Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 116/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 910/2020 de 24 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 116/2021
Núm. Cendoj: 36038370012021100132
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:367
Núm. Roj: SAP PO 367:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: AA
Recurrente: Jesus Miguel
Procurador: PATRICIA CABALEIRO BARCIELA
Abogado: JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA
Recurrido: Juan Francisco
Procurador: ROCIO COCHON CASTRO
Abogado: DESIREE DOMINGUEZ SOMOZA
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez (Presidente)
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benitez
HA DICTADO
SENTENCIA Nº 116/21
En Pontevedra, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Visto el rollo de apelación tramitado con el núm. 910/2020, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal seguidos con el núm. 177/2020 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. de Pontevedra, siendo apelante el demandante
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2020, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio verbal de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2020 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, el recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia en cuya virtud condene al demandado de conformidad con el suplico de la demanda rectora, más las costas de la primera instancia y los intereses legalmente procedentes.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandada, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 14 de diciembre de 2020 y en el que interesó su desestimación, manteniendo la resolución recurrida en todos sus extremos, con imposición de costas al recurrente tras lo cual con fecha 17 de diciembre de 2020 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso de apelación interpuesto los siguientes:
1º La mercantil GALIGRU, S.L., entre cuyas actividades se encuentra el alquiler de maquinaria y equipos, prestó a la entidad CONSTRUCCIONES AUREY, S.L.L., servicios consistentes en el alquiler, montaje y desmontaje de grúas y otros efectos, entre el 29/10/2007 y el 31/12/2007, que dieron lugar a la emisión de sendas facturas:
- Nº NUM000, de fecha 30/11/2007, por importe de 2.112,62 €, con vencimiento el 29/03/2008.
- Nº NUM001, de fecha 01/12/2007, por importe de 1.435,45 €, con vencimiento el 30/03/2008.
2º Dichas facturas resultaron impagadas y devueltas a su presentación al cobro, generando unos gastos de devolución por importe de 245,36 €, ante lo cual GALIGRU, S.L., presentó en fecha 06/04/2009 una petición inicial de monitorio en reclamación de la cantidad pendiente de 3.548,07 € en concepto de principal, 245,36 € por gastos de devolución y 196,13 € por intereses, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín el procedimiento núm. 311/2009, en el que, al no comparecer el deudor tras el oportuno requerimiento, con fecha 19/01/2020 recayó auto por el que se despachó ejecución contra la entidad CONSTRUCCIONES AUREY, S.L.L., por la cantidad de 3.989,56 € en concepto de principal, más 1.196,86 € presupuestos por intereses y costas de la ejecución.
3º Firme dicha resolución, la sociedad GALIGRU, S.L., instó la ejecución, incoándose el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 64/2010, resultando negativas tanto la diligencia de notificación y requerimiento intentada con el deudor en fecha 05/02/2014, al haber abandonado la deudora su domicilio social, como las diligencias de averiguación de bienes practicadas en fechas 22/10/2013 y 30/07/2014, al no constar bienes y/o derechos a nombre de la mercantil susceptibles de embargo.
4º La sociedad CONSTRUCCIONES AUREY, S.L.L., dedicada a la promoción, gestión, construcción, contratación y ejecución de toda clase de edificios y obras en general, fue constituida por escritura pública de fecha 13/07/2001, con un capital social de 18.030,00 €, suscrito por D. Eliseo, D.- Erasmo, D. Eugenio, D. Eusebio y D. Juan Francisco, designándose administradores solidarios a D. Eliseo y D. Juan Francisco.
5º Por escritura otorgada en fecha 09/12/2003 se cambió el régimen de administración al de administrador único, cargo para el que se nombró a D. Eusebio, quien desempeñó las funciones hasta que, en virtud de escritura de fecha 23/05/2007, que formalizó la junta general extraordinaria celebrada en la misma data, se designó como administrador único a D. Juan Francisco.
