Sentencia CIVIL Nº 116/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 116/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1054/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 116/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100112

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3717

Núm. Roj: SAP M 3717/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0088448
Recurso de Apelación 1054/2017 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 531/2016
APELANTE: D./Dña. Emilia
PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES MARTIN MARTIN
APELADO: D./Dña. Emilio
PROCURADOR D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1054/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 531/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 67 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1054/2017, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelado D. Emilio , representado por la Procuradora Dª. Belén Romero Muñoz; y, de
otra, como demandada y hoy apelante Dª. Emilia
Martín ; sobre resolución de contrato.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y , representada por la Procuradora Dª. Mª. Ángeles Martín
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, en fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando la demanda interpuesta por D. Emilio , contra Dª Emilia , debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el día 14 de mayo de 1977, por causa de necesidad de un descendiente de un copropietario, su nieto D. Pablo .- En consecuencia, se acuerda haber lugar al desahucio de la demandada, condenándola a desalojar la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , planta NUM001 , Apartamento NUM002 de Madrid, que debe dejar vacua y expedita y a disposición de la demandante, con el apercibimiento de lanzamiento, y ello haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiocho de febrero del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- D. Emilio interpuso demanda contra Dª Emilia en la que pedía que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 14 de mayo de 1977, en el que la demandada es arrendataria, por causa de necesidad, al necesitar ocupar la vivienda arrendada un nieto del demandante por razón de los estudios universitarios que cursa en Madrid, radicando el domicilio familiar en Ocaña.

La sentencia de instancia estimó la demanda, habiendo sido apelada por la demandada.



TERCERO .- El primer motivo del recurso alega infracción del artículo 65.1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964. Entiende que el requerimiento de denegación de prórroga no cumple los requisitos legales por haber mencionado únicamente que el arrendador necesita la vivienda para que la ocupe su nieto Pablo y Emilio por haberse « matriculado este curso en la Universidad 'Antonio Nebrija', de Madrid, por lo que tiene que desplazarse a Madrid para asistir a las clases, ya que tanto sus padres como nosotros vivimos en Ocaña » y que « ni sus padres ni nosotros tenemos ninguna vivienda en Madrid, por lo que no ha lugar a señalar causa alguna de posposición ». Tal requerimiento omite, según la apelante, el tipo de estudios a realizar, el curso académico en el que se encontraba el nieto del actor, así como la duración de dichos estudios, además de no realizar el ofrecimiento a la inquilina de la indemnización prevista en el artículo 66 de la L.A.U. de 1964 ; añade que también se omitió la intención o deseo del nieto del arrendador de residir en Madrid en un futuro, como se ha mencionado en la demanda, habiéndose añadido además que la intención del nieto era realizar un máster después de finalizar los estudios, señalando la apelante que estos finalizan «el presente curso académico» (el recurso está presentado en octubre de 2017).

El artículo 65 del T.R. de la L.A.U. de 1964 establece en sus dos primeros apartados: « 1. La denegación de prórroga se practicará mediante requerimiento, en forma fehaciente, del arrendador al inquilino afectado, haciéndole saber el nombre de la persona que necesitare la vivienda, la causa de necesidad en que se funde y las circunstancias de posposición concurrentes en los demás inquilinos, todo ello con un año de antelación.

2. Para que el requerimiento sea válido no será preciso que la causa de necesidad exista en la fecha del requerimiento, pero sí al cumplirse el año del mismo».

Del apartado primero resulta que no es preciso que en el requerimiento figuren los datos a los que alude la apelante, como el tipo de estudios a realizar, curso académico en que se halla el nieto ni duración de los estudios; basta con que se haga constar el nombre de la persona que necesita la vivienda y la causa de necesidad en que se funda, y estos extremos sí aparecen explicitados en la comunicación, siendo la causa de necesidad la realización por su nieto de estudios universitarios en Madrid en la Universidad «Antonio Nebrija», cuando su familia tiene domicilio en Ocaña.

Tampoco es preciso que en el requerimiento de denegación de prórroga se haga ofrecimiento de la indemnización que proceda conforme al artículo 66 del mismo T.R. de la L.A.U ., dado el silencio al respecto en el citado artículo 65.1.

En cuanto a la intención futura de residir en Madrid o de realizar un máster en Madrid al finalizar los estudios, tales intenciones no integran la causa de necesidad esgrimida por el arrendador, que se limita a los estudios universitarios que cursaba el nieto del arrendador en la fecha del requerimiento. Lo que justifica la denegación de la prórroga arrendaticia es una necesidad de ocupar la vivienda arrendada, que puede existir ya en la fecha del requerimiento o al cumplirse un año del mismo ( artículo 65.2 del T.R. L.A.U. de 1964 ), y esta necesidad viene referida a los estudios que ya cursaba el nieto cuando se hace el requerimiento, que fue en febrero de 2015 (la carta de requerimiento de denegación de prórroga tiene fecha 16 de febrero de 2015). No es preciso hacer referencia a las intenciones futuras, que no integran la causa de necesidad, en cuanto que no son «actuales» cuando se requiere el desalojo de la vivienda. Por tanto, no constituye defecto de ese requerimiento el que tales intenciones futuras de residir en Madrid o de hacer un máster en Madrid no se hayan mencionado en el reiterado requerimiento de 16 de febrero de 2015.



