Sentencia CIVIL Nº 115/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 115/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 589/2021 de 27 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BADIOLA DIEZ, RAMON

Nº de sentencia: 115/2022

Núm. Cendoj: 28079370192022100126

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5828

Núm. Roj: SAP M 5828:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0227261

Recurso de Apelación 589/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1341/2019

APELANTE:Dª. Eva

PROCURADOR: D. JUAN MANUEL GUTIERREZ VILLATORO

APELANTE/APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR: D. JAIME QUIÑONES BUENO

APELADOS:BBVA S.A.

PROCURADOR: Dª. ANA LLORENS PARDO

CAIXABANK S.A.

PROCURADOR: D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

UNICAJA BANCO, S.A.

PROCURADOR: D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1341/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, Dª. Eva, representada por el Procurador D. JUAN MANUEL GUTIÉRREZ VILLATORO, y defendida por Letrado, de otra, como demandada-apelante-apelada, BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D. JAIME QUIÑONES BUENO y defendida por Letrado, y de otra, como demandados-apelados, BBVA S.A., representada por la Procuradora Dª. ANA LLORENS PARDO y defendida por Letrado, CAIXABANK S.A., representada por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y defendida por Letrado, UNICAJA BANCO, S.A., representada por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de abril de 2021 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente, D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 9 de abril de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Gutiérrez Villatoro, en nombre y representación de Dª. Eva, defendida por el Letrado D. Antonio Gabriel Aguilera Berenguer; y dirigidos frente a BANCO DE SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Quiñones Bueno y defendida por el Letrado D. Pablo de la Cruz López; frente a BBVA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Llorens Pardo y defendida por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga; frente a CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquey y defendida por el Letrado D. Rafael Medina Pinazo; y frente a UNICAJA BANCO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez y defendida por la Letrado Dª. María Dolores Jiménez Guerrero, debo:

.- Condenar a UNICAJA a abonar a la actora la cantidad de nueve mil quince euros (9015€), más los intereses legales.

.- Condenar a BANCO SANTANDER a abonar a la actora la cantidad de doce mil novecientos cincuenta y dos euros (12952€), más los intereses legales.

.- Condenar a BBVA a abonar a la actora la cantidad de mil doscientos euros (1200€), más los intereses legales

.- Condenar a CAIXABANK a abonar a la actora la cantidad de seiscientos euros (600€), más los intereses legales.

.- No hacer imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante Dª. Eva y parte codemandada Banco Santander, S.A., que fueron admitidos con traslado a las adversas que se opusieron, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 26 de abril de 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del litigio.

i) Se ejercitó por DOÑA Eva acción de reclamación, al amparo de la Ley 57/68, de las cantidades que abonó a la promotora Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. para la adquisición de una vivienda y plaza de garaje en la promoción urbanística Parador de Añoreta de Málaga, vivienda que no le fue entregada al haberse declarado en situación de concurso de acreedores a la promotora por auto de 23 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Málaga en el procedimiento concursal número 947/2009. Se dirige la demanda contra UNICAJA, cuya responsabilidad deriva de una cuenta en la que la entidad Aifos depositaba el dinero de los compradores, y asimismo contra BANCO SANTANDER, BBVA y CAIXABANK, derivada dicha responsabilidad de efectos descontados para el pago de los anticipos.

ii) Las entidades demandadas se opusieron a dicha pretensión y con fecha 9 de abril de 2021 se dictó sentencia por la que se estimó en parte la demanda y se condenó a las entidades demandadas al pago de las cantidades que en autos se estimaron acreditadas, y que son las siguientes: UNICAJA, 9.015 euros; BANCO SANTANDER, 12.952 euros; BBVA, 1.200 euros y CAIXABANK, 600 euros. Se condenó asimismo a las referidas entidades al pago de los intereses legales desde la fecha en que fueron verificados los pagos, sin efectuarse expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

iii) Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante DOÑA Eva y por BANCO SANTANDER, con base en los motivos y alegaciones que serán objeto de examen en los apartados siguientes.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de BANCO SANTANDER.

