Sentencia CIVIL Nº 1159/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1159/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 611/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 1159/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019101136

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14774

Núm. Roj: SAP B 14774/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170076732
Recurso de apelación 611/2019 -P
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 412/2017
Parte recurrente/Solicitante: María Rosa
Procurador/a: Mª Esmeralda Gascon Garnica
Abogado/a:
Parte recurrida: María Inmaculada
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a: Joan Salvador Pellicer Sala
SENTENCIA Nº 1159/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 11 de diciembre de 2019
Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 6 de junio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 412/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Esmeralda Gascon Garnica, en nombre y representación de Dª María Rosa contra Sentencia - 13/12/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Margarita Ribas Iglesias, en nombre y representación de Dª María Inmaculada .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora D.ª MARGARITA RIBAS IGLESIAS, en nombre y representación de, D.ª María Inmaculada , contra los IGNORADOS FAMILIARES de D.ª Consuelo que se creen con derecho a la subrogación en los derechos arrendaticios de la vivienda piso Primero, puerta Segunda de la finca número NUM000 de la CALLE000 , de Barcelona, y en consecuencia: -DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de junio de 1974 sobre la finca sita en Barcelona, CALLE000 NÚMERO NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , por fallecimiento de su titular arrendaticio; -CONDENO a la parte demandada a dejarla libre y expedita, a disposición del actor en el plazo que marca la Ley, previniéndole que, si así no lo hace, podrá ser lanzada por la fuerza a su costa, CONDENANDO a la parte demandada, en todo caso, a estar y pasar por dicha resolución.

-Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales devengadas en la presente litis.

Respecto de D.ª María Rosa , notifíquese esta resolución, por cuanto que, se puede ver afectada por esta resolución que pone fin al procedimiento.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/12/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

DOÑA María Inmaculada presenta demanda de juicio ordinario contra los ignorados familiares de DOÑA Consuelo que se crean con derecho a la subrogación en los derechos arrendaticios de la vivienda piso primero, puerta segunda, de la CALLE000 número NUM000 , de BARCELONA.

Expone que es plena propietaria de la finca sita en BARCELONA, CALLE000 , NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , en virtud de escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia de su difunta abuela DOÑA Luisa ; que en fecha de 22 de junio de 1974, DON Rodolfo , en calidad de arrendador, y DOÑA Consuelo , en calidad de arrendataria, suscribieron un contrato de arrendamiento; DOÑA Consuelo , falleció en BARCELONA el día 11 de agosto de 2015; desde que se ha producido el fallecimiento de Consuelo , ninguna persona ha cursado a la propiedad o al Administrador de la finca notificación subrogatoria alguna respecto de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 .En consecuencia, la demanda se dirige frente a los ignorados familiares de DOÑA Consuelo que se crean con derecho a la subrogación en los derechos arrendaticios de la vivienda piso NUM001 , puerta NUM002 , de la finca número NUM000 de la CALLE000 , de BARCELONA.

Y solicita que se dicte sentencia por la que se declare extinguido el contrato de arrendamiento de la vivienda de fecha 22 de junio de 1974, y se condene a la parte demandada a desalojarla y a entregar su posesión libre, vacua y expedita a la parte demandante dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales Los ignorados familiares de DOÑA Consuelo que se crean con derecho a la subrogación en los derechos arrendaticios de la vivienda piso primero, puerta segunda, de la finca número NUM000 de la CALLE000 , de BARCELONA, no comparecen, por lo que son declarados en situación procesal de rebeldía procesal.

Comparece DOÑA María Rosa y contesta a la demanda oponiendo las excepciones siguientes: 1-.Falta de Legitimación pasiva, por no ser ninguna de las personas descritas en el artículo 16 de la L.A.U., para poder subrogarse.

2-.Procedimiento inadecuado en relación al desahucio y lanzamiento.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DOÑA María Inmaculada , contra los ignorados familiares de DOÑA Consuelo que se crean con derecho a la subrogación en los derechos arrendaticios de la vivienda piso NUM001 , puerta NUM002 , de la finca número NUM000 de la CALLE000 , de BARCELONA, declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de junio de 1974 sobre la vivienda sita en BARCELONA, CALLE000 NÚMERO NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , por fallecimiento de su titular arrendaticio; condena a la parte demandada a dejarla libre y expedita, a disposición de la actora en el plazo que marca la Ley, previniéndole que, si así no lo hace, podrá ser lanzada por la fuerza a su costa, condenando a la parte demandada, en todo caso, a estar y pasar por dicha resolución, imponiéndole las costas del procedimiento.

Respecto de DOÑA María Rosa , acuerda notificarle la sentencia por cuanto puede verse afectada por la misma, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA María Rosa interpone recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos analizar.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Excepción de inadecuación del procedimiento.

