Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 444/2016 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 116/2017
Núm. Cendoj: 11012370022017100097
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:559
Núm. Roj: SAP CA 559:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 1 1 6
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNANDEZ.
Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA.
REFERENCIA :
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de El Puerto de Santa María.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 4/15
ROLLO DE APELACIÓN Nº 444/2016
En la Ciudad de Cádiz a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 4/15 seguido en el Juzgado referenciado.
Han sido partes apelantes:
- D. Everardo representado por el procurador D. Carlos Javier Domínguez Rodríguez y defendido por el letrado D. Luis Garces Correa.
- D. Isidro representado por el procurador D. Sergio Márquez Delgado y defendido por el letrado D. Julián de Diego Collantes.
Ha sido parte apelada D. Norberto Y Dª Marí Juana representados por el procurador D. Adolfo Gonzalez-Santiago Ortega y defendidos por el letrado D. Ignacio Álvarez de Toledo Liñan.
Antecedentes
PRIMERO .-El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 19 de febrero de 2016, cuyo fallo es como sigue:
'Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador, D. Carlos Javier Domínguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Everardo , asistido por el Letrado, D. Luis Garcés Cortés, contra Dª. Marí Juana y D. Norberto , representados por el Procurador D. Adolfo González-Santiago Ortega y defendidos por el Letrado, D. Ignacio Álvarez de Toledo Liñán y se absuelve a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra y estimar la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador, D. Adolfo González-Santiago Ortega, en nombre y representación de Dª. Marí Juana y D. Norberto , defendidos por el Letrado, D. Ignacio Álvarez de Toledo Liñán contra D. Isidro , representado por el Procurador, D. Sergio Márquez Delgado y defendido por el Letrado, D. Julián M. de Diego Collantes y contra D. Everardo , representado por el Procurador, D. Carlos Javier Domínguez Rodríguez, defendido por el Letrado, D. Luis Garcés Cortés y se declara que Dª. Marí Juana y D. Norberto son propietarios del pleno dominio por mitades indivisas partes de la finca registral nº. NUM000 del Registro de la Propiedad nº. 1 de El Puerto de Santa María, inscrita en el Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , sita en El Puerto de Santa María y se acuerda la anulación y cancelación en el Registro de la Propiedad nº. 1 de El Puerto de Santa María de los siguientes asientos registrales: A) Inscripción 4ª del pleno dominio de la referida finca a favor de D. Isidro , el día doce de junio de dos mil catorce de la citada finca registral y b) Inscripción 6ª, del pleno dominio de la referida finca a favor de D. Everardo , de 1 de septiembre de dos mil catorce de la referida finca, con costas procesales.
Se imponen las costas de la demanda a la parte demandante al ser desestimada la demanda y las costas de la reconvención se imponen a los demandados-reconvenidos por ser estimada.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída, fue dado traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, y fueron emplazados por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose como consta, y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-La Juez de la instancia desestima la demanda y estima la reconvención de los demandados, interponiendo recurso de apelación las partes demandantes.
SEGUNDO.-La vivienda litigiosa es la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de la ciudad del Puerto de Santa María, y localizada en la planta NUM004 , NUM005 , EDIFICIO000 NUM006 , de la CALLE000 número NUM007 . Pertenecía en propiedad a don Tomás , quien el día 25 de Enero de 1989 la vendió en escritura pública a los hermanos doña Marí Juana y don Norberto por el precio de 2.750.000 pesetas. La citada compraventa no tuvo acceso registral en el Registro de la Propiedad, por lo que continuaba como propietario registral don Tomás .
El servicio Municipal de Recaudación, por deudas del Sr. Tomás por impago del impuesto del IBI, embargó dicha vivienda, subastandola, y adjudicándose la misma, don Isidro por el precio de 22.000 euros, en fecha de 14 de abril de 2014, y tras ser inscrita en el Registro de la Propiedad la adjudicación de la vivienda, el Sr. Isidro la vendió a don Everardo por el precio de 70.000 euros.
La finca litigiosa tiene un valor inmobiliario de 363.750 euros, a fecha de 18 de marzo de 2015.
TERCERO.-El recurso de apelación es formalizado por las dos partes demandantes, por tanto se rechaza la petición de las partes apeladas de inadmisibilidad del recurso, pues al recurrir las dos partes demandantes están defendiendo la validez del título e inscripción dominical del transmitente, Sr. Isidro , como la validez de la segunda adquisición por el Sr. Everardo .
CUARTO.-Ambos recursos sostienen la validez de la titularidad registral y una errónea valoración de la prueba.
La adquisición de los demandados en 1989 se produjo del verdadero propietario que coincide con el titular registral.
La adquisición de los demandantes se produjo en 2014, por deudas del titular registral pero no era, en fecha de anotación del embargo, 30 de marzo de 2012, dueño del inmueble, sino que pertenecía en propiedad y la estaban poseyendo los demandados.
