Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 116/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 898/2011 de 28 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 116/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 898/2011 3ª
JUICIO VERBAL NÚM. 998/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A N ú m. 116/13
Ilmo. Sr.
D./Dª.M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 998/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Arenys de Mar, a instancia de D/Dª. REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra D/Dª. ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de mayo de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Lluis Pons en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, debo absolver y absuelvo a la entidad ALLIANZ de todos los pedimentos formulados de contrario. Se condena a la demandante al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 28 de noviembre de 2012 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -Con la demanda inicial la actora, la aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A., con fundamento en los arts 43 y 76 LCS en relación con los arts. 1902 y 1903 CC y el RDL 8/2004, ejercita, por la vía de la acción subrogatoria, una acción directa contra la compañía aseguradora, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por responsabilidad civil derivada de la circulación de vehiculos a motor, reclamando la suma de 850€, importe de la reparación de los daños causados en bienes propiedad de su asegurada, Club de Tenis Calella S.A., de la que se ha hecho cargo en virtud de la póliza de seguros que suscribión con ésta. Alega la actora que el día 1.10.2008, el camión matrícula ....-ZHH , asegurado por Alllianz y conducido por el Sr. Landelino , realizó una maniobra de marcha atrás sin adoptar las debidas precaciones, colisionando con un pilar de obra de la entrada inferior de las instalaciones del club, causándole importantes daños, cuya reparación, previa su peritación, asumió la aseguradora demandante.
La demandada Allianz, si bien reconoce la realidad del aseguramiento del camión, se opone a tal pretensión alegando: (1) niega la existencia del siniestro, que en ningún momento le ha sido comunicado por su asegurado; (2) falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido codemandados el conductor y/o el propietario del camión, no pudiendo declararse la responsabilidad de la aseguradora sin declarar previamente la de su asegurado, lo que no puede hacerse sin oirle; (3) falta de litisconsorcio activo, por cuanto la aseguradora ejercita una acción que el art. 76 sólo otorga al perjudicado o a sus herederos; (4) falta de acción, al no concurrir los presupuestos para la concurrencia de una responsabilidad extracontractual, ex arts. 1902 y 1093 CC ; (5) Prescripcion, al considerar que, tratándose de una responsabilidad extracontractual, no resulta aplicable el art. 121-21 CCCat sino el 1968 CC ; y (6) Improcedencia de la aplicación de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS .
En el acto del juicio de desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y en sentencia se desestimó la demanda, al considerar que la acción había prescrito.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante y la impugna, alegando que al establecer un plazo de prescripción anual aplica indebidamente el art. 1968 CC y vulnera lo dispuesto en el art. 121-21CC y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO. -Se aceptan sólo en parte los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida.
El artículo 111-3.1 del Codi Civil de Catalunya establece que ' El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad'.
En el juego de los mecanismos de supletoriedad y los de autointegración del derecho civil catalán, es preciso partir de las piezas que articulan, en principio, la relación entre el Derecho catalán y el Derecho estatal, así: (1) en el ámbito normativo, del artículo 149.1.8º de la Constitución , el artículo 13.2 del Código Civil y de las disposiciones del Título I del Libro I del CCCat y sus antecedentes (art. 1 y DF 4ª de la CDCC), (2) de la realidad de que el derecho civil catalán es, en muchos ámbitos institucionales, todavía, fragmentario, por tanto, al margen de sus propios mecanismos de autointegración, ha de heterointegrarse por medio del ordenamiento del Estado -Código Civil y otras leyes civiles-, y (3) en último término, de acuerdo con la STC 226/1993 e 8 de julio , de que el derecho civil de Catalunya no es un derecho civil especial , por cuanto tiene la misma consideración constitucional que el resto de los ordenamientos españoles, y concretamente, el Código Civil. Desde esta perspectiva, puede concluirse que la normativa estatal sólo puede aplicarse como supletoria cuando falta una regulación a una institución prevista en el ordenamiento jurídico catalán -laguna interna-, por tanto, no cuando las instituciones sean desconocidas, y siempre que las soluciones que comporte el derecho supletorio no sean contrarios a los principios del derecho catalán.
Esta conclusión queda asentada con la publicación del Libro Primero del Codi Civil de Catalunya (
En otro orden de cosas, la legislación civil de Catalunya y, concretamente, el Codi Civil no regulan con carácter general la responsabilidad extracontractual, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del Código Civil , en esta materia rige en Catalunya este cuerpo legal ( arts. 1902 y ss CC ). Ahora bien, el artículo 121-21.d) del Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya (llei 29/2002 de 30 de diciembre) que entró en vigor el 1.1.2004, establece que prescriben a los tres años 'las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual', por lo que dicho precepto, resulta de aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 111-3 -territorialidad de las normas- y siguientes del mismo texto legal (téngase, además, en cuenta que el Código Civil español al regular las normas de Derecho Internacional Privado establece que 'las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven' -lex loci, art. 10.9 CC -, imperando nuevamente el criterio de territorialidad). Por ello, ha de concluirse que, con carácter general, 'las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual' derivada de hechos ocurridos en Catalunya prescriben a los tres años.
