Sentencia Civil Nº 116/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 116/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 120/2015 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 116/2015

Núm. Cendoj: 06083370032015100214

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00116/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 116/15

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS

D.ª MARÍA ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

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Recurso civil núm. 120/2015

Juicio Ordinario nº 178/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida

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En Mérida, a 30 de Abril de dos mil quince

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 120/2015, que a su vez trae causa del Juicio ordinario número 178/2013, seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida,siendo apelantes, las entidades: Obras Civiles del Atlántico S.L.; Red Eléctrica de España Sociedad Anónima, y Elecnor, S.A. (abogado D. Generoso Tato Becerra; Procuradora Dª Petra Aranda Téllez). Se oponen a dicha apelación, Proyectos y Construcciones Bruhermo S.L. (con Procuradora Dª Cristina Cardona Olivares) y los afectados por la Subestación Eléctrica, así como la sociedad Cooperativa Limitada Cacereña de Transportes (abogado D. Pedro Acedo Cañamero y Procuradora Dª. Yolanda Corchero).

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 27 de enero de 2015 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Mérida , cuya parte dispositiva dice que:

'Que estimando en parte la demanda formulada por AFECTADOS SUBESTACIÓN ELÉCTRICA contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BRUHERMO, S.L.U., OBRAS CIVILES DEL ATLÁNTICO, S.L. (OCA), ELENOR, S.A. y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., debo condenar y condeno a estos demandados de forma solidaria a abonar a la parte demandante la cantidad de 187.686,9 euros. CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BRUHERMO, S.L.U., además, deberá abonar la cantidad de 1.091,01 euros.

Más los intereses descritos en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

La parte apelada impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Las entidades Obras Civiles del Atlántico S.L.; Red Eléctrica de España Sociedad Anónima, y Elecnor, S.A., apelan contra la sentencia del juzgado a quo, que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los afectados Subestación Eléctrica, los condena a abonar a éstos, la cantidad de 187.686,9 euros.

Como resumen de los hechos indicar ,que los demandantes, en su condición de empresarios y autónomos o mercantiles, fueron contratados por Construcciones y Promociones Bruhermo, para la realización de trabajos de transporte, suministro de mercancías, riegos, etc, en las obras de la subestación de San Serván, desde Junio hasta septiembre de 2.012, obra en la cual Red Eléctrica de España, S.A.U, era la promotora del proyecto, resultando adjudicataria Elecnor S.A., y ésta como contratista, subcontrató a OCA, la cual a su vez, subcontrató con la citada Bruhermo S.L.

La sentencia del juzgado argumenta que en el período comprendido entre la fecha de emisión de las certificaciones o facturas por parte de Bruhermo (de fecha 1 de Septiembre de 2.012), y el cobro de su importe mediante el sistema de confirming (el 17 de septiembre de 2012), OCA tenía pleno conocimiento de que las personas que estaban trabajando para Bruhermo no estaban cobrando sus trabajos, y a pesar de ello, permitió que fuesen cobradas, concluyendo que debe admitirse la plena validez de las reclamaciones de cobro que en obra efectuaron los trabajadores de Bruhermo, de modo que el pago de las certificaciones por OCA no resulta oponible frente a los titulares de la acción directa del art. 1597 Cc , ejercitada por los demandantes, y por los mismos motivos, no considera oponibles los pagos efectuados a la entidad Campico, que era la única subcontratista de Bruhermo con autorización de OCA, pues una vez que ésta tuvo constancia de las reclamaciones de los acreedores de Bruhermo, no le asistía buena fe para pagar tampoco, a aquélla empresa.

Finalmente, estima que en el presente caso concurre el requisito relativo a obra ajustada alzadamente, que Red Eléctrica de España y Elecnor, también deben responder en base a la acción directa del art. 1597 del Cc , y considera probados algunos de los trabajos efectuados por los demandantes, estimando su pretensión, y no probados otros, frente a los que la desestima.

Los apelantes solicitan:

1º.- El sobreseimiento del presente pleito por estimación de la excepción de defecto legal en la forma de proponer la demanda con expresa imposición de costas para los demandantes.

