Sentencia Civil Nº 116/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 116/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 931/2014 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 116/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100102

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:823

Núm. Roj: SAP MU 823/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00116/2016
SENTENCIA Nº 116/2016
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 931/14, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia y seguido entre D. Humberto y Dña. Juana
como demandantes y las mercantiles Caixabank SA y Cajas Rurales Unidas SCC como demandadas, ello
en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado
Sr. Martínez Ortega, mientras que las apelada lo ha sido por los también Letrado Sr. Añón Calvete y Sra.
Salmerón Manzano, habiendo intervenido en la litis el MF y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés
Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 26/5714 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez García en nombre y representación de Humberto y Juana contra Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito y Caixa Banc, representados por los Procuradores Sra. Moñino Salvador y Sr. Soro Sánchez, respectivamente, no ha lugar a la acción ejercitada en la demanda, sin imposición de costas.'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Para una mejor sistematización de esta resolución de segunda instancia ha de comenzarse su traza con el abordaje de la posible prescripción de la acción encaminada a obtener una indemnización por el daño o perjuicio económico hipotéticamente producido a los apelantes con el proceder de las entidades bancarias llamadas al litigio.

Pues bien, como el juez a quo expresa en su sentencia, muy bien dimanada de la reciente jurisprudencia al respecto de la cuestión producida, habría de fundamentarse el derecho a que se repare pecuniariamente ese perjuicio con enclave de la correspondiente pretensión en el texto del art. 1902 del CC , ya que el acceso de los nombres de los en su día fiadores al registro, aun 'administrativo', denominado CIBRE se produjo, no como directa consecuencia o resultado del desarrollo del vínculo que contractualmente ligó a las partes de este pleito, sino a raíz de una actuación en fecha determinada de las sociedades crediticias causalizadas por aquellos deudores con la pérdida de ciertas financiaciones que, en su opinión, se hubiesen originado sin aquella temporal anotación. Se trataría, por tanto, de una responsabilidad no pactada, sometida por el art.

1968 2º del propio CC a la prescripción de un año, tiempo que ha de comenzar a contarse desde que el agraviado conoce el hecho por él estimado pernicioso, como sostiene el TS en Ss., entre otras muchas, de 28/1/04 y 21/3/05 .

Constituye hecho acreditado que ese inicial día ha de fijarse en 2006, habiéndose promovido la demanda que principia el presente litigio en 2011, de manera que la acción por culpa aquiliana ya estaba prescrita entonces.

Debe otorgarse la razón al juez a quo y a las apeladas cuando así lo entienden.



SEGUNDO.- Pero es que igualmente han quedado suficientemente justificados la serie de hechos en que se funda la propia demanda, ello a consecuencia de la valoración probatoria operada en la instancia y de la que se lleva a cabo ahora en aras del carácter revisorio del propio recurso de apelación, y siempre operados tales escrutinios conforme a las reglas del onus probandi hoy alojado en el art. 217 de la LEC .

En ámbitos de la Ley Orgánica de Protección de determinados derechos fundamentales se reclama la indemnización que haya de producirse por el atentado al honor de los actores que supuso la incorporación a aquel registro y su mantenimiento cuando ellos habían comunicado a las entidades que renunciaban a su condición de fiadores de algunas mercantiles en contratos de préstamo con tales sociedades anteriormente alcanzados. Se basa, pues, tal impetración en el daño moral que les produjo tal situación.

Las intromisiones en el derecho al honor de las personas han sido objeto de profuso tratamiento por los Tribunales Constitucional y Supremo, de modo que, quintiesenciando el conjunto de sus decisiones al respecto, cabe anotar que, en verdad, lo que propicia la posibilidad de entender afectado el honor de las personas viene a ser la merma en su dignidad como tales personas que la actuación de otro pueda acarrearles, y ello por cuanto es la dignidad la 'materia' que casi rellena completamente algo tan poco sustancial o tangible como lo es el propio honor. Una persona digna es la que goza de honor como ser humano.

En ese marco es en el que hay que incardinar la faceta, no contractual ni extracontractual, sino más bien espiritual, de la solicitud neutralizadora del perjuicio que se opera en la misma demanda, con independencia de su cuantificación en dinero si hubiere lugar a ello.

Admitiendo cuanto el juez a quo noticia en su resolución sobre lo que es tan mencionado registro bancario y cómo funciona en la realidad, ha de proclamarse abiertamente que quienes allí aparecen son afectados en su dignidad, por lo menos en cuanto a la minoración de su prestigio económico, y, consecuentemente financiero, de modo que sí que se actúa contra su honor, que se ve también reducido. Y es que el CIBRE acoge datos, pero seguidamente los publica, aun siempre en la esfera financiera ya aludida.