6º La sociedad CONSTRUCCIONES AUREY, S.L.L, presentó las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008. Al no depositar las cuentas referidas a los ejercicios siguientes, fue dada de baja en el índice de entidades por acuerdo de la AEAT de 10/09/2013 y revocado el CIF y cerrada provisionalmente la hoja registral por resolución de la AEAT de 06/11/2014.
7º En virtud de documento privado de fecha 22/07/2010, la entidad GALIGRU, S.L., cedió a D. Jesus Miguel el crédito que tenía frente a CONSTRUCCIONES AUREY, S.L.L., por un precio de 1.200,00 €.
2.- Con fecha 29/07/2020, D. Jesus Miguel presentó demanda ejercitando una acción de responsabilidad por deudas sociales ex arts. 363 apartados a), c) y e), en relación con los arts. 365 y 367 LSC, contra D. Juan Francisco, en su calidad de administrador único de CONSTRUCCIONES AUREY, S.L.L., en reclamación de la cantidad adeudada por los conceptos anteriormente expuestos (3.989,56 €). Más concretamente, el demandante argumenta que la mercantil se encontraba incursa en causa de disolución al tiempo de nacimiento de la obligación objeto de reclamación, no obstante lo cual el administrador contrató los servicios de GALIGRÚ, S.L., y contrajo las deudas que se relacionan a sabiendas de que la sociedad carecía de patrimonio para hacer frente a las mismas, como así se constató cuando, tras acudir a la vía judicial para tratar de percibir el importe adeudado, las averiguaciones practicadas permitieron descubrir la ausencia de bienes y derechos con los que responder, el cese de actividad y la desaparición física de la empresa.
3.- El demandado D. Juan Francisco se opone a la demanda con diversos argumentos:
1º Con carácter previo, se invoca la excepción de prescripción de la acción deducida en la demanda, al haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro años previsto en el art. 241 bis LSC y que habría comenzado a correr desde que la acción pudo ejercitarse, esto es, desde la entrada en vigor del referido precepto (24/12/2014); subsidiariamente, de considerar que dicho precepto no es de aplicación por razones temporales, la acción se encuentra igualmente prescrita de conformidad con la regulación anterior, constituida por el art. 949 CCom., al haber transcurrido el referido plazo de cuatro años desde el cese del demandado en el cargo de administrador, lo que tuvo lugar en julio de 2014, y, si bien no se inscribió ese cese en el Registro Mercantil, ello no habría impedido que comenzara a correr el plazo de prescripción porque el actor tenía conocimiento del cese efectivo en el ejercicio de sus funciones como administrador, desde que se recoge la revocación del CIF con la baja provisional y el cierre de la hoja registral en el Registro Mercantil, o como mínimo, desde que acceden en fecha 30 de julio de 2014, a la averiguación patrimonial a través del procedimiento de ejecución donde se recoge expresamente información correspondiente al año fiscal 2013: '
2º En cuanto al fondo, sin negar la realidad de los servicios prestados entre noviembre y diciembre de 2007 por GALIGRÚ, S.L., así como la existencia y cuantía de las deudas, se alega:
(i) La sociedad CONSTRUCCIONES AUREY, S.L.L., no tuvo conocimiento del procedimiento monitorio presentado con fecha 06/04/2009 por GALIGRÚ, S.L., en reclamación de las cantidades presuntamente adeudadas por dicha mercantil, de fecha 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, ambas con vencimiento en marzo de 2008, toda vez que como se recoge en las mismas, y en el propio procedimiento monitorio, su reclamación fue dirigida a Avda. de Ourense nº 34, bajo de Marín, domicilio que nunca ha constituido ni domicilio social ni sede de la empresa, por lo que ésta no pudo siquiera verificar la realidad de la deuda a fin de asumir o no la misma.
