Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 115/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cáceres, Sección 1, Rec 59/2022 de 24 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cáceres
Ponente: ROMERO GARCIA-MORA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 115/2022
Núm. Cendoj: 10037410012022100009
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:388
Núm. Roj: SJPII 388:2022
Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1CACERESY DE LO MERCANTIL
SENTENCIA: 00115/2022
AVD. HISPANIDAD S/N.
Teléfono: 927 620405, Fax: .
Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: 2
Modelo: 0030K0
N.I.G.: 10037 41 1 2022 0000565
OR9 ORD RESP ADMINISTRADOR CONCURSAL 0000059 /2022
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE PERI SAU
Procuradora Sra. MARIA TERESA PLATA JIMENEZ
Abogado Sr. JAVIER PONCET NEIRA
DEMANDADOS Dña. Esmeralda y PROSEROB SLU
Procuradora Sra. CRISTINA BRAVO DIAZ
Abogado Sr. MARCOS IVAN CALDERA RODRIGUEZ
SENTENCIA N.º 115/2022
En Cáceres, a 24 de octubre de 2022.
Vistos por D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 59/22, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Plata Jiménez en representación de PERI, SAU, con la asistencia de los Letrados D. Javier Poncet Neira y D. Manuel Gómez Reino Planas, frente a PROSEROB, SL y Dña. Esmeralda, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Bravo Díaz y asistidos por el Letrado D. Iván Caldera Gutiérrez, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador.
Antecedentes
I. En fecha 9/2/22 la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Plata Jiménez formuló demanda de juicio ordinario en representación de PERI, SAU, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado. En dicha demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminó interesando una sentencia por la que se condenase solidariamente a los demandados a pagar a su mandante la cantidad de 10.604,89€, incrementada con el interés de la L. 3/2004, así como al pago de las costas.
II. Admitida a trámite la demanda por medio de decreto, se emplazó a los demandados, quienes comparecieron representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Bravo Díaz y asistidos por el Letrado D. Iván Caldera Gutiérrez, allanándose PROSEROB, SL y contestando a la demanda, oponiéndose a ésta, Dña. Esmeralda.
III. En fecha 19/10/22 se celebró la audiencia previa, a la que comparecieron ambas partes, proponiéndose en ambos casos como prueba la documental aportada, que se admitió, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.La actora ejercita acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad PROSEROB, SL, a quien alquiló material de obra mediante contrato de 13/11/15 (consentido mediante la aceptación de la oferta propuesta por la arrendadora), utilizándose el material durante 2015 y 2016, no habiéndose satisfecho por la arrendataria la suma de 10.289,43€, que se desprende de las facturas aportadas por la arrendadora. La actora, asimismo, habría incurrido en un coste por devolución de pagaré (122,03€) y por reclamación extrajudicial (notarial) por importe de 193,43€, ascendiendo el total reclamado a 10.604,89€.
PROSEROB, SL no ha negado los hechos anteriores, habiéndose allanado a la demanda, por lo que ha de dictarse sentencia condenatoria en los términos interesados frente a PROSEROB, SL, al no tratarse de un allanamiento contrario al interés o el orden público ni resultar perjudicial para tercero ( art. 6.2° CC).
SEGUNDO.Acumulada a la anterior se ejercitan dos acciones de responsabilidad: la acción de responsabilidad por no promover la disolución social ( arts. 363.1.c), d) y e) y 367 LSC) y la acción individual de responsabilidad ( arts. 236 y 241 LSC).
