Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 1152/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 147/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 1152/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019101093
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13118
Núm. Roj: SAP B 13118:2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168143566
Recurso de apelación 147/2019 -2
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 580/2016
Parte recurrente/Solicitante: Valentina, Verónica, ASOCIACIÓN LUMEN DEI, Visitacion, ASOCIACIÓN TESTIMONIO DE AUTORES CATÓLICOS ESCOGIDOS
Procurador/a: Adriana Flores Romeu, Adriana Flores Romeu, Adriana Flores Romeu, Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: ANDREA PAUCIREROL FABREGAT
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION001 Nº NUM000 BARCELONA, VARIA XUCLA SL, María Cristina , Nicolasa , Ángeles, Reyes , Araceli , Asunción , Debora , Begoña
Procurador/a: Adriana Flores Romeu, Alfredo Martinez Sanchez, Anna Blancafort Camprodon
Abogado/a: Josep Graells March
SENTENCIA Nº 1152/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 15 de noviembre de 2019
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
Antecedentes
Primero. En fecha 6 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 580/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAdriana Flores Romeu, en nombre y representación de Visitacion, ASOCIACIÓN TESTIMONIO DE AUTORES CATÓLICOS ESCOGIDOS Y OTROS, el Procurador ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ en nombre y representación de ASOCIACIÓN LUEN DEI contra Sentencia - 29/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Anna Blancafort Camprodon, en nombre y representación de VARIA XUCLA SL, siendo también parte IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION001 Nº NUM000 BARCELONA, María Cristina , Nicolasa , Ángeles, Reyes , Araceli , Asunción , Debora , Begoña.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que, ESTIMANDO la demanda promovida en juicio verbal de desahucio por precario por la Procuradora Sra.Blancafort Camprodon en nombre y representación de Varia Xucla S.L, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio solicitado por la actora, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña Valentina, Doña Juliana, Doña Begoña, Doña Nicolasa, Doña Reyes, Doña Teodora, Doña María Cristina, Doña Alejandra, Doña Debora, Doña Celestina, Doña Verónica y Doña Visitacion, así como también a los ignorados ocupantes del inmueble ubicado en la calle DIRECCION001 número NUM000 de Barcelona a que desalojen y dejen a la libre disposición de la parte actora en el plazo de un mes el inmueble sito en la calle DIRECCION001 NUM000 de Barcelona, con la excepción de los locales de la planta baja derecha e izquierda, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican e imponiéndoles a las citadas demandadas el pago de las costas procesales.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/11/2019.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.-Apelan las demandadas Dña. Valentina, Dña. Juliana, Dña. Begoña, Dña. Nicolasa, Dña. Reyes, Dña. Teodora, Dña. María Cristina, Dña. Alejandra, Dña. Debora, Dña. Celestina, Dña. Verónica, Dña. Visitacion, Asociación Lumen Dei, y Asociación Testimonio de Autores Católicos Escogidos, la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Varia Xucla, S.L. contra los ignorados ocupantes del edificio en C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Barcelona, alegando las demandadas apelantes la incongruencia y falta de motivación de la sentencia de primera instancia en relación con la clase de acción ejercitada por la demandante, alegando las demandadas apelantes la caducidad de la acción, por el transcurso del plazo de un año, contado desde el despojo, del artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto resulta claramente del encabezamiento, el contenido, y el suplico de la demanda inicial, su admisión a trámite, y las demás actuaciones judiciales producidas en el presente proceso declarativo verbal de desahucio por precario, que la acción de desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la acción que constituye el único objeto de los presentes autos.
