Última revisión
15/06/2005
Sentencia Civil Nº 116/2005, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 135/2005 de 15 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 116/2005
Núm. Cendoj: 21041370022005100179
Núm. Ecli: ES:APH:2005:637
Núm. Roj: SAP H 637/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION SEGUNDA
Rollo Apelación Civil número 135/05
Juicio Ordinario 511/03
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte.
S E N T E N C I A Nº 116
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
Magistrados:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA.
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En la ciudad de Huelva, a 15 de junio del año dos mil cinco.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en grado de apelación los autos 511/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Parreño contra sentencia dictada el 23.12.04.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte, en juicio ordinario 511/03 se dictó sentencia el 23.12.04 cuya parte dispositiva establece: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Vázquez Parreño, en representación de D. Jose Miguel. contra HIERROS Y CONSTRUCCIONES SAN JUAN DEL PUERTO, S.A. y SUR SEGUROS, S.A., representadas respectivamente por D. Antonio Moreno Martín y por D. Gonzalo Cabot Navarro, absolviendo en consecuencia a los codemandados de sus peticiones, con imposición a la parte actora de las costas causadas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el procurador Sr. Vázquez Parreño, en representación de D. Jose Miguel, recurso de apelación el día 14.03.05; oponiéndose a dicho recurso el procurador Sr. Cabot Navarro, en nombre y representación de Sur Seguros, S. A., con fecha 15.04.05 y haciendo lo propio, el mismo día, el procurador Sr. Moreno Martín en nombre y representación de Hierros y Construcciones San Juan del Puerto, S. A.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto el día 13.06.05, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Resultando de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- De la sentencia recurrida, motivos de recurso y oposición.
1.1/ La sentencia recurrida desestima la acción que empeñara la actora al amparo de los dispuesto en los arts. 1902 y concordantes del Código Civil. Tras efectuar unas consideraciones introductorias acerca de la premisa general de responsabilidad extracontractual por culpa en el ordenamiento español y de la progresiva objetivación habida en este campo, analiza la Sra. Juez específicamente, en los fundamentos de derecho segundo a sexto de la resolución la ocurrencia del siniestro objeto de autos.
Una vez pormenorizados los hechos y sentadas las premisas legales y doctrinales, se alcanza una conclusión desestimatoria cuyos razonamientos pueden resumirse así: correspondiendo al Sr. Jose Miguel la realización de las tareas de colocación de protección perimetral que se llevaban a cabo, se colocó de forma consciente y voluntaria al acometer todas estas labores sin adoptar las necesarias medidas de seguridad, que en este caso concreto pasaban por anclar el cinturón de seguridad que llevaba puesto a alguno de los puntos que para tal fin pudo utilizar en la planta de forjado en la que se hallaba, sin que sea por lo tanto de apreciar imprudencia en los demandados ni relación de causalidad entre el actuar de éstos y los hechos finalmente acaecidos.
1.2/ Recurso de D. Jose Miguel. Se fundamenta en la indebida apreciación de la prueba por parte de la Juez de primer grado en cuanto a los siguientes extremos: existen informes de la inspección de trabajo, sanciones administrativas y pronunciamientos de los Juzgados de lo Social y Contencioso Administrativo que identifican como causa del accidente la inexistencia en obra de las debidas medidas de seguridad, así como un déficit en la formación de los operarios.
1.3/ En la oposición al recurso por parte de Hierros y Construcciones San Juan del Puerto, S. A. (en adelante Hiconsa) expresa su conformidad con la sentencia dictada. Subraya la mercantil que la culpa del accidente la tuvo el propio lesionado, que la retinosis pigmentaria que padece es consecuencia de una enfermedad degenerativa y que no puede existir duplicidad de indemnizaciones.
1.4/ La oposición al recurso por parte de Sur Seguros también gira en torno a la idea de que los hechos obedecen a una actuación imputable al propio perjudicado, lo que exonera de responsabilidad a los demandados, igualmente asume la posición de Hiconsa, en cuanto a que las secuelas que se reclaman corresponden a una enfermedad degenerativa común y no fueron causadas por el accidente. Se hace referencia a la limitación de cobertura del siniestro acaecido, teniendo en todo caso la responsabilidad de la aseguradora el límite de 15.000.000 pts. y a la improcedencia de una doble indemnización por los mismos conceptos.
Por último alega un defecto en el suplico del recurso que no solicita expresamente la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- De los hechos que se consideran probados.