QUINTO.- El artículo 34 de la Ley Hipotecaria declara: 'El tercero que de buena fe adquiera a titulo oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
La Buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.
Los adquirentes a titulo gratuito no gozaran de mas protección registral que la que tuviere su causante o transferente'.
El artículo 36 de la Ley Hipotecaria dispone:'Frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo 34, solo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes:
a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a titulo de dueño por persona distinta de su transmitente.
b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo que la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición...
La prescripción comenzada perjudicará igualmente al titular inscrito, si éste no la interrumpiere en la forma y plazos antes indicados, y sin perjuicio de que pueda también interrumpirla antes de su consumación total...'
¿En el hecho enjuiciado, el Sr. Everardo y el Sr. Isidro adquirieron el inmueble litigioso de buena fe?
¿La negligencia en averiguar la situación real del inmueble comprado impide la tutela del Registro?
La opinión o doctrina de los autores se halla dividida. Pues así, según de la Rica, al titular le basta ser un ciudadano corriente que haya creído honradamente al negociar sobre inmuebles y derechos reales que el Registro expresaba la verdad. Sanz entiende que la diligencia exigida en nuestro Derecho es la de un buen padre de familia, estando cumplida con acudir al Registro de la Propiedad.
En cambio, Vallet de Goytisolo mantiene la opinión opuesta, se impone al tercero para ser de buena fe, cierta obligación de diligencia, por cuanto, con arreglo al artículo 36, para demostrar la mala fe de un adquirente basta probar que conoció la posesión de hecho de la finca, a titulo de dueño por persona distinta de su transmitente, o que tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocerla. De la misma opinión, Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida que sostienen que al tercero hipotecario le es exigible un grado mínimo de diligencia en la formación de su buena fe. No la tendrá quién desconozca la situación real por culpa lata. La razón es la misma que, en materia de usucapión contra tabulas, en Sentencia de 14 de febrero de 1976 se rechaza la acción reivindicatoria del comprador y titular registral de la finca, porque aunque no se enteró de que esta se hallaba por otro a titulo de dueño, tuvo medios racionales y motivos suficientes para saberlo.
Había motivos suficientes para conocer, antes de su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a titulo de dueño por persona distinta de su adquirente. Fue un negocio redondo para el Sr. Isidro adquirir un inmueble valorado en mas de 300.000 euros, al comprarlo por 22.000 euros, y luego venderlo por 70.000 euros, al Sr. Everardo , quien compraba una vivienda en primera linea de playa, para divisar y disfrutar el mar, sin que nada ni nadie le estorbase la contemplación de la Bahía de Cádiz, folio 177 de las actuaciones, sin cerciorarse si el piso estuviese ocupado por terceros y en que condiciones. Queda acreditado, que no se desplazaron para visitarla, no preguntaron al portero del edificio. El único inconveniente sería, y según el Sr. Isidro , por no haber indagado, la posibilidad de existencia de gastos de comunidad y del IBI. El impago del impuesto de IBI, ascendía en el momento del embargo a una deuda pequeña de 1.847,96 euros. En el momento de producirse la adjudicación al Sr. Isidro y la venta al Sr. Everardo , los demandados, aunque no hubiesen adquirido la propiedad por escritura pública y poseído el inmueble, habrían adquirido por usucapión ordinaria contra tabulas, porque poseían la finca litigiosa en concepto de dueños desde la fecha de su adquisición, 25 de enero de 1989, habiendo transcurrido el plazo de 10 años establecido en el artículo 1957 del Código Civil , antes de la adjudicación dela finca al Sr. Isidro .
En el hecho enjuiciado, como ya hemos declarado con anterioridad, los demandados reconvenientes adquirieron el inmueble el día 25 de enero de 1989 por escritura pública, y desde esta fecha esta poseyendo este bien inmueble, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, circunstancia que sabían las partes demandantes o debieron saber, si hubiesen indagado si la vivienda estaba ocupada y en que concepto. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, al no existir infracción de norma legal ni errónea valoración de prueba, pues los Sres. Isidro y Everardo , debieron haberse cerciorado si el piso que compraban por 22.000 euros o 70.000 euros respectivamente, y que está valorado en más de 350.000 euros, estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta del transmitente. La vivienda litigiosa fue comprada antes y aunque no hubiera sido así, existiría prescripción adquisitiva por usucapión antes de que le fuera adjudicada al Sr. Isidro la finca litigiosa.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de la segunda instancia se imponen a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
QueDESESTIMANDOlos recursos de apelación formulados por los Procuradores Sr. Domínguez Rodríguez en representación de don Everardo , y del Sr. Márquez Delgado en representación de don Isidro , frente a la Sentencia dictada en estas actuaciones, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº 3 de El Puerto de Santa María, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a las partes apelantes.
Se pierden los depósitos constituidos por interposición del recurso de apelación, dándole el destino legal correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