No obstante, no podemos obviar que la responsabilidad civil -extracontractual- derivada de la circulación de vehículos a motor se encuentra regulada por una ley especial, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor respecto al cual conviene recordar que tanto el texto Refundido, como las sucesivas leyes que le precedieron y las modificaciones que se han efectuado en el mismo, tienen como objeto la adaptación o incorporación al derecho interno de la normativa comunitaria adoptada sobre el tema, la cual tiende a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles; en consecuencia, y con arreglo a lo establecido en la misma esta materia se rige por dicha ley especial, siendo aplicables las normas generales sobre responsabilidad extracontractual en tanto la ley especial se remita a las mismas o como supletorias; dicha ley es de ámbito estatal y resulta plenamente aplicable en Catalunya. Así pues, en este ámbito no se trata tanto de un problema de territorialidad de la norma como de preferencia de la ley especial sobre la general, debiendo tenerse en consideración que elartículo 111-4 CCCat dispone que 'Las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes'.
Así pues, el artículo 7.1 de RDLeg 8/2004establece que 'El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria(como en el caso que nos ocupa), habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo.(...). Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes '; por otra parte el artículo 10 del mismo texto legal dispone que 'El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización podrá repetir (...). La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.'
Por tanto, respecto de la acción directa ejercitada frente a la aseguradora, no cabe atender al plazo de prescripción de tres años establecido en elartículo 121-21, d) del Codi civil de Catalunya (CCCat) toda vez que ese plazo conforma sin duda el derecho común de Catalunya en lo relativo a las acciones de responsabilidad extracontractual, pero como resulta del propio CCCat, el derecho civil catalán no abarca aquellas materias de competencia legislativa estatal, como ocurre con 'la legislación mercantil'( art. 149.1.6ª CE ), entre la cual se halla indudablemente la de seguros. La aplicación directa en Catalunya del derecho estatal de seguros es una consecuencia de la distribución constitucional de la competencia legislativa entre los entes territoriales, por lo que el carácter preferente que el artículo 111-5 CCCat atribuye a las disposiciones del derecho civil catalán ya tuvo en cuenta esa circunstancia, como expresa el preámbulo del propio Código catalán, distinguiéndola de la heterointegración del derecho civil catalán por medio de normas de procedencia estatal (en este sentido se ha pronunciado esta Sección en anteriores resoluciones, entre otras las de 7.7.2009, 1.9.09, 30.9.09, 1.12.10, así como sentencias dictadas por otras Secciones de esta Audiencia, entre otras S 23.4.10 y 14.5.10 de la Sec. 16 ª o 19.11.2009 y 12.5.2010 de la Sección 19 ª).
En conclusión, respecto de la acción directa contra la aseguradora ha de aplicarse en su integridad la regulación de la acción específica promovida (primer párrafo del artículo 7 LRCyS: iura novit curia), que prescribe al año desde que pudo ser ejercitada.
Teniendo en cuenta que: (1) el accidente en el que se causaron los daños ocurrió el día 1.10.2008, (2) que Reale dirigió reclamación a la aseguradora demandada Allianz en fecha que no consta, contestando ésta en fecha 10.3.2009 en el sentido de requerir documentación acreditativa, sin que conste que con posterioridad a dicha fecha la actora haya materializado comunicación ni reclamación alguna, (3) que la actora abonó a su asegurada el importe de la factura de reparación en fecha 23.10.2009 y (4) que la demanda tuvo su entrada en el Decanato en fecha 3.12.2010, ha de concluirse que la acción directa contra aseguradora que se ejercita con la demanda se encontraba prescrita al tiempo de la intepelación judicial, al haber trancurrido, cualquiera que sea el dies a quo del que se parta para su cómputo, el plazo de un año.
En consecuencia, desestimando el recurso ha de confirmarse la sentencia desestimatoria de la demanda.
TERCERO. -Si bien se desestima en su integridad la demanda y se desestima también el recurso de apelación, atendido que el pleito se resuelve en aplicación de una institución jurídica cuya regulación resulta, desde un punto de vista estrictamente jurídico controvertida, existiendo posturas jurisprudenciales diversas en relación a la prescripción en supuestos de responsabilidad extracontractual y en especial en lo que se refiere a la prescripción de la acción directa frente a la compañía aseguradora, contradicción que se evidencia incluso en resoluciones de distintas secciones de esta Audiencia Provincial, el tribunal estima que concurren en el supuesto de autos dudas de derecho de entidad suficiente que justifican que, como excepción al principio del vencimiento objetivo que asume nuestra ley procesal como criterio o regla general para la condena en costas, no se efectúe una especial imposición de las devengadas en ninguna de las dos instancias ( art. 394.1 LEC , al que asimismo se remite el 398.1 para la apelación).
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2011 dictada en el juicio verbal núm. 998/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Arenys de Mar, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución.
No se efectúa una especial declaración sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
