Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 116/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 510/2011 de 19 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 116/2013
Núm. Cendoj: 28079370282013100099
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00116/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 510/2011
Materia: Sociedades. Impugnación de acuerdos sociales.
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid
Autos de origen: juicio ordinario nº 433/2010
SENTENCIA Nº 116/2013
En Madrid, a 19 de abril de 2013.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro Mª Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 510/2011, los autos del procedimiento ordinario número 433/2010, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, el cual fue promovido por Dª. Tania contra IMAR DIGITAL CENTRO DE PRODUCCIÓN INTEGRAL SL, siendo objeto del mismo el ejercicio de acciones de impugnación de acuerdos sociales.
Han actuado en representación y defensa de las partes, en esta segunda instancia, la Procuradora Dª. Yolanda García Hernández y el Letrado D. Rubén González por Dª. Tania , como parte apelante, y el Procurador D. Argimiro Vázquez Senin y el Letrado D. Rubén Montoya Caballero por IMAR DIGITAL CENTRO DE PRODUCCIÓN INTEGRAL SL, como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 11 de junio de 2010 por la representación de Dª. Tania contra IMAR DIGITAL CENTRO DE PRODUCCIÓN INTEGRAL SL, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:
'. dictar sentencia por la que: 1.- Se declare la nulidad de la Junta General Universal de accionistas de la compañía IMAR DIGITAL-CENTRO DE PRODUCCION INTEGRAL S.L., supuestamente celebrada en el domicilio social de la empresa el pasado día 27 de septiembre de dos mil nueve, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos. 2.- Se ordene la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil de la provincia de Madrid, su publicación en extracto, así como la cancelación en el Registro Mercantil de la Provincia de Madrid de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de los expresados acuerdos. 3.- Se impongan las costas procesales al socio o socios que entablen defensa de dichos acuerdos.'
SEGUNDO.- Tras seguirse el proceso por sus trámites correspondientes el Juzgado lo Mercantil nº 9 de Madrid dictó sentencia, con fecha 12 de mayo de 2011 , cuyo fallo era el siguiente:
'Con desestimación de la demanda promovida por Dña Tania contra IMAR DIGITAL CENTRO DE PRODUCCION INTEGRAL S.L, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la nulidad (.) de la constitución de la junta general de la demandada celebrada el 29/7/09, ni la inicialmente impugnada de 27/9/09, al no haberse celebrado junta en la citada fecha. Tolo lo anterior con imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª. Tania se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
CUARTO.- La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 18 de abril de 2013.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del debate.
La apelante insiste en esta segunda instancia en la impugnación que planteó contra la junta general de la entidad IMAR DIGITAL CENTRO DE PRODUCCIÓN INTEGRAL SL en la que se habría decidido su cese como administradora única y se procedió a nombrar como administradores solidarios a la propia demandante y a D. Modesto .
Aunque la impugnación se refería inicialmente a lo acordado en junta de 27/9/2009 durante el proceso se adujo por la contraparte que su celebración fue, en realidad, el 29/7/2009, pese a lo cual la actora mantuvo su pretensión, alegando también la inexistencia de tal junta, incluso en esa otra fecha alegada de contrario.
La demandante-apelante, ante la desestimación de su demanda en la primera instancia, considera que el juez no puede salvar como simple junta general lo que ha sido certificado como junta universal, ni ignorar que lo que se aduce como celebrado no se habría atenido al orden del día que estaba previsto; insiste en que las desavenencias surgidas impidieron la celebración de junta alguna, en la que no constaría qué votó cada cual, reprochando las contradicciones en que habrían incurrido en sus declaraciones en el acto del juicio todos los que se supone que habrían participado en la pretendida junta. Considera que, en cualquier caso, todo lo ocurrido debería considerarse como algo tan raro que no debería haber sido condenada en costas por la concurrencia de dudas de hecho y de derecho en el objeto del litigio.
Significamos que pese a que ya se haya integrado en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, las citas legales que efectuaremos todavía vienen referidas, por razones cronológicas (principio 'tempus regit actum'), a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995, de 23 de marzo), que es el cuerpo legal que, con las reformas correspondientes, resulta aplicable para resolver este litigio.
SEGUNDO.- Sobre la corrección técnico-jurídica de la resolución apelada.