Conviene, antes de efectuar un pronunciamiento acerca de las disposiciones aplicables al conflicto, (puesto que considera la Sala completamente irrelevante la omisión en el petitum del recurso de que se estimen sus pretensiones contenidas en la demanda, ello es elemental y se infiere necesariamente del recurso y la súplica de revocación de la sentencia de primer grado) determinar que hechos se estiman sustancialmente probados, y en méritos a que elementos con fuerza probatoria, son los siguientes:
1/ El 23.11.1999, D. Jose Miguel se encontraba trabajando para Hiconsa en una obra sita en el campo de Golf de Islantilla, término municipal de Lepe, estando asegurada la responsabilidad civil de Hiconsa con la cía. Sur, S. A.
El Sr. Jose Miguel ostentaba la cualidad de oficial 1º encofrador.
2/ En la mencionada fecha, D. Jose Miguel se encontraba trabajando, junto con otros operarios, en el segundo forjado de la construcción colocando redes de protección perimetral tipo horca.
3/ Estas tareas se llevaban a efecto sin que los bordes perimetrales del mencionado forjado estuviesen protegidos por las correspondientes barandillas o análogas medidas de seguridad colectivas.
D. Jose Miguel, que llevaba puesto un cinturón de seguridad no tenía éste anclado a ningún punto de los que existían en el repetido forjado.
No consta que D. Jose Miguel, a pesar de tener unos diez años de antigüedad como trabajador de la construcción, hubiese recibido formación o instrucciones específicas para la concreta labor que estaba realizando.
4/ Cuando el Sr. Jose Miguel caminaba junto al borde del forjado buscando una cuerda tropezó cayendo hasta el forjado inferior situado 4'20 metros más abajo.
5/ A consecuencia de estos hechos D. Jose Miguel sufrió lesiones de las que tardó en curar 365 días, 1 de ellos con ingreso hospitalario y 364 con impedimento, quedándole secuelas valoradas en 57 puntos conforme al baremo utilizado por la Ley de Responsabilidad Civil y Circulación de Vehículos a Motor.
6/ La declaración como hechos que se consideran probados y que se recogen en los epígrafes precedentes se sustenta en los siguientes elementos probatorios:
6.a) Los apartados 1/, 2/, 3/ y 4/ se refieren a la mecánica productiva de los hechos que nos ocupan y circunstancias concurrentes en el momento de suceder los mismos, extremos éstos respecto de los que se ha hecho prueba bastante en virtud de la documental obrante en autos, informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (folios 30 y ss.), informe del Centro Provincial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Consejería de Trabajo e Industria (folios 38 y ss.) y declaraciones obrantes de las partes y testigos que depusieron en el acto del juicio. Ni siquiera podemos considerar que, entre las partes haya una genuina discrepancia a la hora de fijar los hechos, más bien difieren en su interpretación o en detalles que no desnaturalizan la esencia de la narración.
6.b) Los hechos referidos en el primer epígrafe, último inciso relativo al aseguramiento por parte de la cía. Sur, también se han adverado documentalmente.
Respecto de la cobertura por parte de Sur Seguros de lo sucedido, la simple lectura de la póliza 2.057.413.2 no deja lugar a dudas. La descripción de la actividad objeto de aseguramiento en concepto de responsabilidad civil se realiza de forma sencilla, pudiendo ser interpretada esta cláusula conforme al art. 1281, párrafo primero, del Código Civil. Así reza el contrato, en su apartado "Designación del Riesgo: Empresa dedicada a la construcción general ..."
Por lo que hace a la responsabilidad civil asegurada que con carácter general se cifra en 50.000.000 pts., queda posteriormente limitada, a 15.000.000 pts. En lo relativo a responsabilidad civil patronal, sin que sea de ver en el condicionado particular ni especial disposición alguna que contraríe esta interpretación. Por lo tanto queda fuera de duda, tanto la cobertura del siniestro como la limitación cuantitativa de la misma.
6.c) Por lo que hace a las lesiones y secuelas sufridas por el Sr. Jose Miguel, se hallan debidamente acreditadas por el informe médico del centro Vitaly de esta capital, por el dictamen del médico forense, así como por los informes del oculista Sr. Jesús María.