Por lo que, en el presente caso, no es posible apreciar la caducidad opuesta por la demandada apelante, por cuanto el plazo anual del artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra referido a las acciones interdictales del artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no a la acción de desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo, por el contrario, doctrina comúnmente admitida que la acción de desahucio por precario es imprescriptible, por aplicación analógica de la norma del artículo 544.3, en relación con el artículo 121.2, ambos del Código Civil de Cataluña, sobre la acción reivindicatoria.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.-Apelan, además, las demandadas alegando el defecto en el modo de proponer la demanda por no haber aportado la demandante, junto con su demanda inicial de desahucio por precario, la escritura de compraventa, una certificación literal del registro, o una nota simple identificando el bien inmueble y sus cargas y gravámenes, para acreditar su justo título, motivo de oposición que no puede ser acogido, en los términos en que se plantea, por cuanto no es objeto de los presentes autos, según lo expuesto en el fundamento anterior, el ejercicio de la acción de protección de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad del artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es la única acción para la que el artículo 439.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la inadmisión de la demanda si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante, estando por el contrario previsto, con carácter general, en el artículo 403.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que las demandas se inadmitan sólo en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley.
En cuanto a la aportación posterior a la demanda inicial de la nota simple del Registro de la Propiedad nº 3 de Barcelona de la que resulta la inscripción de la finca litigiosa nº NUM001 a nombre de la demandante Varia Xucla,S.L., por escritura de compraventa de 3 de junio de 2016, es cierto que el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige acompañar a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan; pero también el artículo 265.3 permite al actor presentar posteriormente los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda; y los artículos 270.1.1º, y 271, permiten al actor aportar, después de la demanda, y antes de la vista o juicio, los documentos de fecha posterior.
En este caso, aportó la demandante, junto con la demanda inicial, presentada el 19 de julio de 2016, una comunicación del Registro de la Propiedad nº 3 de Barcelona, de 12 de julio de 2016 (doc 1 de la demanda; f.16) comunicando haberse realizado la inscripción de la plena propiedad de la finca litigiosa nº NUM001 a favor de la sociedad demandante Varia Xuclà,S.L., habiéndose impugnado por las demandadas, en su contestación a la demanda, el valor probatorio de la comunicación aportada por la demandante, por lo que, antes del juicio, la parte actora acompañó a su escrito, presentado el 28 de septiembre de 2018, una nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 3 de Barcelona, de 27 de septiembre de 2018 (T.IV; f.2236 y 2237), de la que resulta la inscripción del pleno dominio de la finca litigiosa nº NUM001 a favor de la sociedad demandante Varia Xuclà,S.L., en virtud de la escritura pública de compraventa de 3 de junio de 2016.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO.-Apelan, además, las demandadas alegando la existencia de prejudicialidad penal, en relación con las Diligencias Previas nº 1993/17 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid; y las Diligencias Previas nº271/19 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, habiéndose desestimado en la primera instancia la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal en el Auto de 3 de octubre de 2018 (T.IV: f 2243 a 2248).
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, para que deba acordarse la suspensión del pleito es necesaria la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no se pueda prescindir para la debida resolución de la contienda civil o que condicione directamente la misma, en los términos del artículo 10.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, atendido el principio de prevalencia de la jurisdicción penal, acogido claramente en los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impide las actuaciones civiles y las excluye en tanto no termine el proceso penal.
En la actualidad, el artículo 40.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, impone la suspensión de las actuaciones del proceso civil cuando concurran las siguientes circunstancias: 1º.- que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; y 2º.- que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se proceda en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
En este caso, en relación con las Diligencias Previas nº 1993/17 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, únicamente resulta de lo actuado la aportación al pleito de unas cuantas providencias (T.IV; f. 2116 y 2224), desconociéndose el concreto objeto y el estado del procedimiento penal; y en relación con las Diligencias Previas nº 271/19 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, tiene por objeto un delito de estafa o falsedad documental que se pretende imputar al Secretario de Lumen Dei, quien no consta que tenga ninguna relación con Varia Xuclà,S.L., no habiendo constancia de que sea objeto de los procesos penales la cuestión de la validez o nulidad del título de propiedad de la demandante en los presentes autos, que es la escritura de compraventa de 3 de junio de 2016, concertada con Vauras Investment, S.L., que tampoco resulta claramente de lo actuado en estos autos que sea parte en el proceso penal.