(i) Al tiempo de contraer las deudas que se recogen en las facturas, la sociedad desarrollaba su actividad con normalidad y solvencia, habiéndose procedido en julio de 2008 a la presentación de las cuentas anuales del 2007 y un año después, en agosto de 2009, a la presentación de las cuentas anuales de 2008, por lo que ningún deber legal pesaba sobre el administrador. De hecho, no fue hasta varios años después, siete años, en octubre de 2013, cuando, a través del procedimiento de ejecución, se procede al embargo de bienes con resultado infructuoso y demás diligencias que se citan en la demanda.
4.- Centrado así el debate, tras considerar acreditada la realidad y cuantía de la deuda que se reclama y la condición del demandado D. Juan Francisco como administrador único de la mercantil deudora, la sentencia razona que lo determinante a los efectos del éxito de esta acción es acreditar si existe prueba de la concurrencia de la causa legal de disolución en el momento en que surgieron las relaciones comerciales entre la empresa administrada por el demandado y la cedente del crédito, ya que de conformidad con el art. 105.5 LSRL (el art. 367 LSC no estaba en vigor), la responsabilidad solidaria del administrador social se circunscribe a las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por lo que, constando en las actuaciones judiciales seguidas frente a la sociedad CONSTRUCCIONES AUREY, S.L.L., que las facturas reclamadas corresponden al año 2007, habrá que probar que la causa legal de disolución ya concurría en fecha anterior a esta fecha, lo que resuelve en sentido negativo con el siguiente razonamiento:
'
5.- Disconforme con esta resolución, la parte actora interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, a saber, error en la aplicación e interpretación del derecho, puesto que, por un lado, la sentencia no tiene en cuenta la presunción legal establecida en los arts. 105.5 LSRL y 367.2 LSC, conforme a los cuales las obligaciones sociales '
SEGUNDO.- La prescripción de la acción ejercitada.
6.- Razones de método aconsejan examinar la excepción de prescripción alegada por la demandada.
7.- Al tiempo de nacer la acción de responsabilidad derivada del incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, no se hallaban vigentes los arts. 241 y 363, 365 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que entró en vigor el 01/09/2010, sino los arts. 104.1 y 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
8.- Tradicionalmente, a falta de una regulación expresa la jurisprudencia consideraba aplicable para el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas el régimen previsto en el art. 949 CCom. Este precepto disponía:
'
9.- Este régimen de prescripción ha sido alterado, en lo que a la acción individual de responsabilidad concierne, por la Ley 31/2014, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (publicada en el BOE de 04/12/2014 y en vigor desde el 24/12/2014), que ha introducido en el art. 241 bis un plazo especial de prescripción que altera el día inicial de cómputo:
'
10.- El legislador opta así, para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad, por la regla general del art. 1969 CC, en lugar de la norma específica prevista en el art, 949 CCom., de manera que el plazo comenzará a correr desde el día en que la acción hubiera podido plantearse.
11.- Por lo que atañe a la acción de responsabilidad por deudas ex art. 367 LSC, continúa siendo de aplicación el art. 949 CCom., como norma especial. Como ya razonábamos en nuestras sentencias de 16 de mayo de 2017 (rec. 271/2017) y de 3 de marzo (rec. 50/2016) y de 14 de noviembre de 2016 (rec. 686/2016), el art. 241 bis LSC no es de aplicación al plazo para el ejercicio de esta acción:
'(...)
12.- Afirmada la procedencia de aplicar el art. 949 CCom., el problema de reconduce a precisar qué debe entenderse por '
'
13.- En esta misma línea cabe citar las SSTS 754/2011, de 2 de noviembre, 826/2011, de 23 de noviembre, y 732/2013, de 19 de noviembre, que resume la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión:
'
14.- Más recientemente, la STS 389/2016, de 8 de junio, abunda en idénticos términos:
'
15.- Las anteriores consideraciones llevan a concluir que la acción ejercitada por el demandante no ha prescrito porque el examen de la hoja registral de la mercantil CONSTRUCCIONES AUREY, S.L.L.', revela que, en la fecha en que se emite la nota registral, 07/05/2020, D. Juan Francisco continuaba figurando como administrador único de dicha sociedad, sin que conste que aún hoy formalmente se haya llegado a inscribir su cese.