Se invocan como motivos del recurso los siguientes:

1º) Error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba. Corresponde a la demandante acreditar que el destino del inmueble justifica la aplicación de la Ley 57/68.

i) Alega la recurrente que en la demanda la parte actora se presenta como una simple consumidora que adquirió el inmueble para constituir su residencia familiar. Sin embargo, no acompaña prueba documental alguna para acreditar dicho extremo. Se alega que la juez de instancia establece una presunción a favor de que las personas físicas actúan como consumidoras, presunción que es contraria a las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC, por lo que ha de ser la demandante la que acredite que compró la vivienda en su condición de consumidor. Por otra parte, alegó que la juez incurrió en error en la valoración de la prueba, pues no tuvo en cuenta que la demandante se dedica a la actividad inmobiliaria y que es propietaria de numerosas fincas, de lo que ha de deducirse un ánimo especulativo en la adquisición del inmueble.

ii) Constituye doctrina del TJUE, expuesta en la sentencia de 3 de septiembre de 2015 en el asunto Costea C-110/14, que reitera lo dicho en la sentencia de 4 de junio de 2015 en el asunto Faber C-497/13, en el sentido de que ' el concepto de consumidor, en el sentido del artículo 2, letra b) de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo y es independiente de los conocimientos concretos que pueda tener la persona de que se trata, o de la información de que dicha persona disponga realmente' y añade que 'El juez nacional que conoce de un litigio relativo a un contrato que puede entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva tiene la obligación, teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas y en particular los términos de dicho contrato de comprobar si el prestatario puede tener la condición de consumidor en sentido de dicha Directiva. A tal efecto el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio'.

iii) En el presente litigio, la mera lectura del contrato de compraventa de 30 de octubre de 2002, así como de la posterior permuta de 27 de octubre de 2006, pone de manifiesto que se trata de una vivienda adquirida en una urbanización de la provincia de Málaga, en la que la demandante compradora alega que su destino era el dedicarla a constituir su residencia. Dicho destino o finalidad de la compra se pone en duda por la entidad bancaria demandada bajo el argumento de que la demandante se dedica con habitualidad a la actividad de gestión inmobiliaria y que es titular de varias fincas, pero ninguna de estas alegaciones viene a ser probada en el sentido de que la finalidad de la adquisición fue un acto de inversión y no de consumo, pues la mera condición de profesional del sector inmobiliario no supone que todas las compraventas de fincas que realice tengan la condición de acto de inversión, ni tampoco el hecho de la tenencia de otros inmuebles presume la existencia de un acto de inversión. Así se desprende de la reiterada doctrina del TJUE y del Tribunal Supremo ( SSTS 224/2017, de 5 de abril, y 594/2017, de 7 de noviembre) dado que el concepto de consumidor ha de inferirse atendiendo al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante. En lo que concretamente hace referencia a la carga de la prueba, la atribución por la juzgadora de instancia de la carga de la prueba de la condición de consumidora a la demandante es adecuada a la doctrina del TJUE sentada en las antes referidas sentencias 3 de septiembre de 2015 en el asunto Costea C-110/14, que reitera lo dicho en la sentencia de 4 de junio de 2015 en el asunto Faber C-497/13.

En consecuencia, debe desestimarse el motivo.

2º) Error en la aplicación del derecho. La adquisición de una plaza de aparcamiento no se encuentra protegida por la Ley 57/68.

i) Alega la recurrente que la entidad bancaria no puede responder de las cantidades abonadas en concepto de adquisición de la plaza de aparcamiento, dado que dicha adquisición no está protegida por la referida Ley.

ii) El motivo no puede prosperar por cuanto, y en línea con lo resuelto por la jurisprudencia menor, citándose al respecto la sentencia 229/2017 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (en el mismo sentido la sentencia 75/2001 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y la sentencia 192/2020 de la Audiencia Provincial de Valencia) ' si se adquieren como unidades independientes, no pudiéndose considerar viviendas y, desde luego, no estando destinados a domicilio o residencia familiar, no se aplicarían las garantías establecidas en la Ley respecto de las cantidades que el promotor exigiera que los compradores de tales trasteros, sótanos o garajes anticiparan antes o durante la construcción del edificio. Por el contrario, si las mencionadas unidades inmobiliarias han sido configuradas en el título constitutivo de la propiedad horizontal como anejos inseparables de la vivienda, parece claro que también las cantidades que haya anticipado el adquirente para la adquisición de dichas unidades inmobiliarias estarán sujetas a las garantías previstas en la Ley 57/1968'.