Este tribunal debe comenzar señalando que existe reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que considera que el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, al imponer a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que, cuando se conoce de un recurso, se motive por remisión a la resolución objeto de recurso, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella ya se expongan argumentos correctos y bastantes para fundamentar la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primer grado es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
En este sentido ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia 196/2005 de 17 de julio , con cita, a su vez de la 146/1990, de 1 de octubre , FJ 2 , y la 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2, que '. nada impide que la exteriorización del razonamiento judicial, que es, en definitiva, en lo que consiste la motivación, se efectúe por remisión a otras Sentencias, como las de instancia impugnadas o aquellas otras que resuelvan un supuesto sustancialmente igual, pues una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca (el derecho a la tutela judicial efectiva).Y es que mediante esta técnica jurídica se incorporan a la resolución que prevé el reenvío, complementándola, los razonamientos jurídicos de la decisión a la que se remite, ya que, en definitiva, la remisión implica reproducir la argumentación del pronunciamiento judicial remitido en la resolución remitente, que es tanto como si se transcribiera íntegramente en el seno de esta última, por lo que dicha técnica, en sí misma considerada, ni añade ni quita nada desde una perspectiva de garantía en comparación con la decisión que contiene explícitamente los razonamientos .'.
La doctrina expuesta resultaría plenamente aplicable al presente caso, pues son acertadas las consideraciones que se exponen en la sentencia apelada para desestimar la demanda. El juzgador no sólo aplica correctamente el derecho, sino que hace gala de un notable sentido común al valorar las pruebas practicadas y extraer de ellas unas conclusiones muy razonables. Este tribunal se limitará, por lo tanto, a matizar lo que pueda conducir a reforzar las argumentaciones ya contenidas en la resolución recurrida.
TERCERO.- Puntualizaciones sobre el fondo del asunto.
En esa labor que hemos anunciado nos basta con señalar que la prueba practicada en el proceso ha revelado que la propia demandante, en su condición de administradora única, convocó una junta general de socios de la entidad IMAR DIGITAL CENTRO DE PRODUCCIÓN INTEGRAL SL para el día 29 de julio de 2009 (consta documentalmente tal hecho), proponiendo en el orden del día, además del examen de las cuentas del ejercicio precedente y el estudio de la viabilidad económica de la compañía, que el órgano de administración dejase de ser desempeñado por un administrador único y pasase a serlo por dos administradores solidarios, debiendo ser nombrados éstos. Pues bien, llegado el día, sabemos que concurrió a la reunión la totalidad del capital social (basta escuchar los testimonios prestados en el acto del juicio por todos los intervinientes - los testigos D. Luis Miguel y Dª Josefina , además de las declaraciones prestadas por el Sr. Modesto y por la Sra Tania - para constatarlo así) y que allí todos estuvieron de acuerdo en que cesase la demandante como administradora única, suscribiendo por ello ésta un escrito al efecto (que también consta documentalmente en autos y que los testigos le vieron firmar, resultando paradójico que la propia actora admita que la rúbrica que allí figura se parece mucho a la suya) junto con el resto de los socios (salvo la socia Dª. Josefina , que sí estuvo presente en el debate, pero no se mostró de acuerdo en firmarlo, exclusivamente por la inserción en él de una cláusula de exoneración de responsabilidad hacia la administradora saliente); no hubo unanimidad, en cambio, respecto a quien debía desempeñar con ella el cargo de administrador solidario, pues la actora se oponía a que se nombrase para ello al socio D. Modesto , dada su mala relación con él; no obstante, el resto de los socios estaba conforme con la designación de éste.
A tenor de tales hechos, fruto de una apreciación objetiva y razonable de las pruebas practicadas, lo que exige su recto entendimiento, por encima de las disculpables imprecisiones de algunas declaraciones, que no desvirtúan la comprensión de lo esencial que las mismas revelan, en la medida en que cuadran además con lo que consta en los reveladores documentos ya reseñados, debemos afirmar que existió junta y que en ella se adoptaron acuerdos válidos por mayoría.