Por lo que no se entiende debidamente acreditada la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamentan las pretensiones de la parte actora en el presente proceso civil, y que, además, la decisión de los tribunales penales acerca de los hechos por los que procedan las causas criminales puedan tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil, cuyo objeto es el derecho, de naturaleza estrictamente civil, de la posesión del edificio litigioso, el cual pertenece, en la actualidad, a la demandante Varia Xuclà,S.L., en su condición propietaria y titular registral actual, en virtud de una escritura pública de compraventa, de 3 de junio de 2016, que no consta que haya sido anulada, resuelta, o rescindida, en cualquier momento, anterior o posterior a la presentación de la demanda, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, y entre ellos la determinación y perpetuación de la legitimación, con arreglo a los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, en el presente caso, no se aprecia la concurrencia de las circunstancias en base a las cuales el artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la suspensión del proceso por la existencia de cuestión prejudicial penal, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la demandada.
CUARTO.-Apelan, además, las demandadas alegando la existencia de prejudicialidad civil, en relación con los autos de juicio ordinario nº 1799/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, y los autos de juicio ordinario nº 518/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, habiendo solicitado la suspensión del curso de las actuaciones en la primera instancia, que fue denegada por Auto de 3 de octubre de 2018 (T.IV; f.2243 a 2246).
Centrado así el motivo de la apelación planteada, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).
Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, por lo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.
En concreto, en materia de prejudicialidad civil, la norma general contenida en el artículo 43, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es que contra el auto por el que se deniegue la petición de suspensión sólo cabe el recurso de reposición.
En este caso, por Auto de 3 de octubre de 2018 (T.IV; f.2243 a 2246), se denegó la suspensión por prejudicialidad civil, solicitada por la parte demandada, y consta que se formuló recurso de reposición, sin que, contra el auto resolutorio del recurso de reposición, de acuerdo con la norma general del artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quepa recurso de apelación.
Alegan, además, las demandadas apelantes la existencia de unos autos nº 459/17 que se siguen en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; pero sin que se haya interesado en los presentes autos, en la primera o en la segunda instancia, la suspensión por cuestión prejudicial contensioso-administrativa, en los términos del artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Alegan, además, las demandadas apelantes, en la segunda instancia, la procedencia de la suspensión por prejudicialidad civil, en relación con los autos nº 1066/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid; y por haber presentado una demanda, de fecha 28 de noviembre de 2018 (T.V: f.2376 a 2391) pendiente de admisión a trámite, en ejercicio de una acción de rescisión por lesión de la compraventa, de 3 de junio de 2016, concertada con la demandante en estos autos, siendo así que el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente permite la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos.
En este sentido, el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil , si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.
Por lo que, conforme al precepto transcrito, una cuestión es prejudicial cuando, entre dos procesos, de algún modo conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del segundo proceso, no siendo posible la acumulación de autos. Por lo tanto, la Ley no califica la cuestión como prejudicialidad civil en cualquier caso, sino que requiere que su resolución previa sea necesaria para el segundo proceso.
Al respecto no cabe duda que los principios jurisprudenciales consagrados en torno a la prejudicialidad civil, como apéndice o complemento de la litispendencia, son de plena aplicación a la misma en su concepción autónoma. En tal sentido la más reciente jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 y 26 de marzo de 2008) equipara la litispendencia, denominada impropia, con la prejudicialidad civil, de modo que la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil se produce, como ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ), aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil.
En tal sentido el Tribunal Supremo señala en Sentencias de 20 de diciembre y 19 de abril de 2005 que 'lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero'.
Por consiguiente, será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva:
1º) Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero.
2º) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo, y
3º) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.
Por lo que, para que opere la litispendencia impropia o prejudicialidad civil es necesario que exista un proceso previo pendiente, y que la resolución que pueda recaer en dicho proceso anterior sea preclusiva respecto del posterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , y 22 de mayo de 2003 ) o como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002 'siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya la base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial. También la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1987 ha apreciado la prejudicialidad civil cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito 'una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió o se va a resolver y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios promueven otro nuevos'.
En definitiva, concurre esta prejudicialidad cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al posterior y así lo recoge también la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar literalmente 'la excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano jurisdiccional con anterioridad se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias. Así cabe apreciar esta litispendencia cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el posterior, ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1975, 22 de junio de 1987, 25 de noviembre de 1993, 27 de octubre de 1995 y 23 de marzo de 1996).