3º) Error en la valoración de la prueba sobre la diligencia del banco y el supuesto incumplimiento de sus obligaciones. El método de pago utilizado denota la imposibilidad de conocer el concepto y finalidad de los supuestos ingresos.

i) Se alega por la recurrente que el método de pago utilizado fueron las letras de cambio, por el procedimiento del descuento bancario, cuyo uso hace imposible para el Banco conocer el concepto y finalidad de los supuestos ingresos efectuados, que por otra parte no podía conocer el contrato privado suscrito con la promotora. La propia naturaleza de las letras de cambio impide conocer su concepto, pues no contienen la descripción del pago ni las circunstancias a que responde. Se argumenta asimismo por la recurrente que la responsabilidad in vigilando que la Ley 57/68 atribuye a las entidades financieras que admitan ingresos a cuenta del precio total de viviendas sujetas a su ámbito de aplicación, excluye a aquellas que no pudieron conocer que las cantidades se ingresaron precisamente en ese concepto, como es el caso que concurren los autos, dado que los pagos se verificaron mediante letras de cambio descontadas en la entidad bancaria.

ii) En la sentencia apelada se reconoce a la actora el derecho de percibir la suma de 7.982 euros en concepto de pagos que fueron verificados mediante letras de cambio que fueron objeto de descuento en el Banco Popular, hoy Banco Santander.

iii) En relación con la cuestión planteada, es decir, si puede derivarse la responsabilidad de la entidad bancaria cuando se trata de letras que han sido descontadas, previamente a resolver lo procedente, cabe significar, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, expuesta entre otras en las sentencias de 23 de noviembre de 2017 y 19 de septiembre de 2018, que ' la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968'... y que 'También la ya citada sentencia 459/2017, de 18 de julio , declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª delartículo 1 Ley 57/1968impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, 'siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)', y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial'.

iv) Pues bien, en el caso concreto de autos, no puede ignorar la entidad demandada el destino de los pagos verificados mediante el descuento de letras de cambio si tenemos en cuenta que no estamos en presencia de una mera operación de descuento, sino de operaciones verificadas en meses sucesivos, como así consta acreditado por el informe emitido por los administradores concursales, en el que se recogen operaciones continuadas de descuento con periodicidad mensual a partir del año 2002 en que se otorgó la compraventa, por lo que procede desestimar el motivo invocado, en línea con lo ya argumentado por la sentencia de esta sección de 25 de junio de 2021 en el recurso de apelación 454/2020.

4º) Error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba. Corresponde a la demandante la carga de probar la realidad de los ingresos. Insuficiencia probatoria de la comunicación de AIFOS.

i) Se alega por la recurrente que la actora no ha aportado documento o justificante de pago alguno que acredite el efectivo ingreso en el Banco de la cantidad que reclama en este proceso, siendo a dicha parte a quien incumbe la carga de la prueba. Alega que la juez de instancia se basa únicamente en el documento elaborado por la Administración Concursal de Aifos, que fue remitida en respuesta al oficio librado en los presentes autos, lo cual constituye una insuficiencia probatoria para acreditar dicho extremo dado que tiene el valor de una certificación, sino de una mera información suministrada por la Administración Concursal en atención a los datos que constaban en los soportes informáticos.

ii) Este motivo de apelación ha de resolverse de forma conjunta con el invocado error en la valoración de la prueba por la demandante, que en su recurso pretende el reintegro de la totalidad de las cantidades que pedía en la demanda.

