Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 36/2018 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 116/2018
Núm. Cendoj: 33044370062018100116
Núm. Ecli: ES:APO:2018:774
Núm. Roj: SAP O 774/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
00116/2018
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2016 0006960
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000634 /2016
Recurrente: NAVASPRINT SL
Procurador: MARGARITA RIESTRA BARQUIN
Abogado: FELIPE PACHECO VELASCO
Recurrido: ESCUELA ESPAÑOLA DE ESQUI Y SNOWBOARD DE FUENTES DE INVIERNO SL
Procurador: PILAR MONTERO ORDOÑEZ
Abogado: VILIULFO ANIBAL DIAZ PEREZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 36/18
En OVIEDO, a Dieciséis de Marzo de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 116/18
En el Rollo de apelación núm. 36/18 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con
el número 634/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Oviedo, siendo apelante
NAVASPRINT SL. , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARGARITA
RIESTRA BARQUIN y asistido por el Letrado Sr. FELIPE PACHECO VELASCO; y como parte apelada
ESCUELA ESPAÑOLA DE ESQUI Y SNOWBOARD DE FUENTES DE INVIERNO SL. , demandante en
primera instancia, representado por la Procuradora Sra. PILAR MONTERO ORDÓÑEZ y asistido por el Letrado
Sr. VILIULFO ANÍBAL DÍAZ PÉREZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez
García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 02.11.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' que ESTIMO la demanda objeto de estos autos, ejercitada por 'Escuela española de esquí y snowboard de Fuentes de invierno, S.L.' (CIF B-74201419) , y que CONDENO a la demandada, 'Navasprin, S.L.' (CIF B-74337130) , a abonar a aquélla la cantidad de 11.471,98 euros , con sus intereses legales desde la reclamación judicial.
Con imposición de las costas del proceso a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12.03.18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la entidad ESCUELA DE ESQUÍ Y SNOWBOARD, FUENTES DE INVIERNO S.L. se interpone demanda en reclamación de cantidad contra la mercantil NAVASPRIN S.L. al amparo del art. 1101 del código civil , y en la medida que resulte aplicable los arts. 1902 y 1903 del código civil , en petición de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un indebido proceso de estampación de vinilos con los logotipos de las marcas publicitarias de empresas patrocinadoras de la campaña de esquí 2014/2015 por parte de la demandada en 89 de los 90 anorak que había adquirido la actora en conjunto con pantalón y chaquetilla para los profesores de la escuela de esquí, presentado quemaduras que afectaban a la membrana interior y despejadas las costuras selladas perdiendo sus características protectoras y aislantes.
La sentencia de instancia estima la demanda al llegar el magistrado de instancia, valorando la prueba practicada en su conjunto, a la conclusión que las labores propias de la obra encomendada a la demandada fueron ejecutadas de modo negligente, lo que supone un incumplimiento negligente del que deriva una responsabilidad civil correspondiente al importe reclamado equivalente al importe de las prendas que de este modo resultaron perdidas, en tanto incapaces de cumplir la función que les era propia.
Frente a la misma la parte demandada interpone recurso de apelación alegando falta de motivación en la valoración de la prueba y alegaciones de las partes causando indefensión. Y enriquecimiento injusto al no acoger el motivo del valor de depreciación por uso ya que han sido utilizadas dos temporadas, y reclamando el importe del 100% de la compra no sólo de unas chaquetas sobre las que no acredita el daño, sino también respecto del resto de la equitación, pantalones y chaquetillas que han sido empleadas sin ningún problema.
Y por la expresa imposición de costas dada la existencia de dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. ( STS de 13 de junio de 2005 ).
Unida a ella se encuentra la denunciada la falta de motivación suficiente que ha de ponerse en relación con la previsión contenida en el apartado 1º del art. 218 LEC que establece la exigencia legal de exhaustividad de las sentencias al decir que estas 'harán las consideraciones que exijan las pretensiones deducidas oportunamente por las partes'.
La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). El TS ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.
Lo expuesto nos lleva poniéndolo en relación con la sentencia dictada cuya falta de motivación se denuncia al rechazo de este motivo de recurso, pues si bien hubiera sido deseable una sentencia que se pronunciara de forma más concreta y exhaustiva sobre todos los extremos invocados, como la falta de concreción y perfecta identificación de las facturas, así como respecto al número de prendas dañadas y la utilización, tanto del anorak como del resto de la equitación, las razones expuestas son suficientemente ilustrativas para que la parte apelante tome cabal conocimiento de la desestimación de todos sus motivos de oposición y pueda formular contra la misma el correspondiente recurso, como así ha realizado, en donde ha vuelto a plantear todos sus pretensiones que han de ser examinadas en esta alzada, y dado que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la valoración de la prueba y para la aplicación del derecho, ninguna indefensión se le ha causado.