DOÑA María Rosa opone en su recurso la excepción de inadecuación de procedimiento, alegando que DOÑA María Inmaculada debía haber ejercitado una acción de desahucio por precario y no un juicio ordinario de resolución de contrato de arrendamiento.

Expone que la demanda se dirige contra los ignorados familiares de DOÑA Consuelo , siendo objeto de la demanda la extinción del contrato de arrendamiento, si bien, añadiendo en el suplico, de forma poco clara, la condena de los demandados, esto es, ignorados familiares de DOÑA Consuelo , al desalojo de la vivienda y entrega de su posesión libre.

Alega que carece de legitimación pasiva en relación a la extinción del contrato, al no ser ninguna de las personas descritas en el artículo 16 de la LAU; y que, en relación a la segunda acción ejercitada, se solicita el desahucio de los ignorados familiares, que no coinciden con la persona que actualmente reside en la vivienda, por lo que, en relación a la segunda acción ejercitada de desahucio, la apelante no es ignorada familiar por lo que la acción tampoco puede prosperar.

Sostiene la recurrente que ella no es familiar de la arrendataria fallecida por lo que no cumple los requisitos exigidos en la LAU para subrogarse, por lo que su ocupación lo es a título de precario, y conforme al artículo 250.1.2 de la L.E.C., debió utilizarse el juicio verbal de desahucio por precario.

Por ello, concluye que el procedimiento seguido es inadecuado debiendo haberse instado un juicio verbal de desahucio por precario.

La excepción no puede acogerse. En este procedimiento se ha ejercitado una sola acción, de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por no haber personas con derecho a subrogarse en el contrato de arrendamiento, y subsiguiente lanzamiento, sin que se haya ejercitado, de forma acumulada (indebidamente acumulada), una acción de desahucio por precario, como se apunta en el recurso.

Como hemos dicho en numerosas ocasiones, la adecuación del proceso elegido hay que relacionarla con la acción ejercitada. Si es coherente tal elección (como en este caso) el procedimiento seguido es el correcto, al margen de que después se estime o no la demanda.

La acción de desahucio por precario tiene un objeto muy concreto: determinar si el ocupante tiene un título que le autorice a detentar la posesión, sin que pueda discutirse nada más que la situación posesoria derivada de la cesión del uso gratuito de la finca.

En el momento de presentar la demanda, existía un contrato de arrendamiento que no se había declarado extinguido, habiendo fallecido la arrendataria y no habiendo notificado a la arrendadora la existencia de familiar alguno con derecho e intención de subrogarse en el arriendo.

Por ello, la única acción ejercitada, de extinción del contrato de arrendamiento por no haber familiares con derecho a subrogarse en el contrato de arrendamiento y/o por falta de notificación al arrendador de la subrogación mortis causa, y el procedimiento seguido, han sido los correctos.



TERCERO.- Excepción de falta de legitimación pasiva.

La segunda excepción hace referencia a la legitimación de la apelante para soportar esta acción. En realidad, va íntimamente unida a la anterior, pues lo que viene a sustentar la recurrente es que al no tener parentesco y ocupar en precario la vivienda, no podía ser demandada.

Legitimados pasivamente para soportar la acción de resolución contractual lo están únicamente los intervinientes en el contrato litigioso, esto es, la arrendataria, sus ignorados herederos y/o la herencia yacente, pero no unos ocupantes del inmueble que ninguna relación tienen con el contrato que se pretende resolver.

Pero es que la actora a quien demanda es a los ignorados familiares de la arrendataria que se crean con derecho a subrogarse. Al emplazarse a los ignorados familiares de DOÑA Consuelo , comparece DOÑA María Rosa , solicita la suspensión del presente procedimiento hasta la designa de abogado y de procurador del turno de oficio, y contesta a la demanda, sin hallarse entre los sujetos a favor de los cuales podía tener efecto la subrogación.

Al no existir persona con derecho a subrogarse, correctamente, la juez de primera instancia declara la extinción de dicho contrato de arrendamiento, y la íntegra estimación de la demanda presentada contra los ignorados familiares de DOÑA Consuelo que se crean con derecho a la subrogación en los derechos arrendaticios de la vivienda piso NUM001 , puerta segunda, de la finca número NUM000 de la CALLE000 , de BARCELONA, con imposición de costas a la parte demandada.

Tiene razón la parte demandada en que carece de derecho a subrogarse y de legitimación pasiva. Por ello, la magistrada juez de primera instancia no la condena sino que declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de junio de 1974 sobre la finca sita en Barcelona, CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , por fallecimiento de su titular arrendaticio, condena a los ignorados familiares de DOÑA Consuelo , en situación de rebeldía, a desalojar la vivienda, y respecto de DOÑA María Rosa , como no se halla entre la personas con derecho a subrogarse, la sentencia apelada acuerda su notificación por cuanto puede verse afectada por la resolución que pone fin al procedimiento.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



CUARTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 412/2017, de fecha 13 de diciembre de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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