En este caso, los presentes autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 580/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona se iniciaron por demanda presentada el 19 de julio de 2016; y los autos a que pudieran dar lugar la demanda de rescisión por lesión presentada por la demandada apelante, de fecha 28 de noviembre de 2018, ni siquiera se encontraban incoados cuando se formuló el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por lo que los futuros autos a que dé lugar la demanda presentada son, en cualquier caso, posteriores a los autos del juicio verbal, faltando el requisito para la prejudicialidad civil de que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil.
En cuanto a los autos nº 1066/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid Barcelona, resulta de lo actuado que tienen por objeto la pretendida vulneración del derecho de asociación de los asociados de Lumen Dei; y que la demanda es de 7 de octubre de 2016 (T.III; f.1628 a 1646), por lo tanto posterior a la demanda que es objeto de los presentes autos, presentada el 19 de julio de 2016. Por lo que falta el requisito para la prejudicialidad civil de que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que un proceso interfiera o prejuzgue al otro; así como el requisito para la prejudicialidad civil de que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil.
En consecuencia, resulta claramente de lo actuado que no concurren, en este caso, los requisitos del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, por lo que procede, en cualquier caso, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
QUINTO.-Apelan, además, las demandadas la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Varia Xucla, S.L. en relación con el edificio en C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Barcelona, alegando las demandadas apelantes la falta de legitimación activa de la parte actora.
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
En relación con la legitimación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).
Por lo que la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio ordinario, del modo previsto en los artículos 416 y ss, y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, según el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentran legitimados el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.
Por lo demás, en la actualidad, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.
En este caso, ha aportado la parte actora Varia Xuclà,S.L., según lo expuesto, prueba documental, de la que resulta que es la propietaria, y titular registral de la finca litigiosa en C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Barcelona, en virtud de la escritura pública de compraventa de 3 de junio de 2016, no habiendo constancia, en los presentes autos, de que el título en favor de la parte actora haya sido anulado, o que haya perdido su eficacia, en cualquier momento anterior o posterior a la presentación de la demanda el 19 de julio de 2016.
Por otro lado, frente a la prueba propuesta por la actora, no ha sido claramente alegado, ni tampoco ha sido propuesta por la parte demandada ninguna prueba, en el sentido de que cualquier otra persona, distinta de la parte demandante, pueda ser la propietaria, usufructuaria, o poseedora del edificio litigioso en el momento de la presentación de la demanda, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, entre ellos, el de la perpetuación de la legitimación.
En consecuencia, el motivo de oposición no puede ser acogido por cuanto la demandante, en su condición de propietaria, y titular registral, en el momento de la presentación de la demanda, se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción de desahucio por precario que constituye el único objeto de los presentes autos, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.
SEXTO.-Apelan, además, las demandadas la sentencia de primera instancia alegando la infracción de los artículos 251.2º y 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse fijado en la demanda la cuantía del pleito como indeterminada, alegando las demandadas apelantes que, por la cuantía de la compraventa, las demandadas tendrían acceso al recurso de casación, de modo que la no cuantificación de la actora supone una absoluta indefensión del derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa, al privarse de un recurso al que tendrían acceso de forma directa por imperativo de la Ley.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Por otro lado, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.
Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.
En relación con la cuantía del pleito, el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al demandado impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.
En este caso, cualquiera que fuera la cuantía del pleito, lo cierto es que, por razón de la materia que constituye su único objeto, el único procedimiento a seguir es el del juicio verbal, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, según el cual la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000; y, asimismo, habiéndose seguido los trámites del juicio verbal por razón de la materia, de acuerdo con el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso de casación sólo cabe por interés casacional, cualquiera que sea la cuantía pleito.
En consecuencia, no habiéndose producido ninguna infracción de normas esenciales del procedimiento que haya podido causar indefensión a la parte demandada, procede la desestimación del motivo de la apelación.
