Sentencia CIVIL Nº 116/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 116/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 830/2016 de 05 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 116/2017

Núm. Cendoj: 03014370062017100111

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1537

Núm. Roj: SAP A 1537:2017


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 000830/2016.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY.

Procedimiento Juicio Ordinario - 000564/2012.

S E N T E N C I A Nº 000116/2017

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a cinco de abril de dos mil diecisiete

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000830/2016, los autos de Juicio Ordinario - 000564/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandada, Dª. Bibiana que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los tribunales, D. RAFAEL PALMER PEIDRO, y asistida por el Letrado D. GABRIEL MIRO CARBONELL, y siendo parte apelada, el demandante, D. Edmundo , representado por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO PENADES MARTINEZ, y defendido por el Letrado D. JOSE JAVIER MARTINEZ HERNANDEZ.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY y en los autos de Juicio Ordinario - 000564/2012 en fecha 15 de abril de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por D. Edmundo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Penadés Martínez y defendido por el Letrado Sr. Martínez Hernández, contra Dª. Bibiana , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Palmer Peidró y defendido por el Letrado Sr. Miró Carbonell,debo:

1. DECLARAR Y DECLARO la disolución de la comunidadexistente sobre el siguiente inmueble:

-Vivienda piso NUM000 , sito en Alcoy en la AVENIDA000 , NUM001 , puerta NUM002 , situación Norte. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcoy con el número de finca NUM003 , al tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 , Inscripción 3ª en fecha 15/04/1986 y cuya referencia catastral es la siguiente NUM007 .

2. ACORDAR Y ACUERDO que la división de este inmueble se efectúe por venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el precio obtenido en proporción al derecho de cada uno de los copropietarios, sin perjuicio que en caso de acuerdo se adjudique a uno de los comuneros.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Bibiana , siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la representación procesal de Edmundo , por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000830/2016.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2017, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. María Dolores López Garre.


Fundamentos

Primero.-Primero.-Interpuso, Don Edmundo , demanda de división de cosa común contra la demandada, Doña Bibiana , en relación a una vivienda , finca registral nº NUM003 y una plaza de garaje , finca nº NUM008 de la localidad de Alcoy.

Manifiesta el actor que contrajo matrimonio con la demandada en Francia en fecha 17 de mayo de 1.975, estando en la actualidad divorciados por sentencia por el Tribunal de Gran Instancia de Nanterre, en fecha 6 de octubre de 1.997 , no liquidando los bienes que les pertenecen en común , siendo estos de carácter ganancial, pero no incluidos en la liquidación del régimen matrimonial, por lo que alega que los mismos están en situación de comunidad de bienes.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando la excepción de inadecuación del procedimiento, al considerar que siendo los bienes de carácter ganancial, se debió de haber acudido al procedimiento de liquidación de gananciales previsto en los articulos 806 y siguientes de la L.E.C .

Celebrada la Audiencia Previa en fecha 5 de marzo de 2012 , la excepción de inadecuación del procedimiento fue estimada y se acordó la transformación del procedimiento al procedimiento de liquidación de bienes gananciales de los artículos 806 y siguientes de la L.E.C .

En fecha 21 de marzo de 2013 por el actor se presentó escrito solicitando la liquidación del régimen económico matrimonial.

Las partes de común acuerdo en fecha 15 de abril de 2013 solicitaron la suspensión del procedimiento al estar en vías de acuerdo extrajudicial.Por auto de fecha 17 de abril de 2013 se acordó la suspensión del procedimiento por un plazo de 60 días.

En fecha 19 de junio de 2013 por el actor se solicitó la reanudación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial.

En fecha 13 de octubre de 2014 se dictó providencia en la que se consideró no ser procedente la liquidación del régimen económico matrimonial , al haberse ejercitado en la demanda una acción de división de cosa común, siguiendo el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

En fecha 15 de abril de 2016 se dictó sentencia en la que se desestimó la excepción de inadecuación del procedimiento y falta de legitimación activa y pasiva planteada por la parte demandada.