2º.- Subsidiariamente, se declare la nulidad de actuaciones con retroacción al momento de la audiencia previa del presente proceso, a fin de que sea llamada la empresa TransportCampico LWK Murcia, S.L., como codemandada.

3º.- Subsidiariamente, la desestimación íntegra de la demanda de todos los demandantes, y se condene a éstos al abono de las costas causadas, y a Bruhermo, si se opusiere al presente recurso.

Los demandantes, y la codemandada condenada Bruhermo, se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El primer motivo de impugnación consiste en la infracción de lo dispuesto en los artículos, 399.3 y 273 y ss de la LEC , en relación con los art. 416.1.5 º y 424 , 218.1º de dicho texto legal , incongruencia omisiva, al no resolver expresamente la excepción de defecto legal de proponer la demanda formulada por la parte apelante, y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

Funda este motivo la apelante en que se acompañaron a la demanda, de la que se les daba traslado, como documentos números 3, 4 y 5, cientos de albaranes y decenas de facturas, pagarés y documentos bancarios sin la más mínima enumeración de los mismos y sin especificar nada sobre ellos, así como que innumerables documentos de los que se les había dado traslado, estaban en blanco.

Motivos que decaen en esta instancia, por cuanto la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el pfo. 2º del art. 24 CE , a que aluden los recurrentes, ha de ser algo real, efectivo y concreto, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso,la excepción alegada tiene como fundamento evitar situaciones de indefensión, pero se habla siempre de un concepto material de indefensión, no meramente formal, para lo cual resulta necesario pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos procesales con función de garantía, siendo inexcusable la falta de ésta cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquélla ( SSTC 181/94 y 316/94 ). Tal doctrina arranca de la consideración de que 'este Tribunal viene reiterando de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 C.E .) implica, entre otras cosas, que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. Pero, por contra, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien, no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, STC 211/1989 )', ( STC 235/1993 , fundamento jurídico 2º).

Además, la jurisprudencia es restrictiva en la apreciación de dicha excepción y ello porque el acceso a la jurisdicción (que es la manifestación primaria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) se debe permitir de forma que ese acceso se materialice o se actúe en el sentido más favorable y, principalmente, a través de un pronunciamiento de fondo por el que se obtiene una satisfacción más intensa de ese derecho que con una decisión interlocutoria; ésta, sin embargo, no implica una infracción de aquel derecho si se basa en una de las causas legalmente establecidas que, normalmente, recogen requisitos de forma con la finalidad de proteger otros derechos, incluso también con el mismo rango de fundamentales, cuyo incumplimiento determina la aparición de un defecto procesal excluyente de ese pronunciamiento de fondo; la misma jurisprudencia constitucional es rigurosa en la exigencia del cumplimiento de los requisitos formales pero, al mismo tiempo, insiste en la necesidad de una adecuada ponderación judicial para su apreciación que habrá de conectarse con los fines que pretenden.

En base a ello, este tribunal de apelación no comparte los argumentos de los apelantes. Respecto a la numeración de los albaranes, facturas o documentos bancarios, lo cierto es que la parte actora, sí presentó los documentos acompañados a la demanda numerados, correspondiendo a éstos un bloque, incorporados en una funda de plástico y con la debida separación de los demás, y como señala la parte ahora apelada, puede que existan otras formas de ordenarlos, pero ésta fue la elegida por la parte actora, pudiendo la recurrente, (al igual que en relación a los documentos que dice se les dio traslado en blanco), haber solicitado, la subsanación de ese defecto, solicitando un plazo para que antes de contestar la demanda, se ordenaran los documentos o se aportaran los que aparecían en blanco en las copias que se le entregaron,(máxime cuando en autos no constan esos documentos en blanco), correspondiendo a una diligencia razonablemente exigible, haber provocado la actuación judicial tendente a corregir ese defecto, por lo que no puede alegar ahora indefensión, al ser error imputable, a la negligencia de la parte.

