Sentencia CIVIL Nº 116/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 116/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 338/2016 de 28 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 116/2017

Núm. Cendoj: 28079370212017100113

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4712

Núm. Roj: SAP M 4712/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0186976
Recurso de Apelación 338/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1198/2015
APELANTE:: INVERSIONES RECREATIVAS Y HOSTELERAS SA
PROCURADOR D./Dña. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ
APELADO:: LE PETIT PARIS SA
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE ESPAÑA
AN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 28 de marzo de 2017 . La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos
de juicio ordinario número 1198/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Inversiones Recreativas y Hosteleras s.a., y de
otra, como Apelados-Demandados: Le Petit Paris s.a. y la Iglesia Pentecostal Unida de España.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Procurador de los Tribunales Don Norberto Pablo Jerez Fernández en nombre y representación de la entidad 'Inversiones Recreativas y Hosteleras, S.A.' contra la entidad 'Le Petit Paris, S.A.', representada por el Procurador Don Joaquín Fanjul de Antonio y contra la entidad Iglesia Pentecostal Unida de España y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a estas últimas de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas a la entidad 'Le Petit Paris, S.A.', sin que se haga expresa imposición de las costas causadas respecto de la entidad Iglesia Pentecostal Unida de España.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 7 de diciembre de 2016, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de marzo de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.



SEGUNDO .- Debe tenerse por correctamente admitido a trámite el recurso de apelación y por citados los pronunciamientos que impugna, tal y como se exige 'in fine' del apartado 2 del artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil . Téngase en cuenta que nos encontramos ante una sentencia que desestima totalmente la demanda por lo que no contiene más que un solo pronunciamiento (aparte del de las costas procesales). Por lo que el recurso de apelación no puede dirigirse más que contra ese pronunciamiento único. Lo que además se desprende de manera notoria y evidente del cuerpo del escrito de interposición del recurso de apelación. Por todo lo cual debe darse por cumplimentada la exigencia contenida 'in fine' del apartado 2 del artículo 458 de la Ley Procesal .



TERCERO .- Para las relaciones arrendaticias urbanas de local de negocio que arrancan de un contrato celebrado con anterioridad al día 9 de mayo de 1985 y que subsistan al día 1 de enero de 1995 en situación legal de prórroga forzosa, siendo el arrendatario una persona jurídica y desarrollándose en el local arrendado una actividad comercial, se establece, en la disposición transitoria tercera letra B apartados 2 y 4 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, una fecha de extinción, de esa relación arrendaticia a los 20 años a contar desde el día 1 de enero de 1995, es decir el día 1 de enero de 2015 .

Pero la reseñada fecha de extinción del 1 de enero de 2015 puede prorrogarse 5 años hasta quedar fijada en el día 1 de enero de 2020 , cuando concurra el supuesto previsto en el número 7 letra C de la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos. Se trata del caso en el que el arrendatario, al entrar en vigor la Ley 29/1994, hubiera optado por qué la actualización de la renta arrendaticia prevista en el número 6 de la disposición transitoria tercera , se hubiera llevado en su totalidad, es decir, al 100% desde la primera de las rentas arrendaticias sin esperar a los sucesivos tramos anuales previstos en el precepto para llevar a cabo esa actualización.

El día 15 de marzo de 1979 se celebró un contrato de arrendamiento urbano de local de negocio (1º derecha de la casa número 300 de la calle Bravo Murillo de Madrid) pactándose un plazo de duración de un año, siendo las arrendadoras las hermanas doña Maite , doña Zaida y doña Covadonga y el arrendatario la persona jurídica denominada 'Le Petit Paris s.a.'.

La relación jurídica nacida de este contrato subsiste en situación de prórroga legal o forzosa al día 1 de enero de 1995 .

El día 6 de febrero de 1998 la persona jurídica denominada 'Inversiones Recreativas y Hosteleras s.a.' adquiere la propiedad de la casa número 300 de la calle Bravo Murillo.

El día 20 de noviembre de 2011 'Le Petit Paris s.a.' le comunica a 'Inversiones Recreativas y Hosteleras s.a.' que la ha subarrendado a la 'Iglesia Pentecostal Unida de España'.

El día 29 de septiembre de 2014 'Inversiones Recreativas y Hosteleras s.a.' le comunica a 'Le Petit Paris s.a.' que el día 1 de enero de 2015 queda extinguida la relación arrendaticia, debiendo abandonar el local.

El día 9 de octubre de 2014 contesta que el contrato no se extingue hasta el 31 de diciembre de 2019, porque en su momento hizo uso de lo establecido en el número 7 apartado C) de la disposición transitoria tercera.

El día 1 de enero de 2015 'Le Petit Paris s.a.' no abandona el local y continúa en el goce de su uso y disfrute.

El día 30 de julio de 2015 'Inversiones Recreativas y Hosteleras s.a.' demanda de desahucio por expiración del plazo contra 'Le Petit Paris s.a.' y la 'Iglesia Pentecostal Unida de España'.

El objeto del presente recurso de apelación se reduce a determinar si a la entrada en vigor de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, el arrendatario optó por el pago de la renta arrendaticia actualizada en su integridad al 100% desde la primera de las rentas. Y así fue tal y como se desprende de la declaración testifical de don Hermenegildo . Lo que se corrobora con las declaraciones testificales de doña Tamara , doña Celia y don Hermenegildo , prestadas en el juicio verbal tramitado con el número 285/2015 en el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid (Se refiere al contrato de arrendamiento de local de negocio -el número 23 de la calle roble y el número 2 de la calle Pedro Villar, incluyendo la parte trasera del número 300 de la calle Bravo Murillo de Madrid- celebrado el día 13 de marzo de 1979 entre las hermanas doña Maite , doña Zaida y doña Covadonga , como arrendadoras, y la persona jurídica denominada'Le Petit Paris s.a.', como arrendatario. Este local y el que es objeto de este proceso guardan una relación funcional en cuanto a la explotación del mismo negocio. Y la actualización de la renta, tras la entrada en vigor de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, fue negociada conjuntamente para ambos locales).

Lo determinante para la resolución del presente proceso, es que las arrendadoras y el arrendatario acordaron que, desde la primera renta arrendaticia tras la entrada en vigor de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, lo que se abonaría sería lo actualizado en su totalidad o al 100%. Lo que no queda desvirtuado por el dato de que esa actualización se hiciera de manera incorrecta o que tras las sucesivas actualizaciones en base a la cláusula voluntaria de actualización (cada 5 años, consistente en acomodar la renta al coste medio de alquileres según los datos facilitados por el Instituto Nacional de Estadística) ya se hubiera alcanzado, a fecha 1 de enero de 1995, el 100% de la actualización legal.



CUARTO .- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Recreativas y Hosteleras s.a., debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 29 de octubre de 2015, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid en el juicio ordinario número 1198/2015, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.