SÉPTIMO.-Apelan, en cuanto al fondo, las demandadas Dña. Valentina, Dña. Juliana, Dña. Begoña, Dña. Nicolasa, Dña. Reyes, Dña. Teodora, Dña. María Cristina, Dña. Alejandra, Dña. Debora, Dña. Celestina, Dña. Verónica, Dña. Visitacion, Asociación Lumen Dei, y Asociación Testimonio de Autores Católicos Escogidos, la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Varia Xucla, S.L., en la condición de propietaria del edificio en C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Barcelona, alegando las demandadas apelantes la existencia de un contrato de arrendamiento, o de un derecho de habitación, como título para su ocupación del edificio litigioso.
Centrado así el motivo de la apelación de la parte demandada, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano (Instituta. Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur (Digesto. Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil, bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).
En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
En este caso, en el que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la demandante Varia Xucla, S.L. es la propietaria, y titular registral, del edificio en C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Barcelona; por el contrario, no puede estimarse probado por la parte demandada la existencia de título que legitime su ocupación de la finca que es objeto del precario.
Opuesta por la parte demandada la ocupación de la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento, o de un derecho de habitación, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.
Aunque es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades ad solemnitatem, sino tan sólo ad probationem, de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En este caso, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del pretendido contrato de arrendamiento, o derecho de habitación, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede estimarse que lo haya probado la parte demandada, por cuanto resulta de lo actuado:
1º.- que el pretendido contrato denominado de cesión de uso de inmueble, aportado por la parte demandada (T.III; f.1275 y 1276), está extendido, en dos folios, en un documento privado, que no ha sido reconocido, en cuanto a su existencia, fecha, o contenido, por la parte demandante, y tampoco consta incorporado o inscrito en un registro público, por lo que, de acuerdo con la norma general del artículo 1227 del Código Civil, la fecha que se hace constar en el mismo no puede ser opuesta a terceros.
2º.- que, en el pretendido contrato denominado de cesión de uso de inmueble, aportado por la parte demandada, se hace constar, como fecha de otorgamiento, la de 5 de mayo de 2008, precisamente diez días antes del Decreto, de 15 de mayo de 2008, de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y para las Sociedades de Vida Apostólica, por el que la Santa Sede acordó la intervención de Lumen Dei, designando Comisario Pontificio a Mons. Eulogio, Arzobispo Emérito de Pamplona (T.III; f.1420 a 1423).
3º.- que el pretendido contrato de arrendamiento aparece suscrito, en la condición de arrendador, por Lumen Dei, representada por Dña. Verónica; y, en la condición de arrendataria, por Testimonio de Autores Católicos Escogidos, representada por Dña. Bibiana, siendo así que, según resulta de lo actuado, tanto la Sra. Verónica, que es parte demandada en estos autos, como la Sra. Bibiana, eran miembros de Lumen Dei, y se dieron voluntariamente de baja, por desavenencias con la nueva dirección, la Sra. Verónica el 12 de mayo de 2014 (T.II; f.1021), y la Sra. Bibiana el 20 de octubre de 2012 (T.II: f.980), sin que conste que el pretendido otorgamiento del contrato de arrendamiento fuera, de cualquier modo, ratificado posteriormente por los nuevos apoderados de Lumen Dei, designados por los sucesivos Comisarios Pontificios Mons. Eulogio, Arzobispo Emérito de Pamplona, o Mons. Jose Miguel, Arzobispo de Oviedo, designado Comisario Pontificio de Lumen Dei por Decreto, de 20 de mayo de 2009, de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y para las Sociedades de Vida Apostólica(T.III; f.1424).
4º.- que, en los pactos primero a tercero del pretendido contrato de arrendamiento, se pacta una duración de doce años, prorrogable, a voluntad de la arrendataria, por otros doce años, en total veinticuatro años, la cual es una duración absolutamente inusual en el mercado inmobiliario, como es un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, sin que se haya ofrecido en el curso del proceso ninguna justificación o explicación satisfactoria para esa duración extraordinaria, no habiendo constancia de que la arrendataria haya realizado ninguna inversión para la adaptación o mejora del edificio, no habiendo indicación en el contrato de ninguna modificación o mejora como contraprestación a la duración pactada, estando únicamente previsto en el pacto octavo que las modificaciones u obras, que debía autorizar la arrendadora, quedarían en beneficio de la propiedad, declarando la arrendataria, por el contrario, en el pacto cuarto, que recibe el inmueble y su contenido 'en buen estado y útil para su fin'.