El recurso interpuesto por la parte demandada se centra en reproducir la excepción de inadecuación del procedimiento al considerar que se deben seguir los trámites del procedimiento de liquidación del régimen económico del matrimonio de los articulos 806 y siguientes de la L.E.C ., pues los bienes a pesar de no haber sido incluidos en la liquidación del régimen económico del matrimonio cuando este se disolvió por divorcio no pierden su carácter ganancial ,de modo que no pueden seguirse con los trámites del juicio ordinario planteado por el actor.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (sección quinta), nº426-16 de fecha 16 de octubre de 2016 , en un supuesto en el que se plantea un supuesto similar al analizado en el recurso expuso:

'A pesar de lo indicado, se plantea un problema analizado por la jurisprudencia cuando como consecuencia del procedimiento particionero se adjudica a ambos cónyuges en pro indiviso ordinario la vivienda que en su día fue familiar. Conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código Civil al no estar ningún copropietario obligado a permanecer en comunidad, cualquiera de ellos puede pedir en cualquier momento la división de la cosa común, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1991 . Cuando la vivienda que ha sido familiar es el único activo y no hay pasivo, se ha planteado la posibilidad de acudir directamente a dicha acción de división de cosa común sin que haya una respuesta unánime en nuestra jurisprudencia. Así, nos encontramos con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Noviembre de 2007 que permite instar la acción de división de cosa común, mientras que las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba de 9 de junio de 2005 , y de la Audiencia Provincial de Cantabria de 22 de abril de 2003 , entre otras, remiten a la liquidación de gananciales y la necesidad de instar el procedimiento del artículo 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tras la reforma llevada a cabo en la Ley de Enjuiciamiento Civil la Disposición Final 3ª de la Ley 5/2012, de 6 de julio , de mediación en asuntos civiles y mercantiles, introduciendo la posibilidad de acumular en los procedimientos matrimoniales la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa, en la actualidad recogida en el art. 437.4-4ª, parece que la balanza se inclinaría por considerar admisible lala posibilidad de instar directamente la acción de división de cosa común. En cualquier caso, en el supuesto de ser el único bien, el resultado al que se llega es el mismo tanto por la vía del trámite del artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como por el ordinario de división de cosa común; en ambos se respeta el principio de defensa , sólo que este ultimo procedimiento es más rápido y menos costoso tal vez.'

En el caso sometido al debate de esta Sala, no existen otros bienes a incluir en la liquidación, ni créditos entre las partes, pues la alegación que realiza la recurrente en el recurso de la existencia de créditos contra la sociedad de gananciales por el mantenimiento del bien durante el tiempo que el matrimonio ha estado disuelto, es una alegación nueva que no puede ser tenida en cuenta en esta alzada.

La Sala considera que la excepción de inadecuación del procedimiento debe ser desestimada pues no existiendo créditos a incluir sino unicamente dos bienes el procedimiento de división de cosa común es más rápido y en ningún caso se ocasiona indefensión para la demandada que en todo momento ha dispuesto de los medios de defensa que ha estimado pertinentes.

Segundo.-Solicita la parte recurrente la exoneración de costas al considerar que en caso sometido al debate de la Sala existen dudas de hecho y de derecho que determinan que el no le deban ser impuestas las costas.

El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares».

El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. Precepto que otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar un margen al arbitrio judicial para no imponerlas, pero limitado a que el Juzgado «aprecie, y así lo razone» dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 , en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición decostas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 14 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000 )). Se configura como una facultad del juez (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005 )). Discrecional aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 ; es una facultad del juez no sometida a la petición de parte (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 )).

Arbitrio que en ningún momento puede convertirse en arbitrariedad, al exigir que se expongan en la sentencia cuáles son esas dudas, y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico.

Prueba de ello es que, en cuanto a las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares (supuesto típico son las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales). Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.

Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta)'

En el presente caso La Sala no considera que existan ni dudas de hecho ni de derecho, pues la parte unicamente haplanteado una excepción de inadecuación del procedimiento en la que se puede discutir cual es el procedimiento adecuado, ello no implica una duda de derecho que merezca exonerar de las costas a la parte apelante por lo que se debe aplicar estrictamente el principio del vencimiento.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Señor Palmer Peidró en representación de Doña Bibiana contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Alcoy en fecha 15 de abril de 2016y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuenciaCONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSíntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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