Sentencia Civil 116/2009 ...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 116/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 113/2009 de 31 de marzo del 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 116/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100168

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00116/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100115

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000320 /2007

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NUMERO CIENTO DIECISEIS

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

DON IGNACIO J. RAFOLS PEREZ

En la Ciudad de Palencia, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad provenientes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaida en el mismo de fecha 10 de diciembre de 2.008, entre partes, de una, como apelante "REALE SEGUROS GENERALES, S.A." representada por el Procurador D. José Carlos Hidalgo Freyre y defendida por el Letrado D. Agustín Calderón Calderón y de otra, como apelada "ELECTRA DE VIESGO DISTRIBUCION S.L." representada por el Procurador D. Juan Andrés García y defendida por el Letrado D. Ramón Gusano Saenz de Miera, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia literalmente dice: "FALLO.- Que estimando la excepción de falta de legitimación activa, deb o desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Espinosa Puertas, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A., contra ELECTRA DE VIESGO DISTRIBUCION S.L., con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basab a su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escrito de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictó sentencia el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cervera de Pisuerga en fecha 10 de diciembre de 2.008 por la que desestimó la demanda presentada por REALE SEGUROS GENERALES S.A., contra ELECTRA DE VIESGO DISTRIBUCION S.L., al entender que no se había demostrado la subrogación de la recurrente en la posición del asegurado, subrogación en la que amparaba su acción la Entidad actora al dictado de lo establecido en el Artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro . Contra la misma se alza la Compañía de Seguros REALE que insiste en la acción ejercitada, y entrando en su estudio pide la estimación de la demanda al haberse acreditado los hechos fundamentadores de su pretensión; en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición.

La Compañía de Seguros REALE interpuso demanda contra ELECTRA DE VIESGO DISTRIBUCION S.L., refiriendo que en la vivienda de D. Alexander , ubicada en la localidad de Porquera de Santullán, y con el que la Entidad actora tenía suscrito una póliza de seguro "hogar", se produjo una avería en el circuito de la calefacción instalado en la casa a consecuencia de un corte en el suministro eléctrico dependiente de la Entidad demandada. Por ello, y habiendo acreditado el pago de la cantidad que reclamaba en demanda, pedía se condenase a ELECTRA DE VIESGO a la entrega de dicha cantidad, a lo que se opuso el Letrado de ELECTRA DE VIESGO alegando que se desconocía el contenido de la póliza de seguro "hogar" y en consecuencia si ELECTRA DE VIESGO era titular o no de la acción que ejercitaba; y entrando a discernir sobre el fondo del asunto, consideraba que la responsabilidad en el accidente no era de ELECTRA DE VIESGO sino del asegurado en la Compañía actora, por no disponer de una instalación con garantías suficientes para evitar que en supuestos como el que nos ocupa se produzca el siniestro. Tanto la parte actora como la demandada en su posición de apelante y apelada, mantienen en el presente recurso las mismas posiciones que en demanda y en contestación.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso se va a estimar. Consta en autos como documento núm. 4 copia de las condiciones particulares de un contrato de seguro de "hogar", y consta también el pago al asegurado en el mismo, D. Alexander , de la cantidad que ahora se reclama, de ahí la acción que le corresponde a la Compañía de Seguros REALE al amparo del Artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

El documento presentado, la acreditación del tipo de seguro concertado y el pago de la cantidad realizada son avales suficientes de la subrogación en los derechos del asegurado, y por tanto de la posición legitimadora de la Compañía de Seguros REALE, sin que sea necesario mayor concrección, cual la presentación del condicionado general y particular, en tanto los documentos presentados son suficientes atendido su contenido. No debemos olvidar que nos encontramos ante un seguro de "hogar" que los hechos acaecen en la vivienda de D. Alexander , y así también que el pago que se reclama se efectuó en su día, sin que sea lógico entender que dicho pago lo fuese al márgen o en contra del contrato de seguro en su día suscrito, cuando ningún beneficio hubiere supuesto para asegurador ni para asegurado, argumento que se utiliza sin necesidad de entrar en mayores consideraciones.

TERCERO.- Entrando a resolver sobre el fondo del asunto, la parte actora en su escrito de demanda, como ya ha quedado dicho, ejercita una acción que tiene fundamento en el corte de suministro de fluido eléctrico a la vivienda de D. Alexander , que dicho suministro lo era a cargo de ELECTRA DE VIESGO, que la avería se produjo en el sistema de calefacción existente en casa, y que de la misma se originaron los daños por los que en último término se reclama. Dice la parte demandada que la responsabilidad en el siniestro no es de la misma, en tanto la correcta instalación del sistema de calefacción le hubiese evitado. La parte actora sustenta su demanda en el Artículo 1.902 y concordantes del C. Civil , y así también en los Artículos 25 y siguientes de la Ley de Consumidores y Usuarios, y la normativa que cita en el escrito rector del procedimiento no se objeta por ELECTRA DE VIESGO, sino que ésta únicamente se opone a la demanda, además de por el motivo ya estudiado en el anterior fundamento, por derivar la responsabilidad en lo sucedido a D. Alexander .

