Sentencia CIVIL Nº 116/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 116/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 240/2018 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SÁNCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 116/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100119

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:200

Núm. Roj: SAP BA 200/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00116/2019
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
N.I.G. 06015 37 1 2018 0200065
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de OLIVENZA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000392 /2017
Recurrente: Nicanor
Procurador: JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES
Abogado: CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO
Recurrido: DEUTSCHE BANK S.A.E.
Procurador: CESAR AUGUSTO GARCIA REBOLLO
Abogado: GUILLERMO FRUHBECK OLMEDO
S E N T E N C I A Nº116/2019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA
D. ISIDRO SANCHEZ UGENA
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000392/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.1 de OLIVENZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2018,
en los que aparece como parte apelante, Nicanor , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, asistido por el Abogado D. CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO,
y como parte apelada, DEUTSCHE BANK S.A.E., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.

CESAR AUGUSTO GARCIA REBOLLO, asistido por el Abogado D. GUILLERMO FRUHBECK OLMEDO,
siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ISIDRO SANCHEZ UGENA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Olivenza, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15-11- 2017, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador D. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES en nombre y representación de D. Nicanor absolviendo a BANCA PUEYO SA de la pretensión deducida frente a ella.

Han de imponerse las costas a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Nicanor se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO SANCHEZ UGENA.

Fundamentos


PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.



SEGUNDO.- El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.



TERCERO.- La sentencia ha desestimado íntegramente la demanda. Cuando menos tendría que haberse acogido la petición relativa a los intereses moratorios porque la entidad bancaria demandada mostró su conformidad con la demanda al menos en este punto (véase hecho primero apartado 4º de la contestación a la demanda).



CUARTO.- Como ya ha venido reiterando esta Sección Segunda y la generalidad de la jurisprudencia, la cláusula relativa a las posiciones deudoras debe entenderse que es nula por abusiva ya que la existencia de esta clase queda compensada con los intereses de demora.



QUINTO.- Debe también estimarse procedente el recurso en lo que se refiere a gastos notariales y de gestoría, en línea con lo establecido en las SS.TS. de 23-01-2019 que establecieron que estos gastos deben ser abonados por mitad entre prestamista y prestatario.



SEXTO.- El importe del impuesto de actos jurídicos documentados debe abonarlo el prestatario conforme a la doctrina establecida por la S.TS. de 15-03-2018 , que modificó la de 23-12-2015, de los Registros y del Notariado de 24-05-2017 y la doctrina de la Sala tercera del T.S., Doctrina Jurisprudencial corroborada por resoluciones posteriores del T.S .

SÉPTIMO.- El último motivo del recurso alude a la cláusula de vencimiento anticipado por un solo impago de cuota de amortización.

Conforme se estipula en el contrato el impago de un solo vencimiento faculta a la prestamista a resolver anticipadamente el contrato, con todas las importantes consecuencias que tal cosa implica para el prestatario.

Esta cláusula contractual es absolutamente desproporcionada. En modo alguno puede tener la consideración de razonable la posibilidad de resolver un contrato de préstamo hipotecario de una importante duración por el mero hecho de que se ha impagado uno de los numerosos recibos que comprende un contrato de tracto sucesivo. No se trata de un incumplimiento grave.

Debe tenerse presente que en el proyecto de reforma de la Ley Hipotecaria ahora en estudio establece como necesario para la resolución de la hipoteca que en la primera mitad del préstamo se impaguen 9 cuotas o el 2% del importe del préstamo y que en la segunda mitad se impaguen 12 cuotas o el 4% del préstamo. Es evidente que en modo alguno la cláusula que nos ocupa se aproxima el proyecto de reforma OCTAVO.- La estimación parcial de la demanda determina la no condena en costas en la primera instancia, adoptándose igual acuerdo respecto de las de la alzada a la vista de la estimación parcial del recurso.

NOVENO .- En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente: 1.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor , contra la sentencia dictada el 15-11- 2017 en el procedimiento ordinario nº 392/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Olivenza, y estimando igualmente de manera parcial la demanda interpuesta contra Deutsche Bank S.A.E., DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de las cláusulas relativas a intereses moratorios, posiciones deudoras y vencimiento anticipado y condenamos igualmente a la demandada a que devuelva al actor la mitad de los gastos notariales y de gestoría originados como consecuencia de la escritura de préstamo hipotecario, sin efectuar condena en costas en ninguna de las dos instancias.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0325-0000-12-0000-00.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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