Sentencia Civil Nº 116/20...zo de 2010

Última revisión
23/03/2010

Sentencia Civil Nº 116/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 254/2009 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 116/2010

Núm. Cendoj: 08019370042010100074


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 254/2009-T

JUICIO VERBAL: EXTINCIÓN TÉRMINO ARRENDAMIENTO Nº 1201/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A nº 116/2010

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1201/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de D. Juan Alberto , contra D. Carlos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de diciembre de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interposada pel procurador dels tribunals Jose Antonio López Jurado en representació de Juan Alberto , contra Carlos en el sentit de declarar resolt, per expiració del termino contractual, el contracte d'arrendament de la vivenda situada al carrer DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 , NUM001 de l'Hospitalet de Llobregat que lligava a les parts i condemno a la demandada a deixar-la lliure, vacua i expedita a disposició de la part actora i amb l'advertiment de llançament en cas de no fer-ho voluntàriament en el termino que marca la llei. Imposició de les costes a la part demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2.010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DON Juan Alberto contra DOÑA Carlos , declara resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 - NUM001 , de L'Hospitalet de Llobregat, que ligaba a las partes y condena a dicha demandada a dejar la vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hace voluntariamente en el término que marca la ley, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Carlos interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) El actor sólo ha acreditado que es copropietario pero no que actúa en interés del resto de los copropietarios ni con el consentimiento de éstos, debiendo acompañar a la demanda la resolución que le legitima para actuar en nombre del otro arrendador y ello por ser un documento esencial pues de él deriva la legitimación; y 2) se trata de un contrato complejo al que no es de aplicación la LAU, configurándose como de hospedaje o de habitación, o incluso, como un contrato laboral de carácter especial de empleada del hogar, con una previsión específica en cuanto al coste del alojamiento del cuidador; el fallecimiento del padre del actor supondría la extinción de tal singular contrato y cualquier relación posterior, ahora ya ocupando la totalidad de la vivienda, y sin las obligaciones establecidas a favor de DON Juan Alberto , debería entenderse como un contrato verbal nuevo, sujeto a la normativa de la LAU; por ello, si el padre del actor falleció el día 8 de marzo de 2.004 y la demandada ha venido pagando la renta hasta la fecha, el vencimiento del contrato sería el 8 de marzo de 2.009, 5 años desde la fecha del fallecimiento.

En base a lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se desestime la demanda, bien por falta de legitimación, bien porque el contrato en el momento de interposición de la acción aún no habría superado el plazo mínimo de cinco años previsto en la L.A.U., con imposición de costas de la primera instancia.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Son hechos reconocidos por ambas partes:

1) DON Juan Alberto es propietario del pleno dominio de la mitad indivisa de la finca sita en L'Hospitalet de Llobregat, calle DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM001 , por herencia de su madre.

2) En fecha 21 de noviembre de 2.002, el padre del demandante DON Juan Alberto suscribió un contrato de arrendamiento sobre la referida vivienda con la demandada DOÑA Carlos por el periodo de un año, en el que se contenía la cláusula siguiente:

"I. Expresamente se pacta que el arrendador DON Juan Alberto seguirá habitando el piso, y, en consecuencia, tendrá derecho a ocupar el piso objeto del presente contrato durante toda la vigencia del arriendo y de sus prórrogas, sin que por tanto pierda en ningún momento la posesión del inmueble, no pudiendo en ningún caso, la arrendataria cambiar la cerradura del piso sin permiso precio, expreso y fehaciente del arrendador.

II. La arrendataria se obliga a cuidar al arrendador y velar en todo momento por su salud y sus necesidades, a respetar y seguir las indicaciones que éste le haga en tal sentido y a seguir todas las indicaciones que le haga para la buena convivencia de ambos y para el adecuado mantenimiento de la finca. Expresamente se establece que el incumplimiento de lo pactado en esta condición será causa de resolución del arrendamiento a instancias del arrendador por ser su cumplimiento parte esencial del contrato".

3) El día 8 de marzo de 2.004 falleció DON Juan Alberto .

4) En fechas 2 de julio de 2.007, 1 de agosto de 2.007, 30 de agosto de 2.007, 28 de septiembre de 2.007, y 15 de octubre de 2.007, el demandante DON Juan Alberto comunicó a la arrendataria la extinción del contrato en fecha 20 de noviembre de 2.007, al haber transcurrido el plazo mínimo de cinco años.

5) En fecha 27 de mayo de 2.003, DON Carlos , propietario del pleno dominio de la mitad indivisa de la finca sita en L'Hospitalet de Llobregat, calle DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM001 , y usufructuario entonces de la restante mitad indivisa, otorgó testamento a favor de su hija DOÑA Olga .

TERCERO.- Legitimación activa del demandante.