CUARTO .- El segundo motivo alega infracción del artículo 62.1º del T.R. de la LAU de 1964 . Dicho precepto establece que « No tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal en los siguientes casos: 1.º Cuando el arrendador necesite para sí la vivienda o local de negocio o para que los ocupen sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales ».

Aduce la apelante que la causa invocada «habría finalizado, por cuanto el propio nieto del actor reconoció en su declaración como testigo que finalizaba sus estudios el presente curso académico»; sostiene el recurso que se viene a acoger por la sentencia como necesidad «la intención del nieto del actor de realizar un máster en Madrid y desarrollar en esta Capital su futuro profesional».

Como ya se ha expuesto, la causa de necesidad (para ocupar la vivienda) es la realización de estudios universitarios en Madrid por el nieto del demandante Pablo , que existía tanto en el momento de formularse el requerimiento de denegación de prórroga (mediante carta remitida por burofax, de fecha 16 de febrero de 2015, y entregado el siguiente día 24 de febrero) como al cumplirse un año del mismo ( artículo 65.2 T.R.

LAU de 1964 ). Es esta la única circunstancia que procede examinar para la estimación de la demanda, si concurría o no la causa de necesidad invocada y se cumplen los requisitos legales en relación con la misma.

Pero el mero hecho de que la arrendataria se haya negado a admitir la concurrencia de la causa invocada por el arrendador, dando lugar a un proceso judicial y al consiguiente transcurso del tiempo (y de los cursos universitarios), no impide la veracidad de la causa de necesidad invocada por el arrendador. Dicha causa de necesidad, por otro lado, subsiste en la actualidad, ya que la apelante admite que el nieto realiza este año el último curso universitario.

Se reitera, como ya se dijo en el Fundamento precedente, que no constituyen causa de necesidad a efectos de este proceso las intenciones futuras sobre el estudio de un máster en Madrid o la residencia en esta capital para realizar una actividad profesional. No son mencionados en el requerimiento de denegación de prórroga y no son tenidos en cuenta como causa de la necesidad alegada, causa que se sitúa en los estudios universitarios a los que alude la comunicación de 16 de febrero de 2015.



QUINTO .- El motivo tercero denuncia infracción de la jurisprudencia que interpreta los artículos 62.1 º y 65.1 de la LAU de 1964 . Alega la apelante que no existe la necesidad invocada porque el nieto del actor esté cursando estudios en Madrid, dado que tales estudios finalizan el presente curso académico, lo que descarta la necesidad de una ocupación permanente.

Tales alegaciones vienen a reiterar las formuladas en motivos anteriores. Respecto del requerimiento de denegación de prórroga del artículo 65.1 de la citada LAU , nada nuevo se opone, bastando con remitirnos a lo ya expuesto, en el sentido de cumplirse las exigencias de dicho precepto legal.

Respecto de la causa de necesidad , reiterando lo ya expuesto hay que afirmar la concurrencia de la misma, necesidad que va referida a la ocupación de la vivienda debido a los estudios universitarios que cursa en Madrid el nieto del demandante, teniendo su domicilio familiar en Ocaña y sin que disponga de ninguna otra vivienda en Madrid. Así: 1º.- Conforme al artículo 63.2 del T.R. de la L.A.U. de 1964 , « Se presumirá la necesidad, sin perjuicio de aquellos otros casos en que se demuestre, cuando la persona para la que se reclame la vivienda se halle en alguno de los casos siguientes: 1.º Si habitando fuera del término municipal en que se encuentre la finca necesitare domiciliarse en él ». Tal supuesto concurre en el caso de autos, pues habita fuera de Madrid (en Ocaña) y tiene necesidad de domiciliarse en dicha capital a causa de sus estudios universitarios, sin que la necesidad de ocupar la vivienda pueda considerarse como un capricho o como algo superfluo.

2º.- Como ha reiterado la doctrina jurisprudencial (entre otras, STS de 22 de junio de 2011 -nº 412/2011 y STS de 18 de marzo de 2010 -nº 181/2010 -) respecto del concepto de causa de necesidad capaz de impedir la prórroga forzosa del arrendamiento, « esta necesidad debe ser entendida como no forzosa, obligada o impuesta por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente, lo que constituye un medio adecuado para un fin lícito ».

La necesidad de ocupación existe y es de carácter permanente. Si bien este requisito no precisa la apelante a qué quiere referirlo, parece que quiere sugerir que el hecho de realizar estudios, por su propio carácter temporal, impediría una ocupación 'permanente' de la vivienda, interpretación que no puede aceptarse. Al margen de que el calificativo de 'permanente' no viene exigido por la ley, lo que quiere significarse con dicho término es que el inmueble destinado a vivienda debe ocuparse, tras la denegación de prórroga, para satisfacer la necesidad de vivienda, lo que implica una ocupación continua, habitual, no esporádica u ocasional; pero no puede referirse, como nos dice la lógica, a que la vivienda haya de ocuparse de forma permanente en el tiempo, sin límite alguno.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso.



SEXTO .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dª Emilia contra la sentencia dictada con fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid , acordando: 1º. Confirmar dicha sentencia.

2º. Condenar a la apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

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