Es cierto que se mantuvo indebidamente la existencia de un riesgo indirecto de quienes habían sido fiadores de algunos productos financieros, pactados lógicamente con los Bancos aquí apelados. El mismo MF hace depender tal aserto del resultado de las pruebas y hay que concluir que sí se produjo esa dilación indebida, y, por ende perjudicial, de la constancia del riesgo en el referido registro bancario.

No puede, por todo ello, aceptar la Sala que, como explicita el juez a quo, recogiendo lo dictaminado por el TS en S. de 29/1/04 , 'al no asociarse al demandante una información sobre impago o morosidad, no se ha vulnerado su derecho al honor'. Sí se vulneró ese honor, aun en la parca medida que las vicisitudes concretas y singulares del caso aquí analizado provocaron, a las que se aludirá posteriormente. Lo que para los Bancos no pasó de ser una mera inexactitud, para los actores supuso un detrimento, personal y ante terceros, de su prestigio, como se ha adelantado.

En verdad aquella sentencia del Alto Tribunal aparentemente mantiene una línea contraria, pero ha de realizarse una correcta prospección en su argumentación, de la que se extrae otra consecuencia, esto es, que la incorporación al CIBRE y su publicación no constituye 'por sí misma', intromisión en el honor de las personas, mas cabe opinar que debe producirse lo contrario, si ésta realmente les acarrea a los afectados algún perjuicio, una probado y ponderado el mismo.

Es cierto que la precaria situación económica alcanzada por el Sr. Humberto y la Sra. Juana , no puede relacionarse directamente con tan debatido acceso a ese registro, pero incuestionablemente pudo tal circunstancia coadyuvar a la crisis de solvencia por ellos padecida en los términos descritos en sus sucesivos escritos, e, incuestionablemente también, su dignidad quedó 'tocada' por la conducta de las mercantiles Banco de Valencia (hoy Caixabank) y Cajamar, Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito).

La reclamación por carta de 2001 hace necesario apreciar que la acción no había prescrito, pues no habían transcurrido los cuatro años de referencia para ello en la ley especial sobre la materia, también antes aludida.

Como bien sostiene el propio juez a quo, los daños dimanados del atentado al honor no han de cuantificarse, por lo difícil de tal operación. pero existieron y deben ser reparados.

No pueden admitirse, sin embargo, ni la nueva e íntegra causalización que los apelantes articulan entre su temporalmente errónea presencia en el CIBRE y su posterior insolvencia, ni, por supuesto, la enorme cuantía en que estiman ha de ser satisfecha la intromisión en su honor por ese proceder bancario ocasionada.

El alcance del perjuicio debe ponderarse muy ajustadamente y este Tribunal lo cifra en 50.000 euros totales, la mitad para reparar a cada uno de los demandantes. Esas sumas son las que, con la vista puesta en el genérico, y aquí aplicable analógicamente art. 1106 del CC , y bajo las coordenadas generales y concretas de esta litis, se estiman como adecuadas a la ya descrita mínima intromisión en el honor de tales apelantes.



TERCERO.- A las cifras así fijadas deberán adicionarse, como respecto de la suma principal, con responsabilidad solidaria de los demandados, los intereses de las mismas al tipo legal y desde la promoción del litigio, conforme prescribe el art. 1108 de tan referido texto sustantivo.

Los extensos argumentos de los escritos de oposición al recurso decaen ante todo lo anteriormente razonado.



CUARTO.- La definitiva estimación parcial de la demanda deja incólume el pronunciamiento en costas de la sentencia del Juzgado nº 1 de Murcia, sin que proceda igualmente especial declaración sobre las originadas por la presente alzada, todo esto en debida aplicación al supuesto enjuiciado de los arts. 394 y 398 de la Ley de enjuiciar.

Por todo ello, ha de revocarse la resolución impugnada, con paralela y consecuente, aun parcial, estimación de este recurso apelatorio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez García (Sr. Soro Sánchez en el Rollo), en nombre y representación de D. Humberto y Dña.

Juana , frente a la sentencia de fecha 26/5/14 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 839/11, del que dimana el rollo nº 931/14, revocamos dicha resolución, estimando definitivamente la existencia de intromisión ilegítima en el honor de los actores y condenando solidariamente, en consecuencia, a Caixabank SA y Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito a que indemnicen a cada uno de los demandantes en la cantidad principal de 25.000 euros, más sus intereses legalmente computados desde la fecha de promoción del litigio, sin especial declaración sobre las costas de ambas instancias.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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