Según se ha expuesto anteriormente, la totalidad de los pagos que se recogen por la juzgadora de instancia en la sentencia imputables al Banco Santander se liquidan en la suma de 7.982 euros, por el concepto de letras descontadas en su cuenta como pagos anticipados de la vivienda, y dicha cantidad se extrae del informe remitido por los administradores concursales, a requerimiento del juzgado de instancia.

iii) Entiende la Sala que dicho criterio ha de ratificarse en esta segunda instancia por cuanto se trata de un medio de prueba que la LEC recoge en el artículo 381 LEC, y que permite la posibilidad de contradicción entre las partes, tanto en la posibilidad de que se adicionen los extremos que las partes consideren conveniente, así como en la facultad de pedir la cita de las personas que hubieren emitido el informe, al objeto de que declaren en juicio.

Expresamente en dicho informe se recogen por los administradores concursales el importe de las cantidades que fueron pagadas a cuenta por la demandante, y que se corresponden con las establecidas en el contrato de compraventa, haciéndose expresa referencia en el mismo que dichos pagos se verificaron a consecuencia de los contratos de compraventa relativos a la adquisición de una vivienda y posterior permuta por otra.

En consecuencia, el motivo ha de desestimarse, puesto que en los respectivos recursos de apelación no se desvirtúan las conclusiones probatorias alcanzadas por la juzgadora de instancia en relación con el importe de los pagos, si bien ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad de la recurrente Banco Santander quedará limitada al abono de cantidades por adquisición de la vivienda.

5º) La improcedente condena al pago de los intereses legales.

i) Alega la recurrente que la sentencia condena al Banco al pago del interés legal del dinero desde el momento de entrega de los anticipos y hasta su devolución, discrepándose de este pronunciamiento por cuanto debemos tener en cuenta que la promotora fue declarada en concurso de acreedores el 23 de julio de 2009 y actualmente está en liquidación. Por ello, y conforme a lo prevenido en el artículo 59 de la Ley Concursal, no pueden generarse intereses desde la declaración del concurso. De otro lado, y dado que la demandante ha incurrido en un retraso desleal, dado que la demanda no se ha interpuesto sino 10 años más tarde desde la declaración del concurso, los intereses procederían únicamente desde la interposición de la demanda.

ii) El motivo ha de desestimarse, por cuanto, y como ya se resolvió por esta Sala en sentencia de 25 de junio de 2021, recurso 454/2020, en la que ya se dijo lo siguiente:

QUINTO.- En lo que respecta al cuestionamiento en cuanto a la condena al pago de intereses legales, en primer lugar en cuanto al devengo inicial, debe ponerse de relieve, como igualmente lleva a cabo la sentencia combatida, que los intereses legales que conforme a la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, modificado en cuanto a la cuantía por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (Disposición Adicional Primera ), debe abonar la demandada respecto de las cantidades garantizadas y entregadas por la demandante como adelanto del precio de la adquisición, deben computarse desde la fecha de cada una de las aportaciones o entregas efectivas. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 13 de septiembre de 2013 , 17 de marzo de 2016 y 25 de junio de 2019 , entre otras muchas, y lo hace ahora el último de los textos legales, en la redacción dada al mismo por la disposición final tercera de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación , Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, establece en el apartado Dos, apartado 1 b) 'La suma asegurada incluirá la cuantía total de las cantidades anticipadas en el contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente, incluidos los impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el promotor'. No obstante, como aduce la parte recurrente, ese interés no es específicamente el del 6% sino el interés legal del dinero, pero debiendo reseñarse que se trata en todo caso de una aclaración material en torno al concepto genérico de interés legal del dinero, y ello comporta efectivamente su rectificación pero sin que ello determine la estimación del recurso en cuanto a revocación de la sentencia de instancia y con extensión a todos los pronunciamientos que lo contienen. En lo que se refiere al devengo final, la parte apelante sostiene que será el de la fecha de declaración del concurso en función de lo dispuesto en el artículo 1826 del Código Civil en cuanto a la extensión de la obligación del avalista, por un lado, y por otro, en cuanto a la dicción del antiguo artículo 59 de la Ley Concursal que determina la suspensión del devengo de intereses una vez declarado el concurso. Tal alegación sin embargo debe ser rechazada en función, por un lado, de la obligación genérica asumida en los avales suscritos por las entidades financieras hasta la completa devolución de los importes recibidos, por otro, al referirse la Ley Concursal a la suspensión del devengo de intereses pero no a su extinción y, por último, conforme pone de manifiesto el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de junio de 2019 , reiterando el criterio de la sentencia de 23 de julio de 2015 , de que 'de acuerdo con la normativa que rige la asunción de la obligación de garantía de la devolución de las cantidadesentregadas a cuenta, al amparo del art. 1 de la Ley 57/1968 y su carácter tuitivo, la adhesión de los compradores beneficiarios de esta garantía al convenio del concurso de acreedores de la promotora, no altera el derecho de dichos compradores a dirigirse contra la aseguradora para la restitución garantizada en caso de incumplimiento de la obligación de la promotora', con la consecuencia de reconocer el derecho a la restitución de los anticipos no solo a los compradores que no hubieran votado a favor del convenio sino también a los que lo hubieran hecho a favor ( sentencia de 4 de julio de 4 de julio de 2018 ). Criterio que por tanto separa o distingue el hecho del concurso y del convenio de los derechos de los afectados en cuanto a las cantidades principales, de lo que debe deducirse que se extiende también a los intereses.