En relación a la incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la excepción de defecto legal de proponer la demanda que alegó como uno de los motivos para fundamentar la oposición a la demanda, hay que indicar que dicha incongruencia se produce cuando la sentencia ha omitido alguna pretensión o algún elemento esencial de la pretensión; es decir, cuando deje de contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, quedando sin respuesta la cuestión planteada. No se ha producido en el presente caso, en el que el propio apelante alude en su recurso -folio 3 de mismo- que 'la sentencia de instancia resuelve dichas cuestiones'-cuestión distinta es que no esté conforme con la resolución- , añadiendo que dicha sentencia manifiesta 'en el segundo párrafo de su FD 7º que los documentos en blanco a los que hacen alusión las demandadas deber ser las fotocopias de dichos albaranes, dado que éstos sí han sido aportados mediante original totalmente legible, si bien, en algunos casos se aporta el albarán original (papel en blanco), y en la mayoría el original del documento autocopiativo (papel rosa o verde)', quedando subsanado un posible vicio de incongruencia mediante la fundamentación que se contiene en esta resolución, por lo que por todo lo expuesto, el motivo se desestima.

TERCERO.-Respecto al segundo motivo del recurso, esto es, que se declare la nulidad de actuaciones con retroacción al momento de la audiencia previa del presente proceso, a fin de que sea llamada la empresa TransportCampico LWK Murcia, S.L., como codemandada, indicar que en realidad no es una cuestión procesal, sino de fondo, que el propio apelante articula en 'infracción de los artículos 1526 y ss del Cc , que regulan la cesión de créditos al negar cualquier efecto jurídico al pago efectuado por Oca a la entidad 'TransportCampico LKW Murcia, S.L.', en virtud de la cesión de créditos efectuada por Bruhermo a favor de Campico sin haber declarado previamente la nulidad de dicho contrato'.

Este motivo, ha de ser igualmente desestimado, no solo porque, dicha cesión se efectuó, como señala la sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Tercero- cuando ya había habido requerimientos expresos de pago, tanto por trabajadores de Bruhermo, como también por las empresas y trabajadores autónomos que trabajaban en la obra, entre ellos, los hoy demandantes, al menos desde Agosto de 2.012 (el pago a Campico se efectúo en Septiembre de ese año), sino porque, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS, no puede atribuirse a las cesiones hechas, el efecto pretendido en el recurso.

Baste para ello transcribir lo dicho por la S.T.S. de 16 de abril de 2.014 según la cual 'La cuestión fundamental que se plantea en este motivo de recurso es si la cesión a un tercero, por parte del contratista, del crédito que ostenta frente al comitente o dueño de la obra en virtud del contrato de obra, extingue la acción directa que el art. 1597 del Código Civil otorga al subcontratista.

Esta cuestión ha sido tratada por esta sala en anteriores sentencias. La línea predominante en ellas, sostenida por sentencias como las de 11 de diciembre de 1992 , 27 de junio de 2002 , 1 de diciembre de 2003 , núm. 989/2008, de 4 de noviembre , núm. 729/2009, de 20 de noviembre , núm. 659/2012, de 26 de octubre y núm. 304/2013 , de 25 de abril, sostiene que el carácter excepcional de la previsión legal contenida en el art. 1597 del Código Civil , y la posición privilegiada que de la misma resulta para los subcontratistas que han puesto su trabajo y sus materiales en la obra, introducen una especialidad en el régimen de la cesión de créditos cuando estos procedan de un contrato de obra.

Ello hace inoponible frente al subcontratista la cesión a un tercero, por parte del contratista, del crédito que este tenía frente al comitente o dueño de la obra, en tanto no se haya producido el efectivo pago del mismo. La sala, de forma mayoritaria, considera pertinente mantener esta doctrina jurisprudencial', y añade que 'no todos los negocios a través de los que se realiza la cesión de créditos tienen un efecto traslativo del crédito. Si se trata de una cesión para gestionar el cobro (por ejemplo, en los efectos cambiarios, es el caso del endoso para cobranza del art. 21 de la Ley Cambiaria y del Cheque , atribuye simplemente legitimación para exigir el pago del crédito, pero no traslada al tercero la titularidad del crédito, por lo que no puede oponerse tal cesión frente a terceros acreedores del contratista cedente, sean los que entran en el ámbito del art. 1597 del Código Civil o cualesquiera otros. Pero incluso en el caso de que el negocio a través del cual se ha cedido el crédito a un tercero fuera de los que tienen con carácter general efecto traslativo del crédito, el régimen del art. 1597 del Código Civil presenta un carácter excepcional que impide oponer frente al titular de la acción directa la cesión a un tercero del crédito del contratista frente al dueño de la obra o comitente.