16.- El demandado afirma que, aunque el cese no figuraba inscrito en el Registro Mercantil, ello no habría impedido que comenzara a correr el plazo de prescripción porque el actor tenía conocimiento del cese efectivo en el ejercicio de sus funciones como administrador, desde que se recoge la revocación del CIF con la baja provisional y el cierre de la hoja registral en el Registro Mercantil, o como mínimo, desde que acceden en fecha 30 de julio de 2014, a la averiguación patrimonial a través del procedimiento de ejecución donde se recoge expresamente información correspondiente al año fiscal 2013: '
17.- La cuestión que suscita el demandado es determinar si ese cese puede hacerse coincidir con la falta de actividad o insolvencia de la sociedad deudora, sobre la base de que, a raíz de las ejecuciones judiciales seguidas contra CONSTRUCCIONES AUREY, S.L.L., el acreedor se pudo representar que dicha sociedad había desaparecido del tráfico y cesado su actividad. Pero, como señala la SAP Badajoz, sec, 2ª, nº 614/2020, de 2 de septiembre, en un supuesto similar,
'
18.- En idéntico sentido y con relación a la trascendencia de la declaración del cese de actividades vía formulario 036, a la que se refiere el demandado, se pronuncia la AP Tenerife, sec. 4ª, nº 406/2020, de 4 de mayo:
'
19.- En fin, la Sala entiende que, a la vista de la prueba practicada, no puede estimarse acreditado que el demandante, a quien la sociedad acreedora inicial hacía cedido el crédito en el año 2010, estuviera al corriente del supuesto cese de hecho como administrador de D. Juan Francisco, puesto que la simple paralización o interrupción de la actividad no comporta sin más o por sí solo el cese efectivo de la actividad, con lo cual despliega toda su eficacia el art. 949 CdeC, que anuda el comienzo de prescripción con el cese efectivo del administrador en el cargo y, en último caso, con la inscripción registral del cese. Si la acción se hubiera ejercitado por alguien que tuviera conocimiento del cese real de actividad y definitivo y, consiguientemente, del cese efectivo en el ejercicio del cargo, podría plantearse si estamos o no ante terceros de buena fe. Pero no es el caso, puesto que nos encontramos ante un tercero respecto del que no hay ni siquiera se afirma que pudiera tener indicios de que se había producido un cambio en la administración de la sociedad.
CUARTO.-
20.- Descartada la prescripción de la acción de responsabilidad por deudas, el debate se reconduce a dilucidar si concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que puedan prosperar las acciones ejercitadas por la demandante, estudio en el que seguiremos el orden propuesto por la sentencia objeto de recurso.
21.- Es sabido que los accionistas, socios y acreedores disponen de dos instrumentos procesales distintos para la satisfacción de sus créditos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas, laborales y penales en que los administradores puedan incurrir, ejercitables según los presupuestos que concurran. Dichos mecanismos son la acción de responsabilidad por deudas y la acción individual de responsabilidad. La distinción entre estas acciones radica en la finalidad perseguida por una y otra, pues mientras la primera tiene un carácter marcadamente objetivo en el que la responsabilidad se deriva del simple incumplimiento de determinadas obligaciones legales, la segunda corresponde a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos y está teñida de la idea de culpa.
22.- Junto a estas acciones existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.
23.- Centrándonos en la primera de las acciones, como esta misma Sección ha señalado en reiteradas ocasiones, las notas de la responsabilidad que regulan los arts. 362, 363, 365 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), son las siguientes:
a) No es una responsabilidad por daños. Se trata de una responsabilidad 'ex lege' ( STS de 20 de octubre de 2000), que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. El propósito de la ley no es el de imponer una sanción o establecer un sistema de reparación de un daño, sino el establecimiento de un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. El mecanismo de los arts. 363.1 y 367, ambos de la Ley de Sociedades de Capital, está para imputar obligaciones, no para indemnizar daños.
b) Consecuencia de lo anterior, y con el matiz que luego se dirá, es que no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial ( SSTS de 26 de octubre de 2001 y de 30 de octubre de 2000).
c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).
d) La responsabilidad de los administradores es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.