De la prueba documental aportada, queda acreditado que por sentencia de fecha 24 de julio de 2.001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona , el demandante DON Juan Alberto , adquirió la nuda propiedad de la mitad indivisa de dicha vivienda por herencia de su madre, y tras la extinción del usufructo por el fallecimiento de su padre, devino pleno propietario de la referida mitad indivisa.

Asimismo, consta en autos, mediante el documento número 2 aportado con el escrito de oposición al recurso de apelación, admitido en esta alzada, que en fecha 27 de mayo de 2.003, DON Juan Alberto , propietario del pleno dominio de la mitad indivisa de la finca sita en L'Hospitalet de Llobregat, calle DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM001 , y usufructuario entonces de la restante mitad indivisa, otorgó testamento a favor de su hija DOÑA Olga .

Por lo que respecta a la falta de legitimación activa, la jurisprudencia viene declarando de manera constante y reiterada que cualquiera de los comuneros tiene legitimación activa para comparecer en juicio y promover en beneficio de la comunidad, sin necesidad de acuerdo o autorización de los demás, el desahucio de las fincas comunes arrendadas por resolución o expiración del arrendamiento constituido sobre ellas (Sentencia de 6 de abril de 1.993, del Tribunal Supremo ); si bien es cierto que, en contemplación al régimen de uso y administración de las cosas comunes establecido en el Código Civil (artículos 394 y 398 ), ha matizado esta regla exceptuándola cuando conste la desautorización del accionante por la oposición de otros copartícipes (Sentencia de 8 de abril de 1.965 del Tribunal Supremo ), a menos que aquél represente la mayoría de intereses en la comunidad (Sentencia de 6 de marzo de 1.997, del Tribunal Supremo ).

En el caso de autos no existe el más mínimo atisbo de que el copropietario o copropietarios no accionantes se opongan a la demanda que planteó el demandante.

La carga de probar la concurrencia de algún hecho que fundamentara la falta de legitimación activa del copropietario correspondía, conforme al artículo 217 de la LEC , a la demandada que alega tal excepción, por tanto, a ella le debe perjudicar la falta de prueba.

Por ello, procede desestimar la alegada falta de legitimación activa del demandante.

CUARTO.- Naturaleza jurídica del contrato.

De la prueba practicada, colige la Sala la existencia de un contrato de arrendamiento pactado por las partes con la particularidad de unas condiciones anexas, a tenor de las cuales, el arrendador se reservaba el derecho a continuar ocupando el piso durante toda la vigencia del arriendo y la arrendataria se obligaba a cuidar del arrendador.

Estas circunstancias conducen a considerar que el contrato litigioso puede calificarse como complejo, denominación utilizada por la doctrina y la jurisprudencia para encuadrar aquellos contratos que en razón de sus peculiaridades no son fácilmente encajables en la categoría legal de contrato protegido por norma especial, aunque no se hallen mencionados expresamente en la relación que exime del ámbito aplicativo de la LAU (artículo 5 ).

Por tanto, calificado el contrato como de contrato complejo, sometido al Código Civil y a la autonomía de las partes, y en atención a las especiales condiciones pactadas, en las que la arrendataria quedaba obligada a unas prestaciones específicas en favor de la persona del arrendador, siendo su cumplimiento parte esencial del contrato, consecuencia de lo anterior es que, fallecido el arrendador, este contrato complejo quedó extinguido por devenir de imposible cumplimiento.

Por ello, como la arrendataria ha continuado pagando la renta al demandante, en efecto, se ha producido un contrato nuevo, sin las condiciones particulares del anterior y, por tanto, sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos, y por un periodo de cinco años, conforme al artículo 9 de dicho texto legal.

Dicho contrato finalizó el día 8 de marzo de 2.009.

Ahora bien, sentado lo anterior, si bien es cierto que, en la fecha de presentación de la demanda, el día 24 de julio de 2.008, dicho contrato se hallaba vigente, es lo cierto que, en la fecha de dictar la presente resolución, dicho contrato se halla extinguido, por lo que como dijimos en la sentencia dictada por esta misma sección cuarta de fecha 7 de noviembre de 2.006 , en el recurso 556/2.006, no constando que la arrendataria haya desalojado la vivienda, no obstante la distinta fundamentación, consideramos debemos confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declara extinguido el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , piso NUM001 -4ª de L'Hospitalet de Llobregat.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso.

QUINTO.- En atención a los argumentos expuestos, siendo el caso jurídicamente dudoso, consideramos no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de L'Hospitalet de LLobregat, en los autos de Juicio Verbal de desahucio por extinción del plazo pactado número 1.201/2.008, de fecha 17 de diciembre de 2.008, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, salvo en lo relativo a la condena en costas de la primera instancia, que se deja sin efecto, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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