La sala considera que el régimen art. 1597 del Código Civil es una excepción no solo al principio general de la relatividad de los contratos ( art. 1257 del Código Civil ), al atribuir la acción directa contra el comitente a alguien ajeno al contrato de obra que este ha concertado con el contratista, sino también a los efectos ordinarios de las cesiones de crédito, incluso aquellas realizadas en virtud de negocios que con carácter general tienen efecto traslativo, pues tal cesión no priva al subcontratista de acción contra el dueño de la obra en tanto que el crédito del contratista contra el comitente o dueño de la obra no haya sido pagado antes del requerimiento de pago o, a falta de este, de la presentación de la demanda en la que se ejercite la acción directa reconocida en dicho precepto.

No afirmamos que la cesión de créditos que el contratista tiene contra el dueño de la obra no pueda perjudicar a terceros con carácter general, sino que no puede hacerlo respecto de aquellos a quienes el art. 1597 del Código Civil otorga acción directa. Se trata, por tanto, de una excepción al régimen general que resulta del art. 1526 del Código Civil . El crédito del contratista soporta por tanto, como cualidad, la afección al pago de la acción directa.

Por ello, los efectos de la cesión de este crédito son inoponibles al titular de la acción directa puesto que esta cualidad se mantiene incólume, siendo en este caso la cesión de créditos 'res inter alios acta' (cosa realizada entre otros) que no afecta al subcontratista. La cualidad del crédito del contratista como soporte de la acción directa le afecta desde que nace y la eventual cesión de ese crédito a un tercero no suprime tal cualidad, que puede oponerse con éxito frente al cesionario del crédito, que habrá que soportarla. Esta característica es una concreción en el contrato de obra sobre bien inmueble de un principio general que puede inferirse de varios preceptos del Código Civil cuyo sentido es la protección de quien más directamente ha hecho posible que la cosa, mueble o inmueble, llegue a existir o, existiendo ya, conserve o aumento su valor.....De no reconocerse esta inmunidad frente a la cesión de créditos, el régimen excepcional del art. 1597 del Código Civil quedaría en la práctica desactivado, habida cuenta de la habitualidad de la cesión de créditos como mecanismo de financiación, dejando sin protección a acreedores situados por lo general, en una posición contractual débil a la hora de exigir garantías que aseguren la realización de sus créditos.

Cuando el legislador ha querido dejar sin efecto, frente a la cesión de créditos, el régimen excepcional del art. 1597 del Código Civil en determinadas parcelas de la contratación, lo ha hecho expresamente, previendo que una vez que el deudor cedido tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el pago habrá de ser realizado a favor del cesionario (art. 218.4) y que «los subcontratistas no tendrán en ningún caso acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos» ( art. 227.8, ambos del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Mientras una previsión expresa de estas características no sea aplicable a otros campos de la contratación, el régimen excepcional del art. 1597 del Código Civil frente a las cesiones de crédito ha de pervivir.

Para evitar efectos distorsionadores de este régimen (como puede ser que el dueño de la obra se vea obligado a pagar dos veces el crédito que contra él tenía el contratista, o que el cesionario financiador no pueda cobrar el crédito cedido porque el deudor consigne la cantidad adeudada por reclamar el pago también el subcontratista), tanto uno como otro, por la fortaleza de la posición contractual que ordinariamente ostentan, disponen de medios para cerciorarse razonablemente de que el contratista ha satisfecho o asegurado las deudas que mantiene respecto de los subcontratistas con motivo de la obra ejecutada de la que deriva su crédito frente al comitente. Además, disponen en su caso de acciones de regreso o de enriquecimiento injusto contra el cedente. Por el contrario, el subcontratista, de ordinario, se encuentra en una posición contractual débil que le impide exigir anticipadamente garantías de satisfacción del crédito que resulte de la aportación de trabajo y materiales, y que por tanto solo dispone para satisfacer su crédito, como garantía adicional a la responsabilidad patrimonial del contratista, del régimen excepcional de la acción directa del art. 1597 del Código Civil , que no puede quedar reducida a papel mojado si se otorga a la cesión de créditos una eficacia enervadora del ejercicio de tal acción.'

