Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 116/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 134/2010 de 13 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 116/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100112
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 134 de 2010
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante.
Procedimiento Juicio Verbal nº 200 de 2009 (sobre asentimiento adopción)
SENTENCIA Nº 116 /2010
Iltmos. Sres. y Sra. :
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José Maria Rives Seva
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a trece de abril del año dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num. 134 de 2010, los autos de juicio verbal nº 200/2009 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por el demandante D. Ángel que interviene en esta alzada en su condición de recurrente representado por la Procuradora Sr. Martínez López y asistido por el Letrado Sr. Bueno Manzanares, siendo parte apelada la Generalitat Valenciana, Consellería de Bienestar Social representada por el Letrado de la Generalitat, asi como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 200 de 2009 en fecha 17 de junio de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martínez López en representación de D. Ángel contra la Generalitat Valenciana Consellería de Bienestar Social, con la intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que hallándose el actor incurso en causa legal de privación de la patria potestad no resulta preceptivo su asentimiento en la adopción de su hijo menor Leon , debiendo ser simplemente oído; todo ello sin especial imposición en las costas de esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación procesal de D. Ángel siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la partes apeladas Generalitat Valenciana, Consellería de Bienestar Social por término de diez días, la cual se opuso al recurso.
El Ministerio Fiscal tras el traslado que se le confirió del escrito de recurso, solicitó la confirmación de la sentencia apelada
TERCERO.- Seguidamente se remitieron las actuaciones seguidamente a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 134/2010 .
CUARTO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado el día trece de abril de 2010 para la deliberación y votación del recurso.
Visto siendo ponente el Istmo. Sr. Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Fundamentos
PRIMERO.- Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C. E . en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional , impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987 146/1990 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, 171/2002 ) como de la Sala 1º del T.S. (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999 , 3, 7 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero de 2003) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, ya que en tales supuestos, y cual precisó la STS. de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Por ello si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe de corregir aquellos que resulte necesario (SSTS. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (STS. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 ó 21 de mayo de 2002).
SEGUNDO.- La doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente caso dadas las acertadas consideraciones, que esta Sala asume, expuestas en la sentencia de instancia en orden a justificar la decisión en ella contenida, desestimatoria de la pretensión del recurrente y promovente de este especial proceso concretada a que se declarase que su asentimiento a la adopción de su hijo Leon declarado en situación legal de desamparo por Resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social, resolución ratificada en este caso por sentencias dictadas de fecha 28 de febrero de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Alicante en proceso 740/2006, y con fecha 24 de julio de 2007 por esta Audiencia y Sección Sexta que la confirmó, y que desestimaron por ello la oposición que a tal declaración de desamparo formuló, y frente lo alegado en la demanda, el ahora apelante. fuese reputado indispensable a tal fin en los genéricos términos que previene el Art. 177 2º del C. Civil
Tal decisión debe de ser sin duda confirmada porque:
a) tiene en cuenta ante todo, sin duda, y a modo de premisa la consideración de que la patria potestad, los deberes y derechos que la misma implica ha de ser ejercitada en todo caso en beneficio del menor sometido a ella
b) se sustenta en una completa y adecuada motivación fáctica que se expone en el primero de sus fundamentos de derecho y se desarrolla en lo necesario en los párrafos finales del fundamento de derecho cuarto y que en definitiva tiene sólido apoyo en las propias consideraciones factico-jurídicas contenidas en las sentencias antes citadas que ponen de manifiesto que en la fecha en que fueron dictadas persistían los fundados y graves motivos en virtud de los cuales el hijo del promovente fue en su día declarado en situación legal de desamparo, la incapacidad objetiva y subjetiva de los padres para atender a sus necesidades y prodigarle los cuidados necesarios para su desarrollo físico y educativo, lo que se plasmó en una situación de objetivo abandono por el ahora apelante y con relación a su hijo, iniciada a raíz de su nacimiento en el año 2005, situación de efectivo abandono que una vez constatada por los servicios Sociales competentes motivó su ingreso en ingreso o en institución adecuada dependiente de la Consellería de Bienestar Social, y
c) sin que conste por otro lado acreditado, ya que ninguna concreta alegación, sustentada en su caso en la oportuna prueba, se ha aducido por el recurrente a tal, que a lo largo del tiempo trascurrido desde que tales resoluciones judiciales fueron dictadas, se haya producido cambio alguno en las relaciones del apelante respecto a su hijo menor.
No debe olvidarse además que la declaración de desamparo dictada con relación a su referido hijo, implicó en los términos que establece el Art. 172 del C. Civil , la suspensión del ejercicio de la patria potestad de los padres, y por ello del promovente, sobre o con relación a su hijo, de forma que quedó bajo la tutela de la Entidad Pública que hubo de decretar el desamparo en este caso con toda razón de forma justificada, a la vista de la decisión adoptada en las sentencias antes citadas, Entidad que desde entonces ha venido ejercitando por ministerio de la Ley la patria potestad sobre dicho menor, situación de suspensión del ejercicio de la patria potestad que en tanto no haya sido dejada sin efecto por persistir, como ocurre en el presente caso, ya que nada se ha acreditado en contrario, los motivos que en su día justificaron la declaración de desamparo, supone sin duda que concurre el supuesto previsto en los párrafos segundo 2º y tercero 1º del C. Civil en los que no es necesario el consentimiento de los padres para la adopción de sus hijos, sino que solamente deberán ser oídos, manifestaciones que aunque podrán ser tenidas en cuenta por el Tribunal los efectos de constituir o no la adopción en los términos que establecen los Arts. 176 y siguientes del C. Civil , en modo alguno la condicionarán.
No se niega o priva por ello en supuestos como el presente al progenitor del adoptando el derecho que la Ley le reconoce de ser oído en el expediente alegando lo oportuno a su derecho, alegaciones que si son contrarias a que se consume la adopción, es claro que como se ha indicado no la condicionaran, pero sin duda si podrán ser tenidas en cuenta, valoradas por el Tribunal que conozca del proceso de adopción para aprobarla o en otro caso denegar su pertinencia.
TERCERO.- El presente recurso y por todo lo razonado, debe de ser desestimado por lo que procede confirmar la sentencia apelada condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el 398.1 de la Ley de E. Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Leon contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante confirmamos dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma, puede ser interpuesto recurso de casación con base en el denominado interés casacional.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia publica. Doy fe.