El punto más cuestionado de la evaluación médica de las secuelas es el relativo a la calificación de la invalidez que quedó al actor tras el accidente, que fuera calificada en principio como permanente total (resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27.06.01) y luego como permanente absoluta (resolución del mismo órgano de 06.08.03). En este punto asiste la razón a Hiconsa cuando alega que el cambio en la definición de la incapacidad viene determinado en buena medida por la ponderación de una nueva secuela o agravación de patología preexistente (retinosis pigmentaria) que cursó con independencia del siniestro. Siendo ello verdad, no lo es menos que en esta segunda resolución también se tomó en cuenta la diplopia, que los especialistas sí relacionan con el accidente y nl se incluyó en cambió el escotoma, especialmente atribuído por el especialista Don. Jesús María al traumatismo sufrido por el actor, y que le ha causado una práctica ceguera.
TERCERO.- De las consecuencias jurídicas.
3.1/ De la responsabilidad en el accidente.
Como resulta bien conocido, en el sistema civil español la responsabilidad extracontractual tiene su origen en una previa culpa o negligencia, arts. 1089, 1093, 1103, 1104, 1902 y ss. todos ellos del Código Civil. Excepto para el caso de algunos supuestos legalmente previstos en que expresamente se cifra como objetiva o meramente por resultado (podemos citar la Ley 25/1964, de 29 de abril, Sobre Energía Nuclear, capítulo VII, arts. 47 y ss. o más recientemente la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad por los Daños Causados por Productos Defectuosos, que traspone la Directiva 85/374 CEE).
Bien es cierto que la labor del Tribunal Supremo ha ido matizando y atenuando de manera muy intensa el subjetivismo y así, aun manteniendo el reproche de culpabilidad hace gravitar de manera preferente la solución de los problemas planteados en este ámbito en la acreditación de un nexo causal entre acción y resultado lesivo (Cfr. SS.T.S. 25.04.1983, 31.01.1989, 20.05.1993, 10.03.1994, 27.05.1995, 29.06.00, 09.10.00, 12.12.00, 20.06.01).
Uno de los hitos dentro de esta línea exegética lo constituye la noción de responsabilidad cuasi-objetiva derivada de la puesta en juego de elementos o fuentes de riesgo. Si no se supera enteramente la concepción subjetivista o culpabilista, lo cual no permite nuestro Código Civil, como recuerda la S.T.S. de 05.07.01, sí se invierte la carga de la prueba, trasladando desde el perjudicado al agente de riesgo el onus probandi, con lo cual no es el primer quien debe probar la culpa o negligencia de la persona o entidad a quien demanda, sino ésta última quien está llamada a acreditar que actuó con plena diligencia y cumplimiento de sus deberes para quedar exonerada de responsabilidad. La filosofía de esta evolución doctrinal, muy conocida y estudiada en nuestro país, responde a la intención de reforzar la posición de los posibles perjudicados respecto de aquellas personas o entidades que despliegan o ponen en juego una actividad que genera un riesgo importante, generalmente de manera fructífera o provechosa, y mantienen ese alto nivel de riesgo, que lleva aparejada una especial intensidad de vigilancia.
De la prueba practicada se desprende que la responsabilidad por este siniestro corresponde a Hiconsa, por aplicación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, así como a Sur Seguros, S. A., conforme al art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, resultando obligados solidariamente para con la actora y en la cuantía límite de 90.151' 82 euros la cía. aseguradora. Y ello en mérito a las siguientes razones:
1 Que no se ha acreditado en ningún momento que el Sr. Jose Miguel tuviese la dirección de las tareas de colocación de la protección perimetral del forjado con redes, ni estuviese especialmente formado o capacitado para realizar tal desempeño.
2 En dichos trabajos de limpieza se incumplieron varias medidas de seguridad, cuya instauración y mantenimiento correspondía al Hiconsa, así el informe del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo (que luego hicieran suyo esencialmente las sentencias recaídas en las jurisdicciones social y contenciosos administrativa) incide reiteradamente en que faltaba una barandilla u otro medio de protección colectiva al borde del forjado, que parece ser que ninguno de los operarios llevaba anclado el cinturón de seguridad y que se debería asegurar la formación de los trabajadores ya que falta formación y prevención respecto del correcto y efectivo uso de los cinturones de seguridad, también presume la falta de orden y limpieza en la zona de trabajo que pudo motivar el tropiezo y la caída.