En el mismo motivos, se apela el pronunciamiento desestimatorio de la alegación de retraso desleal, pretensión que no cabe acoger por los mismos razonamientos esgrimidos por la juzgadora de instancia, dado que de la actuación extraprocesal de la demandante no cabe inferir que hubiere generado en la entidad demandada la expectativa de haber renunciado a reclamar el reintegro de las cantidades que le correspondían por aplicación de la Ley 57/68.

TERCERO.- Recurso de apelación de DOÑA Eva.

El recurso se fundamenta en dos motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba en lo que se refiere al importe de las cantidades a abonar por las entidades demandadas.

Alega la recurrente que la juez de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al condenar a las entidades demandadas únicamente al pago de las cantidades reflejadas en el oficio remitido por la Administración Concursal de la promotora, sin tener en cuenta otros pagos que han sido efectuados y que no constan en dicho informe.

El motivo ha de ser desestimado conforme a los razonamientos esgrimidos en el apartado 4º) del precedente fundamento jurídico.

2º) Sobre la no imposición de costas a UNICAJA y BBVA.

i) Alega la recurrente que la juez de instancia debió condenar al pago de las costas procesales a las entidades UNICAJA y BBVA, respecto de las que se ha estimado en su integridad la pretensión ejercitada, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 394.1LEC.

ii) El motivo ha de ser estimado, por aplicación del criterio del vencimiento del artículo 394.1 LEC, y condenar a las referidas entidades demandadas al pago de las costas devengadas por la interposición de la demanda, y en las respectivas cuantías reclamadas.

CUARTO.- Costas procesales de la segunda instancia.

La desestimación del recurso de apelación de BANCO SANTANDER, S.A. determinar que proceda imponer a dicha parte las costas devengadas por el planteamiento del recurso de apelación, conforme a lo prevenido en el artículo 398,1 LEC.

La estimación en parte del recurso de apelación de DOÑA Eva determina que no proceda efectuar expreso pronunciamiento en relación con las costas derivadas de la interposición del recurso de apelación, conforme a lo prevenido en el artículo 398,2 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Eva y DESESTIMARel recurso de apelación planteado por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid en los autos de juicio ordinario número 1341/2019 con fecha 9 de abril de 2021, la cual procede REVOCAR EN PARTE, y condenar a las entidades UNICAJA y BBVA al pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia, y en las respectivas cuantías reclamadas, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

2.- Procede condenar a BANCO SANTANDER, S.A. al pago de las costas procesales del recurso de apelación interpuesto; sin efectuar pronunciamiento en lo que se refiere al recurso de apelación formulado por DOÑA Eva.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido y la desestimación su pérdida, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0589-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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