Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 332/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CABREJAS GUIJARRO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 116/2020
Núm. Cendoj: 45168370022020100225
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:928
Núm. Roj: SAP TO 928:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00116/2020
Rollo Núm........................... 332/2019
Juzg. 1ª Inst. Núm. ........... 2 de Toledo
Procedimiento Ordinario Núm. 313/2018
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
D. FLORENCIO PEREZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de junio de dos mil veinte
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 332 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio procedimiento ordinario núm. 313/2019 , en el que han actuado, como apelante D. Gerardo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. ANGEL VICENTE ARRIBAS ADALID y defendido por el Letrado Sr. LUIS ANTONIO GALVEZ GALLARDO; y como apelada la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARTA GRAÑA POYAN y defendida por la Letrada Sra. EVA MARIA FERNANDEZ AGUADO.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María del Mar Cabrejas Guijarro, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 2 de mayo de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Procede ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra D. Gerardo y, en consecuencia,
1.-Declarar resuelto el contrato de préstamo suscrito entre las partes mediante escritura de préstamo hipotecario autorizada por el Notario de Toledo, don Alberto San Román Águila el día 15 de diciembre de 2005, bajo el número de protocolo 1579, por el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor acreditado en autos.
2.-Condenar a D. Gerardo al pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (39.065,17 €), más el interés remuneratorio desde la presentación de esta demanda y hasta el dictado de la Sentencia y, a partir de la misma, se añadirán los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC hasta el completo pago.
3.-Ordenar, a los efectos de realización del derecho de hipoteca objeto de este litigio, la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados, identificados en los hechos la demanda, lo que se verificará en ejecución de sentencia.
4.-Se condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Gerardo, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: SE dictó en las presentes actuaciones sentencia en la que se estimaba la demanda interpuesta por la entidad bancaria, con el siguiente tenor:
'Procede ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de BANCO DE CASTILLA- LA MANCHA, S.A., contra D. Gerardo y, en consecuencia,
1.- Declarar resuelto el contrato de préstamo suscrito entre las partes mediante escritura de préstamo hipotecario autorizada por el Notario de Toledo, don Alberto San Román Águila el día 15 de diciembre de 2005, bajo el número de protocolo 1579, por el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor acreditado en autos.
2.- Condenar a D. Gerardo al pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (39.065,17 €), más el interés remuneratorio desde la presentación de esta demanda y hasta el dictado de la Sentencia y, a partir de la misma, se añadirán los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC hasta el completo pago.
3.- Ordenar, a los efectos de realización del derecho de hipoteca objeto de este litigio, la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados, identificados en los hechos la demanda, lo que se verificará en ejecución de sentencia.
4.-Se condena en costas a la parte demandada.'
Del tenor del fallo hemos de concluir, por un lado la apreciación por la Juzgadora de la concurrencia de un incumplimiento grave por los prestatarios de su obligación de pago de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario suscrito entre las partes, firmado en escritura pública con fecha15 de diciembre de 2005 con número de protocolo 1579, lo que conllevó la condena al prestatario al pago de la suma de 2.699.72 Euros; tal incumplimiento se justifica con el impago reconocido por los demandados de 15 cuotas sucesivas de amortización del préstamo a fecha de la interposición de la demanda, comprendidas desde el 15 de enero de 2017 al 15 de marzo de 2018; se añade además en la sentencia que desde la liquidación de la deuda en el mes de marzo de 2018, continúan sin atender ninguna de las obligaciones prestadas.
SEGUNDO: El prestatario interpone recurso de apelación pretendiendo la revocación de la sentencia en lo que a la apreciación de un incumplimiento grave del mismo que llevó, estimando la pretensión de la entidad actora, a la resolución del contrato. Entiende que, siendo abusiva la cláusulaque contenía la facultad de vencimiento anticipado, se hace inviable la apreciación de la acción resolutoria ejercitada y fundamentada en los arts. 1124 y 1129 ambos del CC ; a su vez considera que, en todo caso, el incumplimiento reconocido de impago de 15 cuotas devengadas hasta la liquidación del préstamo, carece de entidad suficiente para, en todo caso, justificar la apreciación de causa de resolución.
Efectivame nte, los apelantes afirman en su recurso que nos hallamos en todo caso ante un incumplimiento leve, en tanto se han dejado de pagar las cuotas correspondientes a un año y cuatro meses, lo que supone 15 cuotas de las 360 pactadas (30 años) y de las que se habían amortizado hasta un total de 156 (13 años); tal incumplimiento a su parecer no constituye un abandono absoluto de la prestataria en el cumplimiento de sus obligaciones, ni supone un incumplimiento contractual suficientemente grave y obstativo del desarrollo normal del contrato como para frustrar el legítimo fin negocial de la entidad actora y, en definitiva, que justifique la resolución y vencimiento anticipado del contrato.