El hecho de que en la certificación que luego extendió el nuevo administrador solidario se cometieran errores materiales al reseñar la fecha de celebración de la junta (27/9/2009 en lugar de 29/7/2009, es decir, en un dígito, lo que convierte en excusable la errata, que fue además ulteriormente subsanada) y al indicar su carácter (la calificó, de modo jurídicamente innecesario, pero con una trascendencia práctica inane, de universal), no son motivo bastante para justificar la impugnación de lo acordado en una junta general que estaba debidamente convocada ( artículo 45 de la LSRL ), que fue correctamente constituida (con la concurrencia del 100 % del capital social) y que habría logrado acuerdos respecto al desempeño de la administración social por una mayoría suficiente ( artículo 53 de las LSRL en relación con los artículos 58 y 68 del mismo cuerpo legal ), con independencia de la discrepancia de la demandante, que simplemente quedaba en minoría. El que no se trataran en la junta todos los asuntos del orden del día no impide la validez de lo decidido respecto de aquellos puntos que sí fueron tratados. Por otro lado, la existencia del acuerdo deriva de la simple exteriorización de la voluntad social en un determinado sentido, siendo su posterior constancia en acta un requisito que sólo puede afectar a su fuerza ejecutiva ( artículo 54 de la LSRL ).
El empeño de la demandante en mantener la impugnación con la pretensión de poder volver a ser la administradora única de la entidad, cuando no sólo plasmó por escrito su cese sino que además la mayoría ha preferido que haya dos administradores solidarios y se adoptó el acuerdo para llevar a cabo ese cambio (pues para eso se convocó la junta), no se sostiene. Es más, consideramos un síntoma de comportamiento abusivo (contrario a la exigencia del artículo 7 del C. Civil ) el que la actora se obstine en tratar de aprovechar meras deficiencias formales para fundar su impugnación, cuando hay ocasiones que, como la que aquí tratamos, carece de sentido efectuar consideraciones estrictamente formalistas que debe ser desplazadas en favor de un enfoque finalista, en el que prima la consecución del objetivo perseguido por la norma. Si se adoptó una decisión social en el marco de una junta que había sido convocada para ello carece de justificación buscar deficiencias en la certificación ulterior para interferir en la voluntad de la junta; como también carece de sentido el que se pretenda que podría bastar el que se abandonase la reunión de una junta ya iniciada con la ilusoria finalidad de que ello pudiera impedir que la mayoría decidiese lo que estimase más conveniente para la sociedad.
CUARTO.- Sobre las costas de la primera instancia.
Solicitaba además la parte recurrente que se revocase la condena en costas que había sufrido en la primera instancia al considerar que se desprenderían dudas de hecho y de derecho respecto a su reclamación, al haberse demostrado que no hubo junta general el 27 de septiembre de 2009 y no ser tampoco una junta universal la del mes de julio, aunque así se habría certificado
Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo que consagra el nº 1 del artículo 394 de la LEC resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.
Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC , la concurrencia en el supuesto enjuiciado de serias dudas de hecho o de derecho. Por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito.
No cabe, por otro lado, defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en arbitrariedad. Lo que permite considerar que la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC , si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general.
Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho significaría que el sustrato fáctico sometido a litigio no hubiera quedado suficientemente aclarado o que podría ser interpretado en sentido dispar; y que lo sean de derecho, supondría que las normas aplicables al supuesto de hecho no fuesen claras o resultasen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes decisiones en casos similares por parte de distintos tribunales.
Pues bien, aun siendo cierto que medió un error en la certificación respecto a la fecha de celebración de la junta, ya hemos explicado la inanidad de la referencia a ella como universal y lo que ha quedado patente en el proceso es que sí hubo junta el 29 de julio de 2009 y que en ella dejó la demandante de ser administradora única, pasando a haber dos administradores solidarios, como era lo previsto en la convocatoria. Esto ha sido debidamente aclarado, por lo que no cabe apreciar dudas de hecho ni de derecho respecto a la improcedencia de una demanda que sostuviese lo contrario. Si la postura de la demandante pudiera haber sido justificada en un momento inicial por una posible confusión de fechas, dejó de poder ser considerada como tal por causa de su empeño en la prosecución de un proceso que podría haber finalizado de forma anticipada tras constatarse el referido error de mención temporal. Si la demandante ha insistido empecinadamente en negar la existencia de una junta que ella misma convocó, a la que asistió y en cuyo seno suscribió un documento de cese, no es una consecuencia desmedida que soporte las costas según la regla legal del vencimiento objetivo, a la que aquí no podemos justificar la apreciación de una excepción.
CUARTO.- Sobre las costas de la segunda instancia.
En materia de costas de la segunda instancia nos atenemos a lo establecido en el nº 1 del artículo 398 de la L.E.C . para los casos de desestimación del recurso de apelación
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Tania contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid en el juicio ordinario nº 433/2010. E imponemos a la parte apelante las costas derivadas de la segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