Por tanto, en casos como este, el TS ha declarado que la reclamación del subcontratista ha de prosperar cuando el comitente principal ha pagado al contratista con posterioridad a haber recibido la reclamación del subcontratista, pues la entrega de efectos cambiarios no produce los efectos del pago de la deuda, que solo tendrá lugar cuando sean realizados ( art. 1170.II del Código Civil ), y el requerimiento extrajudicial (y, naturalmente, el judicial, si se hubiera formulado directamente la demanda sin realizar el requerimiento previo) lleva consigo una exigencia de conducta o de abstención hacia el destinatario que le impide realizar el pago liberatorio ( sentencias de esta sala núm. 657/1997 de 17 de julio , 300/2008, de 8 de mayo , y 322/2013 de 21 mayo ).

Por tanto, el pago es liberatorio para OCA frente a Campico, pero no frente a los demandantes, que conservan su acción también respecto de esas cantidades pagadas por OCA a Campico tras los requerimientos de pago efectuados por aquellos, sin perjuicio de que OCA pueda reclamar a Campico, el reembolso de esas cantidades.

CUARTO.-Finalmente, se denuncia infracción del artículo 1597 del Código civil y error en la valoración de prueba.

Para ello, en primer lugar, argumenta que no estamos ante una obra a tanto alzado.

El motivo se ha de desestimar. Como alega el recurrente, una de las condiciones de ejercicio de la acción directa, del art. 1597 ciertamente habla de ' obra ajustada alzadamente', por lo que, podría pensarse que sólo cuando se trata de una obra por ajuste o a tanto alzado tiene aplicación el citado precepto. Sin embargo, el requisito de que el crédito del contratista sea cierto y determinado desde su inicio queda cumplido tanto si el precio de la obra principal se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de obra, siempre que, en este último caso, resulten también determinados el número de unidades a ejecutar por el contratista.

Por lo tanto, en el caso enjuiciado, si la codemandada Red Eléctrica de España, S.A.U, era la promotora del proyecto, resultando adjudicataria Elecnor S.A, y ésta como contratista, subcontrató a OCA, la cual a su vez, subcontrató con la citada Bruhermo S.L., quien a su vez contrató con los actores, y si éstos efectuaron trabajos de transporte, suministro de mercancías, riegos, etc, la materialidad, como tal, de dichos trabajos ha quedado probado, -como se analizará a continuación- sin que pueda desconocerse la realidad del mismo, bajo la diferenciación entre 'obra ajustada alzadamente' y por unidad de medida, pues el precepto se ha de interpretar, en cuanto a la aportación material del trabajo que referido al transporte, suministro de material..., como resultado material apreciable, se consuma en la propia naturaleza de su prestación.

Alega asimismo, el recurrente que los demandantes descontaron los pagarés entregados por Bruhermo y ni en septiembre de 2.012, ni cuando los demandante efectúan en octubre de 2.012, su reclamación a las recurrentes eran acreedores de Bruhermo al estar su deuda aplazada por haber aceptado pagarés con fechas de vencimiento posteriores a los pagos efectuados por OCA en septiembre de 2.012. Motivo que ha de ser igualmente desestimado, pues ciertamente la deuda había nacido con anterioridad (lo prueban los requerimientos previos por falta de pago efectuada por los actores antes de Septiembre -Fundamento Jurídico tercero de la sentencia de instancia), y precisamente esa falta de pago sería la que impulsara a los demandantes a aceptar esos títulos cambiarios. En cualquier caso, como señala reiterada jurisprudencia, la mera aceptación de la cambial no libera de su obligación al comitente, pues hasta su pago, sigue siendo deudor del precio de la obra.

QUINTO.-Tampoco es admisible el motivo relativo a que los apelantes no pueden ser condenados a abonar una cantidad que supera la de 47.225,96 euros, en cuando que límite máximo establecido en el artículo 1597 de la LEC , por ser ésta una cuestión nueva, introducida por primera vez en esta alzada, por lo que resulta extemporánea, y no puede ser resuelta en la misma, lo que basta para su desestimación, pues no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas o introduciendo en el escrito de motivación del recurso argumentos nuevos no articulados en la primera instancia y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgado 'a quo' ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución , por todo lo cual procede sin más la desestimación de este motivo del recurso en su integridad.