Como alegación principal, la parte recurrente entiende que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por abusiva, impide al prestamista proceder a la resolución del contrato en aplicación de lo establecido en los artículos 1124 y 1129 del CC , pretensión contenida en la demanda y ello por entender no concurrente un comportamiento de los prestatarios que haya puesto de manifiesto una patente voluntad incumplidora.
Como hemos hecho en sentencias anteriores dictadas por esta Audiencia, debemos traer la reciente del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018 que indica:
' El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).
El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.
Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.'.
La acción que nos ocupa se ejercita mediante un procedimiento declarativo, sin que en la demanda se invoque la aplicación de la cláusula contractual de vencimiento anticipado; el demandante alega como fundamento de su pretensión resolutoria los artículos 1124 y 1129 del CC como así se destaca en la sentencia impugnada, esto es un incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por los prestatarios; de lo expuesto lo que se pretende, con cita de los preceptos generales del Código Civil sobre derechos y obligaciones y del Código de Comercio relativos al préstamo es que, teniendo por vencido el préstamo, se condene a los demandados al pago de la cantidad que resulta de la liquidación del contrato por pérdida del plazo; por tanto la cuestión relativa a la nulidad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado es irrelevante al objeto de la sustanciación de la acción de resolución ejercitada, en el que habrá de examinarse si concurren los presupuestos para la aplicación del artículo 1.129 CC .
El Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de fecha 23 de diciembre de 2015, rec. 2658/2013 y en sentencia de 18 de febrero de 2017, recurso 79/2016 , ha admitido la interposición de juicios declarativos en reclamación del impago de los préstamos hipotecarios en los que se haga valer el incumplimiento definitivo del deudor.
Ahora bien para que pueda decretarse la pérdida del beneficio del plazo es preciso que el prestatario haya incumplido de forma grave sus obligaciones y que quien ejercite la facultad resolutoria no haya incumplido las suyas. Así se viene exigiendo en la jurisprudencia de las Audiencia Provinciales ( SAP Valencia sección 8ª de 10 de octubre de 2018, recurso: 287/2018 , SAP Girona, sec. 1ª, S 18-10-2018, rec. 506/2018 SAP Valencia sec. 9ª, S 04-05-2018, rec. 1767/2017 ).
Se entiende en estas resoluciones que el deudor que con su conducta ha venido a frustrar la propia finalidad del contrato, dejando sin efecto su propio sentido económico y patrimonial, no es justo que conserve su derecho a utilizar el plazo cuando pone en riesgo la legítima pretensión del acreedor, obligándole a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazado ( STS S 22-11-1997, rec. 3386/1994 )
Pues bien, analizando el presente caso, habiendo realizado una valoración la Juez de Instancia en la que concluye que el impago de las cuotas denunciadas por el recurrente supuso un incumplimiento grave, esencial y reiterado de la obligación principal, esta Sala se muestra conforme con tal valoración.
Efectivamente, si atendemos a la suma total del préstamo concedido por importe total de CINCUENTA Y CUATRO MIL EUROS (54.000 €) con fecha 15 de diciembre de 2005, con un vencimiento en trescientas sesenta cuotas, treinta años, y al impago certificado hasta la interposición de la demanda de quince mensualidades, - que se corresponde con la primera mitad del préstamo, del 15 de enero de 2017 al 15 de marzo de 2018-, por un total de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.699,72 €), así como el impago sucesivo de todas las cuotas siguientes hasta la interposición del recurso de apelación, podemos concluir la gravedad del incumplimiento; para modular tal apreciación podemos acudir como criterio a los parámetros contenidos en los artículos 129 bis de la LH y 24 de la Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario y que establecen que:
'Tratándos e de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, perderá el deudor el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato, pudiendo ejercitarse la acción hipotecaria, si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total del préstamo.
Las reglas contenidas en este apartado no admitirán pacto en contrario.'
De todo ello resulta que el incumplimiento por los prestatarios demandados de su obligación de pago o reintegro del importe del préstamo en los plazos de amortización pactados, certificados a la fecha de interposición de la demanda y los demás devengados hasta la interposición del recurso, lejos de ser puntual ha sido reiterado y definitivo, cumpliéndose los parámetros de tiempo y porcentaje establecidos como módulo de referencia en los arts. 129 bis de la Ley Hipotecaria y 24 de la Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, que nos sirven de referencia de criterio modulador; por todo ello se ha de considerar que el banco acreedor tiene razones para creer que los impagos se seguirán produciendo en un futuro, pudiendo calificarse a estos efectos resolutorios su incumplimiento de obligaciones como esencial, en cuanto afecta la obligación principal y única asumida y grave, por ser en este momento de suficiente entidad cuantitativa para justificar la resolución; y todo ello sin perjuicio de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato, no alegada por la parte actora al fundamentar su pretensión resolutoria fundamentada en los artículos 1124 y 1129 del CC . y acogida en la sentencia que procede confirmar.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán a los recurrentes, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 2 de Mayo de 2019, en el procedimiento núm. 313/2018 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por Ilma. Sra. Magistrada Dña. María del Mar Cabrejas Guijarro, en audiencia pública. Doy fe.