En el ámbito mercantil-societario los administradores están sujetos a dos regímenes de responsabilidad distintos: (a)La responsabilidad por daños, que tiene lugar cuando el administrador produce un perjuicio a la sociedad, a los socios o a los acreedores sociales por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa (art. 236 TRLSC en redacción dada por L. 31/2014). Esta responsabilidad su puede exigir a través de dos cauces: La acción social, cuando los daños han sido causados directamente a la sociedad; y la acción individual, cuando los daños han sido causados a un tercero que no es la sociedad; (b)La responsabilidad por deudas sociales, que tiene lugar cuando, estando la sociedad incursa en causa legal de disolución, los administradores incumplen la obligación de convocar la junta general en plazo para que adopte el acuerdo de disolución, o no solicitan, si procede, el concurso de acreedores o la disolución judicial cuando la junta no se haya constituido o el acuerdo adoptado haya sido contrario a la disolución (art. 367). Esta responsabilidad, a diferencia de la anterior, constituye un supuesto de responsabilidad objetiva, que no precisa la existencia de daño ni relación de causalidad (STS 17 junio 2004 [EDJ 62138]), si bien, en los últimos años la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de exonerar a los administradores que demuestren haber realizado una acción significativa para evitar el daño ( SS TS 28 abril 2006 , [ EDJ 65276]; 20 noviembre 2008 [EDJ 222290]).
Cuando, como en este caso, se ejercita al mismo tiempo la acción de responsabilidad por deudas y la acción individual, y la pretensión es la misma en ambas acciones -el pago de los créditos que el demandante tiene contra la sociedad-, ambas acciones son alternativas o subsidiarias, por lo que no existe incongruencia ni falta de exhaustividad si el tribunal estima únicamente la primera y deja la otra sin resolver (STS 4 diciembre 2013 [EDJ 288892]).
TERCERO.Sentado lo anterior y, comenzando por la acción de responsabilidad por deudas sociales al no haberse promovido la disolución, tenemos que:
- La deuda social nació con cada día de disfrute del material, pues el contrato del que dimana es un contrato de arrendamiento en el que la renta se devenga por días naturales, tal como figura en la condición general 4, segundo punto, de la oferta aceptada ('Los alquileres se cobran por días naturales (...)').
- Se habrían devengado rentas correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016.
Corresponden al ejercicio 2015 la suma de la factura 6252 (3.317,35€) y parcialmente la suma de la factura 6331, que comprende del 25/12/15 al 24/1/16. El importe total de esta factura es de 2.701,68€. Proporcionalmente corresponderían 610,06€ a rentas de 2015 y el resto (2.091,62€) a 2016.
Las sumas de las facturas 6463 (2.701,68€) y 6677 (1.568,72€), corresponden íntegramente al ejercicio 2016.
En el escrito de demanda se ejercita, como quedó dicho, la acción de responsabilidad por no promover la disolución social. Esta acción se fundamenta en la concurrencia, en el momento de generarse la referida obligación social, de las causas de disolución obligatoria previstas en las letras e), c) y d).
3.1.Comenzamos por la causa de disolución de la letra e) del art. 363.1 TRLSC (pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso) del art. 363.1 TRLSC. Sobre esta causa de disolución cabe razonar lo siguiente:
Señala la STS 30 junio 2010 [RJ 2010/5694] que el reconocimiento por el ordenamiento de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a sus bienes y derechos, impone a quienes las administran una serie de deberes que tienen por beneficiarios a los socios que les designan, a los terceros que con ellas contratan y al orden público económico; de tal forma que, cuando incurren en pérdidas determinantes de causa legal de disolución, los administradores vienen obligados a promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales; o, alternativamente, a promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital de la sociedad, restableciendo el equilibrio entre su cifra y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva. Continúa citada sentencia señalando que, para garantizar la efectividad de dicho mecanismo, la Ley impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales en caso de incumplimiento o tardío cumplimiento de la obligación de promover la disolución y, de forma correlativa, atribuye a los acreedores la posibilidad de dirigirse para la satisfacción de sus derechos, además de contra la sociedad, contra los administradores que hubieran incumplido la obligación referida.