SEXTO.-En relación al último motivo de impugnación, realidad de los trabajos efectuados por los demandantes, indicar que por aplicación de la regla general de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que opone.

Por otra parte, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

Al hilo de lo anterior, y como ya ha dicho en ocasiones esta Audiencia Provincial, debe partirse que la función de la segunda instancia es la de revisar las razones por las que la resolución apelada llega a los pronunciamientos que resultan recurridos, lo que conduce al deber de motivación de las resoluciones judiciales, siendo interés del justiciable que tiene el derecho de saber el por qué se le da o se le quita la razón, para poder acudir a la segunda instancia, que es la vía donde se puede controlar la certeza de la resolución recurrida. Al revisar la resolución de instancia se comprueba que en nada ha faltado quien la emite, a ese deber constitucional, razonando con suficiencia, (y por lo que afecta a los motivos de apelación alegados), en sus fundamentos de derecho, los motivos que le inclinan a la estimación parcial de la demanda, en cuanto a los trabajos que se consideran realmente ejecutados por los actores. El deber de motivación no exige un análisis riguroso y pormenorizado de todas las pruebas practicadas, bastando con que se conozcan los criterios jurídicos fundamentales en los que el juzgador apoya su decisión; y ellos están explícitos en esta resolución, pues cada uno de sus apreciaciones fácticas se argumentan sobre prueba practicada.

De esos argumentos ya se extraería la mayor fuerza probatoria que da a esos medios, respecto de los elementos probatorios referidos en el escrito de apelación, lo que elimina cualquier atisbo de falta de motivación. La juez analiza en su resolución la documental aportada, lo que va a determinar en evitación de innecesarias reiteraciones, que proceda dar por reproducida en su integridad la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada, que la Sala acepta plenamente, y que conduce a la desestimación del recurso, máxime cuando la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTS 174/1987 , 146/1990 , 27/ 1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 23/1997 y 26/1998 ), resultando de la STS de 5 octubre 1998 que: 'Si la resolución de la primera instancia es acertada, la de apelación que confirma no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta en aras de la economía procesal la corrección de lo que en su caso fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión', STS 16-octubre-92 , 5-noviembre-92 y 19-abril-93 , entre otras'.

Solamente indicar que en un examen de la totalidad de la prueba documental aportada a los autos (especialmente las facturas, acompañadas de sus correspondientes albaranes o partes de trabajo,), se llega a la conclusión que la parte actora ha acreditado suficientemente la realidad de que los trabajos que constan en la sentencia como probados, y que éstos fueron llevados a cabo por los demandantes; sin que conste en modo alguno que dichas labores fueran ejecutadas por otras empresas, siendo a estos efectos importante que los referidos partes de trabajo estuvieran firmados por D. Adolfo , en cuanto que encargado de obra de la entidad codemandada, Bruhermo. Por todo ello, atendida la facilidad probatoria y la normalidad del tráfico comercial, ha de desestimarse este motivo del recurso.

Por todo lo expuesto, sólo es posible coincidir con el acertado criterio adoptado por la Juez de instancia, que ha dispuesto de la inmediación de la prueba practicada, por el razonado y razonable criterio sustentado en la correcta aplicación de los preceptos legales atinentes al caso.

Extremo éste que el codemandado condenado, no recurrente, Bruhermo, sintetizadamente refiere en su escrito de oposición al recurso (el cual sí puede oponerse, en contra de lo manifestado por el apelante, pues este codemandado no recurre la sentencia, sino que se opone al recurso, y el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no prohíbe la oposición al recurso de los codemandados) cuando anota: 'el recurso carece de fundamento probatorio, ni de criterio de justicia, que la sentencia recurrida impone. Pretende el apelante que se ignore la prueba practicada, incluída la testifical, de la que claramente se deduce que en la obra nada se hacía sin que OCA lo dispusiera, siendo BRUHERMO, una mera marioneta en manos del resto de los codemandados...'

SÉPTIMO.-Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

OCTAVO.-En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, en este caso imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida de fecha 27 de Enero de 2.015 (autos 178/2013), confirmándola íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dése al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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