24.- Las anteriores consideraciones no solo gozan del aval de la doctrina más autorizada, sino también de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la STS de 1 de marzo de 2004 destaca que la responsabilidad regulada en el antiguo art. 262 LSA, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, es una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley, y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios, y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas.
25.- Y la misma sentencia añade que esta responsabilidad constituye una modalidad de responsabilidad 'ex lege' y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) existencia de un crédito contra la sociedad de cuyo administrador se trata; b) concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; y, c) omisión por el administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.
26.- La STS de 20 de octubre de 2003 aclaraba a este respecto:
'
27.- No obstante, pocos días antes, la STS de 3 de octubre de 2003 ya había introducido un matiz de causalidad relacionado con la razón de ser del precepto:
'
28.- Este matiz se reitera en las SSTS de 15 de febrero y de 6 de abril de 2006. La primera razona:
'
29.- Y la segunda resolución insiste en la misma línea:
'
30.- La STS de 30 de junio de 2010 resume la doctrina general aplicable en la materia:
'29.
31.- En el mismo sentido pueden citarse las SSTS de 23 de febrero, 17 de marzo y 23 de junio de 2011; 818/2012, de 11 de enero; 395/2012, de 18 de junio; 414/2013, de 21 de junio; 560/2013, de 7 de octubre; 590/2013, de 15 de octubre; 736/2013, de 3 de diciembre; 367/2014, de 10 de julio; 446/2014, de 6 de septiembre; 246/2015, de 14 de mayo; 456/2015, de 4 de septiembre; 1 de junio de 2016; 27/2017, de 18 de enero; 144/2017, de 1 de marzo; 650/2017, de 29 de noviembre; 716/2018, de 19 de diciembre; y 420/2019, de 15 de julio, que recuerda:
'
32.- Con posterioridad, también pueden citarse las SSTS 601/2019, de 8 de noviembre, 193/2020, de 25 de mayo, 212/2020, de 29 de mayo, y 215/2010, de 1 de junio, entre otras.
33.- Con relación al momento en que nace la responsabilidad del administrador por las deudas de la sociedad, la STS 246/2015, de 14 de mayo, recuerda que esta acción requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige, por lo que '
34.- La referida sentencia aborda un supuesto en el que la deuda reclamada nació en 2005 y la causa de disolución aparece a partir de 2007 y en los años sucesivos. Si la sociedad hubiera estado en causa de disolución en el momento de contraer la deuda, hubiera obligado a los administradores a cumplir los concretos deberes que le imponen actualmente los arts. 365 y 366 LCS: (i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; (ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista en la celebración de la junta; y (iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta. Pero -continúa la sentencia-, '
35.- Este criterio concuerda con el seguido por la jurisprudencia para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( SSTS 585/2013, de 14 de octubre, y 731/2013, de 2 de diciembre).
36.- La STS 225/2019, de 10 de abril, recapitula la doctrina jurisprudencial en relación con el momento a tomar en cuenta para decidir si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, haciendo especial hincapié en los contratos de tracto sucesivo:
'
37.- Y la STS 212/2020, después de recalcar en que lo esencial para determinar si la deuda social queda cubierta por la responsabilidad del administrador es que hubiera nacido después de la causa de disolución, destaca que lo relevante es el nacimiento y no el vencimiento de la obligación:
'
38.- Esta misma sentencia extiende la presunción legal del art. 367.2 LSC tanto al nacimiento de la obligación como a la causa de disolución, si bien en el caso estudiado, como quiera que la fecha en que surgió la primera consta probada, la aplica a la segunda:
'
'2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
De este modo, con los reseñados antecedentes, procede presumir que la obligación social, que conocemos surgió el 31 de julio de 2008, fue posterior a la causa de disolución.'