En el caso de autos, la obligación se contrae en 2015 y 2016, y las últimas CC. AA. depositadas en el RM son las correspondientes a 2015, si bien éstas no han sido aportadas por la actora. Debemos distinguir dos situaciones:
(a)En cuanto a las rentas devengadas en 2015, que conforme antes se detalló ascienden a 3.927,41€ (3.317,35+610,06), la administradora no puede ser responsable por no haber promovido la disolución ante una situación de pérdidas cualificadas, pues la actora, a quien incumbía la carga de la prueba, no ha aportado las CC. AA. de 2015 (que sabemos que se depositaron en el RM, como figura en la nota simple de éste) y, por tanto, no ha podido comprobarse si la cifra de patrimonio neto era en 2015 inferior a la mitad del capital social, como el art. 363.1.e) requiere.
(b)En cuanto a las rentas devengadas en 2016, esto es, 6.362,02€ (2.091,62+2.701,68+1.568,72€), la administradora respondería, pues no habiendo depositado las CC. AA. de 2016, salvo prueba en contrario -que esta codemandada no ha aportado- ha de presumirse que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas, sin que la administradora promoviera la disolución.
En efecto, la falta de cumplimiento del deber de depositar las CC. AA. y la alegación de la parte actora en su demanda de que la sociedad deudora se hallaba incursa en esa causa de disolución en el momento de contraer las obligaciones sociales que ahora se reclaman, obliga a la parte demandada (cfr. art. 217.7 LEC) a aportar a las actuaciones la prueba oportuna que contrarreste aquellos indicios originados por el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales. Como señala la STS de 19 de septiembre de 2013 [RJ 2013/7604]:
'La institución de la carga de la prueba no tiene por finalidad determinar cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia denon liquet [literalmente, 'no está claro'] que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba'.
Pues bien, en este caso no ha aportado la demandada ninguna prueba que demuestre que, en 2016, ejercicio en el que no depositó cuentas, no se hallaba la sociedad incursa en causa de disolución, por lo que hay que presumir la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas cualificadas, y, en consecuencia, condenar a la administradora al pago de la suma de 6.362,02€.
3.2.En cuanto a la suma devengada en 2015, donde no se ha estimado que la administradora haya de responder con la sociedad dado que no ha quedado acreditado que en dicho ejercicio la sociedad se hallara incursa en causa de disolución por pérdidas, habría que examinar si se hallaba incursa en alguna otra de las causas de disolución que la actora invoca, concretamente las de las letras c) y d) del art. 363.1 TRLSC, esto es, imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y paralización de los órganos sociales. En cuanto a la primera, no habiéndose aportado por la actora -a quien incumbía la carga de la prueba- las CC. AA. de 2015 -circunstancia de la que se la advirtió en la audiencia previa-, no puede tenerse por acreditado que concurra algún motivo para entender que la sociedad se hallaba imposibilitada de conseguir el fin social. Por lo que se refiere a la otra causa de disolución invocada -paralización de órganos sociales-, ésta no concurre por el solo hecho, como sostiene la parte, de que opere el cierre registral como consecuencia de la falta de depósito contable, por dos razones: (i)en primer lugar porque el llamado cierre registral veta determinadas inscripciones de actos societarios, pero no impide que la sociedad continúe su actividad empresarial; y (ii)en todo caso, el cierre registral hubiera operado a partir de 2016, y la administradora ya ha sido condenada (punto 3.1 anterior) al pago de las rentas devengadas en dicho ejercicio. En 2015, toda vez que se depositaron CC. AA., no habría operado el cierre registral.
3.3.Como quiera que, acumuladamente a la responsabilidad por deudas del art. 367 TRLSC, la actora también ejercita la acción de responsabilidad individual de administradores, también habría que examinar si, bajo la cobertura del ejercicio de esta acción (art. 241 TRLSC) procede la condena de la administradora al pago de las rentas devengadas en 2015 (al pago de las devengadas en 2016 ya ha sido condenada -punto 3.1 anterior-).
En cuanto a esta acción (acción individual de responsabilidad), y, como antes se indicó, se trata de una responsabilidad por daños que tiene lugar cuando el administrador produce un perjuicio a, en este caso, un acreedor de la sociedad por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa (art. 236 TRLSC en redacción dada por L. 31/2014).