TERCERO.- Para resolver las cuestiones de fondo planteadas, debemos partir que la entidad Escuela de esquí y snowboard Fuentes de invierno adquirió de la entidad Betto BCN para la temporada 2014/2015, de la marca campagnolo, según se desprende la factura aportada como doc. Nº 6 de la demanda 90 anorak man ski jacket zip hood, referencia art. 3W017447, en un primer pedido de 80 prendas y otro posterior de 11, aunque en la demanda se dice que solo se adquieron 90 a un precio de 64,46 precio sin IVA y con IVA de 78 euros. Pantalones man ski stretch salopette referencia art. 3W17397N, 80 unidades y en posterior pedido otros 9, a un precio IVA incluido de 48,74 euros (sin IVA 40,27 euros).
En la demanda se dice, en relación a los anorak que se adquirieron 90, 88 pantalones y 80 chaquetillas softshell jacket outdoor man referencia art.3A01787 por un precio de 28,18 euros sin IVA (34,10 euros IVA incluido), y así aparece en el pedido realizado. Y en la factura aportada por la empresa Bettobcn a la audiencia previa aparece la compra de las 80 chaquetillas.
Se trataba y así se pone de manifiesto de trajes conjuntados de pantalón, chaquetilla y anorak para los profesores, por lo que se trata de equipación específica y conjuntada para prestar una actividad y con un sello de identidad igualitario e identificador de los monitores.
De los anorak adquiridos se enviaron 89 a la empresa demandada para estampar los vinilos con las marcas publicitarias de empresas patrocinadoras de la campaña de esquí de esa temporada.
Cuando fueron devueltos con el trabajo realizado se comprobó que alguna de las prendas estaban deterioradas, presentando por exceso de calor la manga pegada y al abrirla resultó afectada la membrana interior del tejido exterior, despegándose las costuras selladas de su parte interior, perdiendo las características aislantes y protectores de estas prendas específicas, al no transpirar bien y no ser impermeable.
Cierto que no se realizó ningún informe pericial que comprobara la afectación de todas y cada una de las prendas, pero el defecto que presentaban les fue puesto de manifiesto a la demandada al día siguiente de la entrega, como reconoció en la vista la L.R. de Navasprin que se guardaron calientes por la urgencia del encargo, cuando lo mejor hubiera sido dejarlas enfriar en percha para que no se afectara a la membrana interior, de la que desconocía su existencia. De hecho en el recurso ya no cuestiona la afectación y deterioro de las prendas.
Sentado lo anterior, hemos de determinar si la solución adoptada por el magistrado 'a quo' declarando la existencia de un incumplimiento negligente, con devolución del precio de todas las prendas que estima perdida comprendiendo el resto de la equitación que no resultó afectada es ajustada o no a derecho.
El incumplimiento total del contrato, por realizarse una prestación distinta de la pactada, ha sido de siempre reconocida por el Tribunal Supremo ( STS de 14/01/2010 y 17/02/2010 ), y así lo apreció ya esta Sala en sentencia de 19 de enero de 2007 y 22 de mayo de 2012 , donde se establece: 'para que proceda la aplicación de la doctrina del aliud pro alio que niega la apelada, es preciso que los vicios apreciados en el objeto sean de tal entidad que inhabiliten la cosa para el fin a que iba a ser destinada por el comprador; incumplimiento que trasciende de las meras imperfecciones del objeto que no lo inhabilitan .' En palabras de la sentencia del TS de 4 de abril de 2005 , ' la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o ' aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquel impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1124 y 1101 del código civil , pues como puntualiza la sentencia de 20 de enero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio lo que origina sometimiento a distintos plazos de prescripción '. Que se reitera en la de 20 de noviembre de 2008 donde se dice: ' la doctrina del aluid pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 del código civil , que establece que el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el 'aliud pro alio' se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave de las cualidades del bien entregado, que odontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual. Es cierto que la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquello otros en que produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida en inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor ( SSTS 29 octubre 1990 , 1 marzo 1991 , 28 enero 1992 , 23 enero 1998 )'.
Asimismo el TS en sentencia de 7 enero de 1988 declara:' no se debe confundir el aliud pro alio con la simple prestación defectuosa, sometida a regulación específica del saneamiento, correspondiendo a la inhabilidad total la protección de los arts, 1.101 y 1.124 del código civil , y no la correspondiente a un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida '. Insistiendo en tal doctrina las sentencias de 15 de noviembre de 2005 y 6 de noviembre de 2006 : ' es menester en este punto, distinguir correctamente entre vicios ocultos y pretensión y prestación distinta'.