5º.- que el pretendido contrato de arrendamiento carece de un precio cierto, lo cual es contrario a la esencia misma de cualquier contrato de arrendamiento, según la norma general del artículo 1543 del Código Civil, estando pactado en el pacto sexto un pago en especie, consistente en el diseño y producción de 100.000 ejemplares al año de material publicitario de Lumen Dei y su distribución; aunque a continuación se añade, en el pacto séptimo, que si Lumen Dei no solicitara el diseño y producción del material publicitario, Lumen Dei cede igualmente en uso el inmueble 'de forma gratuita', además con el mismo límite temporal del pacto primero, prorrogable del mismo modo, es decir hasta veinticuatro años, gratis.
A lo anterior se añade que, en los más de diez años transcurridos desde la pretendida celebración del contrato de arrendamiento, no consta ningún encargo de Lumen Dei para el diseño, producción, o distribución de material publicitario, no habiéndose aportado ninguna comunicación, hoja de encargo, o albarán de entrega de material publicitario, habiéndose limitado la demandada a aportar siete hojas de publicidad de contenido religioso (T.III; f.1277 a 1283), en las que no consta ninguna fecha, ni el autor del diseño o producción.
A lo anterior, igualmente, se añade que, en el pacto sexto, párrafo segundo, se indica que, en caso de disputa, el servicio se cuantifica en 0Â10 € la unidad diseñada y producida anualmente, lo cual se traduciría en un precio del arriendo de 833Â33 €/mes (100.000 ejemplares x 0Â10 € = 10.000 €: 12), para todo el edificio de la C/ DIRECCION001 nº NUM000, cuando sólo para cada uno de los locales, en bajos izquierda y bajos derecha, arrendados en contratos de arrendamiento de 26 de diciembre de 2014, está pactada una renta de 1.100 €/mes (docs 2 y 3 de la demanda).
6º.- que, en el pacto décimo, se declara recibir en este acto, en metálico, y en concepto de fianza, 'la cantidad equivalente de una renta mensual', sin que conste ninguna conversión a metálico de la contraprestación en especie, sin que tampoco conste ninguna cantidad entregada en concepto de fianza, no habiendo tampoco constancia del ingreso o depósito de cualquier fianza, en los términos de la Ley 13/1996, de 29 de julio, del Registro y el Depósito de las Fianzas de los Contratos de Alquiler de Fincas Urbanas que, en su artículo 3 impone a los arrendadores de fincas urbanas, tanto las destinadas a viviendas como las destinadas a otros usos, el depósito en el Instituto Catalán del Suelo de la fianza en metálico establecida en el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en el plazo de dos meses desde la formalización del contrato.
7º.- que la arrendataria no consta que haya pagado a quien aparece en el contrato como arrendadora, a cualquier otro propietario posterior, o a cualquier otra persona autorizada para recibir el pago en su nombre, cantidad alguna en concepto de renta, o de fianza, no habiendo aportado la parte arrendataria, personada en los presentes autos, ningún recibo de renta, giro o transferencia, acta notarial, o expediente de consignación, del período, de más de ocho años, transcurrido desde la pretendida celebración del contrato de arrendamiento, en mayo de 2008, hasta la presentación de la demanda, en julio de 2016; o de las rentas devengadas posteriormente; no habiendo, en definitiva, clara constancia del pago u ofrecimiento de rentas u otras cantidades a cargo de la arrendataria en cualquier momento anterior o posterior a la demanda.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 (RJA 1942/1962), que el hecho del pago de la renta, que excluye la condición de precarista, no está constituido por el abono del importe de cualquier cantidad de dinero, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga, y si no son aceptados en tal concepto por su acreedor, y
8º.- que no existe constancia, en el tiempo transcurrido desde la pretendida celebración del contrato de arrendamiento, en mayo de 2008, de ningún acto propio de Lumen Dei, en la condición de arrendadora, no habiendo constancia de que Lumen Dei, o cualquier otra persona, en esa condición, por sí, o por medio de administradores u otros profesionales, haya remitido ninguna comunicación a Testimonio de Autores Católicos Escogidos reconociéndole la pretendida condición de arrendataria en más de diez años; no habiendo tampoco constancia de ningún acto de Testimonio de Autores Católicos Escogidos en la condición de arrendataria en cualquier momento anterior a la transmisión por Lumen Dei de la propiedad del edificio, no habiéndose tenido noticia de la pretendida existencia del arrendamiento hasta después de los requerimientos de desalojo realizados por las sucesivas propietarias a partir de marzo de 2015 (docs 4 y 5 de la demanda), aludiéndose por primera vez vagamente al arrendamiento en la contestación de las demandadas, en su comunicación de 19 de mayo de 2016, en la que se menciona que el inmueble se encuentra ocupado, sin mayor concreción, 'por justo título de arrendamiento' (T.III; f.1285).