Además de la doctrina general de la responsabilidad civil aquiliana, pueden confrontarse, para el ámbito de los accidentes laborales, las tan mencionadas SS.T.S. como las de 09.05.1977 ó 21.02.1979 que afirman que el trabajador debe ser protegido hasta de su propia imprudencia profesional, la de 12.05.1981, y otras más recientes como las de 15.07.1992 ó 10.05.1994, que de modo reiterado han declarado que cuantos dirigen y se hallan al cuidado de una obra deben impartir diligentemente las instrucciones oportunas, de acuerdo con las ordenanzas, a fin de que el trabajo se realice con las adecuadas medidas de seguridad de cuantos trabajadores participen en la ejecución de los diversos trabajos sujetos a riesgos que es preciso evitar, poniendo a contribución cuantas precisiones y, experiencias técnicas sean concurrentes a tal fin, sin que puedan bastar advertencias ;generales sino atendiendo a cada situación con el debido cuidado; obligaciones que competen a todas aquellas personas que desempeñan funciones de dirección o mando en una empresa y tanto sean superiores, intermedias o de mera ejecución, y tanto las ejerzan reglamentariamente como de hecho; teniendo la obligación de exigir a los obreros coactiva e imperativamente el cumplimiento cabal de las cautelas y prevenciones dispuestas en las normas de seguridad e higiene.
3 No obstante lo anterior, considera la Sala que se aprecia una concurrencia de conductas entre la víctima y empresa, una contribución causal por parte de D. Jose Miguel a la producción de estos hechos. Principalmente, por resultar probado que aunque no ostentara la dirección de las tareas de protección perimetral del forjado, ni se haya acreditado especial cualificación o formación para éstas, tampoco podemos descartar que se hallaran dentro de sus atribuciones profesionales. Por otra parte también se ha demostrado que D. Jose Miguel, obrero experimentado con más de diez años de oficio, no se agotó la diligencia debida al no fijar el cinturón de seguridad que se había colocado a un punto de anclaje sólido. En atención a todo ello se produce una compensación de culpas que le tribunal según su prudente arbitrio estima en 33% correspondiente a D. Jose Miguel y 67% correspondiente a Hiconsa.
3.2/ De las indemnizaciones debidas
1/ El cálculo de la indemnización realizado por la parte actora resulta debidamente fundamentado en la aplicación del baremo utilizado por la Ley de Responsabilidad Civil y Circulación de Vehículos a Motor. Con todo es preciso realizar unas acotaciones dentro del arbitrio que el art. 1103 del Código Civil confiere a los Tribunales. Y es que entiende la Sala que, en primer lugar, se debió utilizar el baremo vigente para la anualidad de 1999 y no el actualizado a la fecha de concretarse la petición, en segundo término tampoco se explica o razona con la debida profundidad por qué se propugna un incremento desde 70.000 € a 100.000 e si la incapacidad finalmente establecida en resolución administrativa fuese la absoluta. En cualquier caso, sin que el baremo tuviese carácter vinculante en esta materia, conociéndose ya las limitaciones que de facto sufría el actor, se pudo cifrar cabalmente la indemnización estimada desde un primer momento. En mérito a estas razones la Sala estima que procede fijar en 180.000 € la indemnización correspondiente, de la que sólo el 67%, es decir 120.600 € habrán de ser satisfechos por los demandadas.
2/ Tal indemnización resulta compatible con las ya recibidas por el actor, conforme a constante Jurisprudencia de la Sala Primera Tribunal Supremo (Cfr. SS.T.S. de 04.11.04 y 29.04.04, especialmente ésta última, a cuya lectura remitimos a las partes, glosa de manera muy profunda y pormenorizada la doctrina al respecto del Alto Tribunal).
3/ A estas cantidades se deben aplicar los intereses previstos en los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con la obligación de la compañía aseguradora.
CUARTO.- De las costas.- Para las costas se aplican los arts. 394 y 398. 2 de la LEC., no debiendo imponerse a los demandados las habidas en primera instancia y sin que quepa efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas en apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Miguel, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte en autos 511/03, revocamos dicha resolución condenando a Hierros y Construcciones San Juan del Puerto, S. A. y a Sur Seguros, S. A., a que indemnicen, conjunta y solidariamente, al actor en la suma de 120.600 €. Más los correspondientes intereses. Respecto de Sur Seguros, S. A., la obligación solidaria comprende únicamente hasta el importe de 90.151' 82 €, límite de su aseguramiento, más intereses.
No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en primera instancia ni en trámite de apelación.
Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.