CUARTO.- Aplicando esta doctrina al caso de autos, compartimos la solución dada por el magistrado 'a quo' de que ha habido un incumplimiento contractual total pues la importancia y naturaleza de los daños que presentaban los anorak hacen que pueda declararse que dichas prendas resultaban inhábiles para los fines esperados como era la práctica del ski en donde las prendas necesitan el necesario aislamiento y protección térmica, por lo que si carecen de él o está deteriorado posibilitando el paso de agua y viento es evidente que no pueden realizarse con ellas las actividades a las que se destinaban. Y así lo manifestó el comercial cuando dijo que no valen para su función si no transpiran bien y no son impermeables.
Aunque no consta informe pericial respecto de los daños y entidad de los mismos, de las pruebas de autos resulta acreditado que la mayoría de ellas resultaron afectadas, así lo manifestó el Legal representante de la entidad actora al señalar que los anoraks en mayor o menor medida presentaban daños. Daños que se apreciaron en las piezas aportadas a la vista. Y en el correo enviado nada más recibirse las prendas.
Consta igualmente Acta notarial en donde se hace constar que entregado un lote de 89 equipos dedicados a la actividad de esquí, se le requiere para que los examine, y sacando tres al azar, siendo todas ellas idénticas, anorak de color roja, presentan daños que afectan a la membrana de la fibra interior en las zonas donde se ha aplicado la imprimación, sobre todo en las mangas y presentando algunas zonas quemaduras que afectan incluso a las cremalleras. D. Jenaro , profesor de la escuela de esquí declaró que la mayoría de los anoraks tenían problemas, calaban por la serigrafía.
De donde resulta, la afectación de todas las prendas y el deterioro que presentaban que las hace inhábiles para el fin para el que fueron adquiridas.
En cuanto a la utilización que de los equipos se hizo pese a los defectos constatados, ya en el primer correo se dice que harán uso de los trajes dado sus ineludibles compromisos y ante el inminente inicio de la temporada de esquí y paliar los perjuicios que se le puede causar. Y vino reconocido tanto por el legal representante de la escuela como por el profesor señalando que los que pudieron los utilizaron en esa temporada, y que precisaban usar capa encima para paliar su falta de adecuación y que algunos incluso usaron prendas propias. No hay prueba contundente de la utilización en dos temporadas, las fotografías aportadas promocionales de la estación no es prueba suficiente de su uso.
Y como ya se dijo anteriormente se trataba de la equipación de los profesores que exige una uniformidad en la vestimenta, y que los mismos resulten perfectamente identificables, por lo que el hecho de que solo haya resultado dañado el anorak, dada que se trataba de un conjunto de anorak, pantalón y chaquetilla interior en nada afecta a la reclamación que se formula, al no poder ser separadas las distintas prendas que lo componen al constituir una unidad de imagen corporativa.
En cuanto a los errores que manifiesta presenta la factura en relación con la reclamación efectuada en demanda. No se aprecia error alguno y de existir puede ser salvado a la vista de las pruebas y documentos aportados, dado que como se manifiesta se reclama en valor neto de las prendas. Y así consta en las facturaciones el número de prendas adquiridas y el importe abonado por las mismas. Y que se corresponden con el pedido efectuado y con los precios con IVA que aparece en el catálogo de la empresa suministradora.
Siendo el resultado de esas comprobaciones idéntica a la reclamación que se efectúa de 89 anorak man ski jacket zip hood 3W01747 precio sin iva 64,46 euros y con iva 78 euros. Pantalones man ski strech salopette 3w1739N, 90 unidades de 48,74 euros con IVA y 40,27 euros sin IVA. 80 chaquetillas softshell jacket outdoor man 3WA01787 con un precio sin IVA de 28,18 euros y 34,10 euros IVA incluido.
QUINTO.- El recurso en cuanto al fondo se desestima, pero se acoge el extremo del recurso en que se impugna la imposición de costas, llegando la sala a la conclusión de su no imposición en ninguna de las dos instancias, dada las dudas que plantea respecto al número de prendas afectadas al no aportarse pericial en tal sentido y la utilización de las prendas en la temporada de ski.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Riestra Barquín en nombre y representación de la mercantil NAVASPRINT S.L. INDICE IMAGEN CORPORATIVA contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera instancia Nº 1 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 634/2016, y, en su consecuencia, manteniéndola en el resto de pronunciamientos, se REVOCA, en el único sentido de no realizar expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