Por lo que, atendido lo anterior, en el presente caso, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la simulación del contrato de arrendamiento aportado por la parte demandada, siendo radicalmente nulo e inexistente, por simulación absoluta, sin posibilidad de convalidación, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1997, y 21 de enero de 2000; RJA 3409/1997, y 113/2000) que las relaciones afectadas de nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad.
Es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932, 15 de enero de 1949, 20 de octubre de 1949, 28 de abril de 1963, 15 de diciembre de 1993, y 10 de noviembre de 1994), la que viene admitiendo la posibilidad de la apreciación incluso de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos.
Además, apreciada la nulidad, por simulación absoluta, del contrato denominado de cesión de uso de inmueble, de 5 de mayo de 2008, aportado por la parte demandada, en favor de Testimonio de Autores Católicos Escogidos, significa que también los demás demandados, miembros de Testimonio de Autores Católicos Escogidos, carecen de cualquier título para la ocupación del inmueble en base al pacto cuarto del mismo contrato, en el que pretendidamente se autorizó a la arrendataria a que pudiera destinar parte del inmueble para vivienda de aquellas personas que Testimonio de Autores Católicos Escogidos autorizara.
En cuanto a las codemandadas Sra. Verónica y Sra. Visitacion, según lo expuesto, correspondiendo a las codemandadas la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del pretendido derecho de habitación opuesto a la demandante, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede estimarse que lo hayan probado las codemandadas, por no haber aportado ninguna prueba relevante en este sentido, careciendo de valor probatorio, en relación con la pretendida existencia de título para la ocupación del inmueble que pueda ser opuesto al ejercicio de la acción de desahucio por precario en el proceso civil, el empadronamiento administrativo, o el pago de suministros o gastos del inmueble, que únicamente son demostrativos de la mera ocupación de hecho, la cual, por sí sola, al menos de acuerdo con la legislación vigente, y en el actual estado de la doctrina, no genera ningún derecho.
En consecuencia, en el presente caso, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que carecen de título las demandadas para continuar en la ocupación del edificio litigioso, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda y, por consiguiente, la desestimación de los recursos de apelación de las partes demandadas.
OCTAVO.-De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria de los recursos de apelación, procede la imposición a las partes demandadas apelantes de las costas de la segunda instancia.
NOVENO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria de los recursos de apelación, procede la pérdida de los depósitos para recurrir por las partes apelantes.
Fallo
Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación de las demandadas Dña. Valentina, Dña. Juliana, Dña. Begoña, Dña. Nicolasa, Dña. Reyes, Dña. Teodora, Dña. María Cristina, Dña. Alejandra, Dña. Debora, Dña. Celestina, Dña. Verónica, Dña. Visitacion, Asociación Lumen Dei, y Asociación Testimonio de Autores Católicos Escogidos, se CONFIRMA la Sentencia de 29 de octubre de 2018, dictada en los autos nº 580/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, condenando a las partes apelantes al pago de las costas de la segunda instancia, y con pérdida de los depósitos para recurrir por las partes apelantes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