El planteamiento de actora y demandado evita a esta Sala entrar en otra suerte de consideraciones -atendido el propio contenido del Artículo 1.101, 1.254, 1.445, y concordantes del C. Civil y así también los Artículos 25, 26 y 28 de la Ley General para el derecho de Consumidores y Usuarios-, que no sean las de si los daños originados son o no responsabilidad de ELECTRA DE VIESGO en tanto que obligado a dispensar tal suministro sin interrupción, o en todo caso previa advertencia a fín de evitar efectos perjudiciales para los contratantes con la misma. Son hechos ciertos a considerar porque se desprenden de la prueba practicada, y fundamentalmente de los dos informes periciales obrantes en autos -presentados por la parte actora y demandada-, que se produjo la avería en el domicilio de D. Alexander , y que ésta tuvo causa en el corte de suministro de energía eléctrica; y convienen también los señores peritos en que de no haber existido el corte no se hubiesen producido los perjuicios que ahora se reclaman. Tampoco cabe desconocer la alegación realizada por el señor perito deponente a instancia de ELECTRA DE VIESGO, relativa a la posibilidad de que independientemente del corte de suministro de energía eléctrica los daños no se hubieran producido de haberse instalado un concreto sistema que los hubiere impedido, informe que se avala con la presentación de copias de instrucciones de instalación de sistemas de calefacción como el que nos ocupa, mas aún partiendo de esta última consideración, y atendiendo el resto de datos concurrentes, esta Sala entiende que la demanda ha de ser estimada.

Como se deduce de lo ya dicho fundamental es concluir en la relación de causalidad entre el corte de energía eléctrica y los daños, y que dicho corte no fue objeto de un previo aviso que hubiese permitido a D. Alexander adoptar las precauciones necesarias a fín de que los mismos no se hubieran producido, y en el caso la relación de la interrupción del corte y los daños queda demostrada incluso por la propia aseveración de el señor perito que intervino a instancia de ELECTRA DE VIESGO S.L.. Dicha relación de causalidad quebraría en el supuesto de que se entendiese la ejecución por parte de D. Alexander de actos u omisión de los mismos, con potencialidad suficiente para derivar en la causa de los daños, cual sería que se demostrase que no hubiere adoptado previsiones legales o reglamentarias en el uso de la calefacción, y que tal inobservancia se constituyese en causa determinante del siniestro, o en último término en causa coadyuvante que servía para considerar la concurrencia de responsabilidades, mas no es el caso.

No se duda del contenido de los manuales cuya copia se adjuntó al informe de D. Edemiro , pero cierto también que la instalación de circuito de calefacción requiere de una previa autorización, que ésta ha sido concedida, que además la instalación en la vivienda de D. Alexander debe de suponerse ejecutada por terceros, y que ninguna objeción administrativa consta a lo realizado. Quiere decir que en el actuar de D. Alexander no se observa la presencia de imprevisión y de no realización de actos que en último término hubieran podido impedir el resultado dañoso, y de ahí la conclusión estimatoria de la demanda. Si ninguna norma impone la instalación de los sistemas a que se hace referencia por ELECTRA DE VIESGO, si además la instalación ha sido realizada por terceros, y si quiérase o no, independientemente del contenido de los manuales, no hay una demostración clara y rotunda de que la colocación de los mecanismos supuestamente impeditivos de daños en el caso de interrupción de el suministro de energía eléctrica, tengan tales efectos, ello supone, ateniéndonos a la prueba practicada, que la única causa de los daños que se reclaman no es sino la interrupción de suministro eléctrico en cuestión en las condiciones advertidas.

En razón a lo anterior la demanda se estima, y acreditado cual es la cantidad en su día satisfecha por REALE, y que además ello tuvo amparo y fundamento en prueba pericial que cuantificó previamente los daños existentes en la vivienda de D. Alexander , la demanda debe estimarse en su integridad.

CUARTO.- COSTAS.- Las costas de primera instancia se imponen a la Entidad demandada (Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

No se hace pronunciamiento en las costas de esta alzada.

VISTOS, los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Entidad "REALE SEGUROS GENERALES, S.A." contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cervera de Pisuerga en autos de que dimana el presente Rollo de Sala, DEBEMOS REVOCAR como REVOCAMOS la aludida sentencia, y en consecuencia de lo anterior, ESTIMANDO la demanda presentada por "REALE SEGUROS GENERALES, S.A." contra "ELECTRA DE VIESGO DISTRIBUCION, S.L.", debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a ésta última a que abone a la Entidad actora la cantidad de 695,78 Euros más intereses legales desde el día 10 de Abril de 2.007, y todo ello haciendo expresa condena en las costas de la primera instancia a la Entidad demandada y sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.