destinadas a financiar aportaciones de capital o préstamo en terceras sociedades (INFRAESTRUCTURAS DEL BIENESTAR 99 S.L., BCN PATER SALUD S.L. y BCN PATER CORPORACIÓN S.L.) y se estipula un plazo de vencimiento en fecha 30 de junio de 2015, así como la obligación de la prestataría de efectuar amortizaciones parciales del capital prestado cuando recibiese 'cualesquiera bienes y derechos netos' derivados de sus participaciones en las sociedades antes citadas (dividendos, devoluciones de capital, productos de la venta etc.).
3.3.No se trata, por tanto, como alega la parte demandada de un préstamo cuya devolución esté condicionada al resultado de la inversión en las terceras sociedades antes citadas, sino del préstamo de unas determinadas cantidades, con una fecha de vencimiento determinada antes de la cual la prestataría debía abonar a los prestamistas todo lo adeudado en concepto de principal e intereses. El resultado de la inversión en esas terceras sociedades únicamente hacía nacer para la prestataría la obligación de amortizar parcialmente la deuda, cuando existieran bienes y derehos netos nacidos de la citada inversión.
3.4.Respecto de la cuantía de la deuda se ha de estar al dictamen pericial prestando por la parte actora elaborado por la sociedad E&Y, no contradicho por la parte demandada.
CUARTO.- Responsabilidad del administrador del art. 367 de la LSC .
4.En orden a la responsabilidad del administrador de la sociedad demandada, se abordará, en primer lugar, la responsabilidad objetiva por deudas del art. 367 de la LSC de contornos, en principio, más claros.
4.1.El artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que ' responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.
Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado.
Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
4.2.Aunque el artículo 367 del TRLSC limite la responsabilidad a las 'obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.
4.3.Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario ( SAP de Barcelona, secc. 15ª de 29 de diciembre de 2017 entre otras):
a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante;
b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa;
c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes;
d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa;
e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.
4.4.En el presente caso, se considera, en primer término, que la deuda nace en la fecha de 21 de junio de 2007 en que se celebran los contratos llamados de reconocimiento de deuda. La deuda no nace cuando se produce el incumplimiento de la obligación de pago llegada la fecha de vencimiento en junio de 2015, sino en el momento en el que la sociedad asumió la obligación de la que trae causa la posteriormente declarada, tal y como ha reiterado el TS en sentencias como la de 10 de marzo de 2016.
A continuación resulta necesario analizar si antes de esa fecha la sociedad ILB se encontraba inmersa en la causa de disolución por pérdidas invocada por la parte actora antes de junio de 2007.
4.5.De conformidad con la certificación del RM de 17/10/2018 (documento 10 de la demanda) la sociedad ILB, constituida en 2002 no tenía depositadas cuentas anuales de ningún ejercicio y tenía por ello cerrado el Registro, así como por incumplimiento de obligaciones fiscales. Mediante certificación del RM de fecha 27/2/2020 el Registro Mercantil pone de manifiesto que ILB depositó las cuentas anuales del ejercicio 2018, en noviembre de 2019, cuentas que fueron aprobadas en Junta de 29/6/2019.
4.6.La falta de depósito de las cuentas sociales desde el año 2002 en que se constituyó se constituye como un importante indicio que suele acompañar a las situaciones de pérdidas sociales, situación que suele provocar la despreocupación por el incumplimiento de los deberes societarios y en particular este, ya que incumpliéndolo se dificulta el conocimiento de la situación contable de la sociedad y con ello el ejercicio de acciones como la que nos ocupa. Esta circunstancia impide al actor probar la situación económica de la sociedad y desplaza tal obligación al demandado. La anterior circunstancia que no puede beneficiar al infractor, sobre todo cuando existe un sólido indicio de la concurrencia de la causa de disolución (el expuesto) y, resulta corroborado por otro dato: el importe de la deuda de la sociedad supera con creces la cifra del capital social. Era la demandada quien estaba en mejor disposición de probar su solvencia y quien debe sufrir la omisión.El interrogatorio judicial en el que se le debe tener por confeso al guardar relación tal conclusión con la prueba referida.
4.7.En el anterior sentido, la parte demandada no ha presentado medio de prueba alguno tendente a acreditar su situación económica al tiempo de contraer la obligación, teniendio únicamente como datos ciertos el capital social de ILB y la deuda con las demandantes, muy superior a éste, pudiéndose entonces concluir que a la fecha de los contratos, la sociedad ILB se encontraba en la causa de disolución indicada.
4.8. El debate relativo a si, sobre la base de las cuentas anuales del ejercicio 2018, aprobadas en junio de 2019, abierto ya el presente litigio, la sociedad ILB se encuentra o no en causa de disolución se reputa estéril. Como indica la STS de 14 de octubre de 2013.- ' La remoción de la causa de disolución de la compañía no extinguió la posible responsabilidad en que hubiera podido incurrir el administrador durante el tiempo en que incumplió el deber de promover la disolución, respecto de los créditos existentes entonces, pero sí evita que a partir del momento en que cesa la causa de disolución puedan surgir nuevas responsabilidades derivadas de aquel incumplimiento'.En nuestro caso la responsabilidad por el impago del capital prestado, así como por los intereses (como obligación accesoria de la principal) se produce en el momento en el que nace la obligación en 2007, aunque el incumplimiento de la misma se produzca en junio de 2015 y se declare en esta resolución judicial.
4.9.En cualquier caso, siguiendo en este apartado las conclsuiones del perito Sr. Moises se considera que las cantidades que no han sido abonadas por la sociedad demandada deben computar como deuda en su pasivo y tener la correspondiente repercusión en el patrimonio neto de la sociedad, de manera que no puede tampoco concluirse que ILB haya cesado en una determinada fecha, al menos a los efectos de la responsabilidad por intereses, en la causa de disolución.
En consecuencia, procede estimar la demanda en su integridad.
QUINTO.Habiendo incurrido en mora el deudor, procede, conforme a lo que se establece en el art. 1108 del Código Civil, condenarle al pago de los intereses legales a contar desde la interpelación judicial.
SÉXTO.De conformidad con lo que se establece en el art. 394.1 LEC, procede hacer imposición de las costas a la parte vencida.
Fallo
Que ESTIMOíntegramentela demanda interpuesta por D. Javier Segura Zariquiey Procurador de los Tribunales en nombre y representación de CVS INGENIERÍA S.L. y CLATECO S.L. y CONDENOa INVERSIONES LÚDICAS BROTO S.L. y D. Feliciano a abonar a la parte demandante, de forma conjunta y solidaria, de la cantidad reclamada de 1.082.250 euros a CLATECO y 635.599,43 euros a CVS INGENIERIA euros, así como sus intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo a los referidos demandados las costas del juicio.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el término de 20 días a partir del siguiente al de su notificación, que debe prepararse ante este mismo juzgado.
Insértese la presente en el libro de Sentencias de este Juzgado llevando a las actuaciones el oportuno testimonio.
Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el Sr. Juez que la suscribe en la Audiencia Pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.