Sentencia Civil Nº 116/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 116/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 701/2009 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 116/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100038


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00116/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 116/11

RECURSO DE APELACIÓN Nº 701/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 583/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 701/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Mariano , representado por la Procurador Dª. Angustias del Barrio León; y de otra, como demandada y hoy apelante Dª. Ángela , representada por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero; sobre revisión de renta.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha veinte de mayo de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando la demanda interpuesta por D. Mariano contra Dña. Ángela 1. Debo declarar y declaro que la renta que le corresponde satisfacer a Dña. Ángela por el arrendamiento de la vivienda sita en Madrid, PASEO000 NUM000 - NUM001 NUM002 . es la de 327,32 euros mensuales y ello con efectos desde e día 1 de abril de 2008 condenando a dicha demandada a estar y pasar por dicha declaración.- 2. Debo condenar y condeno a la demandada al abono de dicha renta desde la fecha indicada.- 3. Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Dª. Ángela , del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintitrés de febrero del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero .- Falta de legitimación activa .

El motivo esgrimido en el recurso debe de ser desestimado pues, soslayando el que ahora, fuera del momento procesal oportuno, se invoque que "no se puede deducir siquiera que el demandante posea el 12'5% de la vivienda", cuando en la contestación a la demanda no esgrimió tal cuestión, es de reproducir lo razonado en la Sentencia dictada por la Sección 11ª de esta Audiencia resolviendo pleito entre las mismas partes: "La jurisprudencia viene declarando de manera constante y reiterada, que cualquiera de los comuneros tiene legitimación activa para comparecer en juicio y promover en beneficio de la comunidad, sin necesidad de acuerdo o autorización de los demás, el desahucio de las fincas comunes arrendadas por resolución o expiración del arrendamiento constituido sobre ellas ( ss. 3 mayo 1975 , 14 marzo 1978 , 7 de febrero 1981 , 14 enero 1985 y 6 abril 1993 , del Tribunal Supremo); si bien es cierto que, en contemplación al régimen de uso y administración de las cosas comunes establecido en el Código Civil (Articulos 394 y 398 ), ha matizado esta regla exceptuándola cuando conste la desautorización del accionante por la oposición de otros copartícipes ( STS. de 19 de febrero de 1964 y 8 de abril de 1965 ), a menos que aquél represente la mayoría de intereses en la comunidad ( STS. de 6 de marzo de 1997 ).".

Por lo que, como en aquélla se expone, no existiendo en las actuaciones de las que trae su causa la presente apelación, el más mínimo indicio de que los copropietarios no accionantes se opongan a la demanda planteada, e implicando únicamente la acción ejercitada un aumento de la renta que a todos los copropietarios beneficia, la legitimación activa de D. Mariano no ofrece lugar a la duda.

Segundo .- Prescripción.

Esgrimiéndose nuevamente que desde que se concertó el contrato de arrendamiento -1976- hasta la primera reclamación -en el año 2007- ya había transcurrido el plazo de prescripción para cualquier reclamación de la renta, el motivo es de pleno rechazo pues se está reproduciendo una excepción que se opuso y se resolvió en el pleito anteriormente mantenido entre las partes, no siendo procedente volver a resolver sobre la misma, como se pretende, obviando la eficacia de la cosa juzgada.

Tercero .- Incongruencia.

El motivo es también de pleno rechazo pues el que la sentencia haga referencia a que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos, D, regla 8ª , habilita la actualización anual en función de la variación experimentada por el I.P.C. en los doce meses anteriores, en modo alguno impide que al mismo tiempo se efectúen dos actualizaciones anuales, como acontece en el caso de autos en el que se pretende tal incremento por el periodo transcurrido de enero 2006 a enero 2008, acumulación de índices plenamente ajustado a derecho.

Cuarto .- Error en la aplicación del derecho.

Alegándose que conforme la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos "en este caso no procedería hacer revisión alguna de la renta", alegando "una mala aplicación del derecho" el señalar que la Regla 8ª de aquélla permite la revisión anual conforme al I.P.C., el motivo es de pleno rechazo pues si bien, como se aduce en el motivo, la Regla 7ª del apartado 11 de la Disposición Transitoria citada dispone que "no procederá la actualización de renta prevista en este aparado cuando ...", supuesto en que se integraría el de autos, la Regla 8ª regula que en esos supuestos "en que no procede la actualización", la renta "podrá actualizarse anualmente a tenor de la variación experimentada por el Índice General de Precios al Consumo ...", norma aplicada correctamente por la Juez a quo sin hacer referencia a "cláusula de estabilización" alguna -como se dice en el recurso-.

Quinto .- Por todo ello el recurso debe de ser desestimado imponiéndose a la apelante las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandada Dª. Ángela contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil nueve dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 583/08, debemos CONFIRMAR la indicada resolución.

Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN por interés casacional, que podrá prepararse ante esta Sala, en el término de cinco días siguientes a la notificación de la presente.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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