Pues bien, en este caso no existe prueba que acredite que el impago de la deuda contraída por la sociedad con la actora en 2015 se deba a una conducta imprudente o negligente del administrador codemandado. Las obligaciones de pago que examinamos son las de 2015, y en ese ejercicio no consta que la sociedad se hallara en situación de pérdidas cualificadas (en el sentido de que su patrimonio estuviera por debajo de la mitad de la cifra del capital social), ni consta que la sociedad estuviera inactiva, ni que fuera insolvente, ni que estuviera incumpliendo generalizadamente sus obligaciones supuestos típicos, todos ellos, de ejercicio de esta acción-. Atendido ello, no puede afirmarse que el administrador haya obrado negligentemente, incumplimiento las obligaciones propias de su cargo, por el hecho de arrendar material de obra en 2015.
Debe tenerse presente, en este sentido, que la jurisprudencia viene distinguiendo entre supuestos de contratación en situación de dificultades económicas o financieras -aunque tampoco esto se ha llegado a acreditar respecto de 2015- de los de crisis económica ya irreversible (imposibilidad de cumplir las obligaciones sociales), entendiéndose que sólo el segundo supuesto genera responsabilidad en atención al principio de la autonomía patrimonial y las exigencias propias de la actividad empresarial basada en el riesgo y la aleatoriedad. En esta línea, la STS 16 febrero 2004 [RJ 2004/648] señala que la declaración de responsabilidad de los administradores por actuación dolosa precisa que la contratación que dio origen a la deuda se hubiera llevado a cabo en una situación de crisis irreversible de la sociedad o constancia de grave endeudamiento con acreditada falta de capital; supuestos que en este caso no han quedado acreditados pues, como se ha repetido varias veces, la actora no ha aportado las CC. AA. de 2015, necesarias para examinar la situación financiera de la sociedad en dicho ejercicio.
La demanda frente al administrador debe, pues, estimarse sólo parcialmente, en el sentido razonado en los anteriores puntos.
A la condena solidaria por las sumas devengadas en 2016 deben sumarse las derivadas de la devolución de un pagaré y realización del requerimiento notarial, pues tanto la devolución como el requerimiento venían también referidos a las sumas devengadas en 2016.
CUARTO.Interesa la actora que se condene a las demandadas al pago del interés moratorio especial de la L. 3/04. Concurren en este caso los requisitos para que éste resulte de aplicación, pues estamos ante una deuda dineraria derivada de una operación de comercio que dio lugar a entrega de bienes entre dos empresarios (arts. 1, 3 y 6 L. 3/04). El interés que se devengará será el moratorio del art. 7.1 L. 3/04 ('El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente'), hasta la fecha del efectivo pago.
QUINTO. Establece el art. 8 L. 3/04, en la redacción dada por el art. 33.4 L. 11/13, que ' Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal'. El crédito reclamado se incrementará, en consecuencia, en la suma de 40€.
SEXTO.En cuanto a las costas del procedimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 394.1 y 2 LEC, debiéndose imponer únicamente a la codemandada PROSEROB, SL.
Fallo
Que con estimación íntegra de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Plata Jiménez en representación de PERI, SAU, debo CONDENAR y CONDENO a PROSEROB, SL a que pague a la actora la suma de 10.644,89€, incrementada con el interés moratorio especial del art. 7.1 L. 3/04 hasta la fecha del efectivo pago, con imposición de costas a esta parte demandada.
Que con estimación parcial de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Plata Jiménez en representación de PERI, SAU, debo CONDENAR y CONDENO a Dña. Esmeralda a que solidariamente con PROSEROB, SL pague a la actora la suma de 6.717,48€ (6.362,02+122,03+193,43+40), incrementada con el interés moratorio especial del art. 7.1 L. 3/04 hasta la fecha del efectivo pago. Cada una de estas partes satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de CÁCERES ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458.2 LEC).
Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.