39.- Como recuerda la STS 144/2017, de 1 de marzo, la función del art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual.
40.- A modo de conclusión, los administradores sociales están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución o para solicitar el concurso. Si la junta no se reúne o no adopta el pertinente acuerdo, están obligados, ya individualmente, a solicitar el concurso (si existe una situación de insolvencia) o a solicitar judicialmente la disolución, y, para el caso de que no lo hicieran, la ley impone al que incumple sus deberes una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales. La deuda es la misma, pero ex lege se sitúa otro patrimonio responsable, de suerte que el actor puede ejercitar su demanda por el todo contra cualquiera de los deudores.
QUINTO.- Aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado. Valoración de la prueba sobre los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción de responsabilidad por deudas.
41.- La existencia de la deuda no suscita duda porque, como destaca el Juzgador 'a quo', nos hallamos, primero, ante una solicitud de procedimiento monitorio que fue desatendida por el deudor, quien ni pagó ni compareció, por lo que se dictó el correspondiente decreto dando por terminado el proceso y con traslado al acreedor para que instara la ejecución, lo que la demandante así hizo, incoándose la ETJ núm. 64/2010, en la que se despachó ejecución contra la entidad CONSTRUCCIONES AUREY, S.L.L., , que no se opuso, por lo que nos encontramos ante una decisión con eficacia de cosa juzgada ( art. 816.1, en relación con el art. 222.2 y 4, ambos de la LEC).
42.- De lo que ahora se trata es de resolver si, a la vista de la jurisprudencia expuesta, se dan los presupuestos propios de la acción que se comenta, a saber, si existían las causas legales de disolución denunciadas por la demandante -a saber, cese en el ejercicio de la actividad que constituye el objeto social, imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social-, y, en caso afirmativo, si dichas causas son anteriores anterior al nacimiento de la obligación y si el demandado incumplió el específico deber de promover la disolución de la sociedad en forma legal y decidió, en su lugar, disolver de facto la sociedad, procurándole una disolución no jurídica, silenciosa, por mera inacción -e inanición- fuera de los cauces legales. Si hubiera procedido así y si la deuda se contrajo después de la aparición de la causa de disolución, se activaría el mecanismo de responsabilidad que, en relación con las deudas sociales, la ley impone al administrador que de tal modo ha rehuido u omitido la ordenada liquidación de la sociedad.
43.- Pues bien, a juicio de la Sala, el análisis de la prueba no permite afirmar la concurrencia de los requisitos exigidos para que la acción pueda prosperar. A la hora de especificar cuáles son las causas de disolución de la sociedad que obligaban al administrador único D. Juan Francisco a actuar de conformidad con el deber legal impuesto en el art. 363.1 LSC, la parte actora alude a la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social, a la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social y a la reducción del capital social por debajo del mínimo legal ( apartados a), e) y f) del art. 363.1 LSC).
44.- Sin embargo, la nota simple informativa expedida por el Registro Mercantil demuestra que la sociedad elaboró y presentó las cuentas anuales desde su constitución al ejercicio 2008. Más concretamente, depositó las cuentas anuales del ejercicio 2007 en fecha 29/07/2008, y las cuentas anuales del ejercicio 2008 en fecha 19/08/2009 (cfr. doc. 15 de la demanda). Asimismo, procedió a la legalización de los libros de 2008 en fecha 27/08/2008 (doc. 5 de la demanda).
45.- Quiere esto decir que, en principio, la sociedad mercantil continuó desarrollando su actividad con normalidad a lo largo de los ejercicios 2007 y 2008, y, por tanto, durante el período en que entabló la relación contractual con GALIGRÚ, S.L., y contrajo la obligación de pago correspondiente, por lo que es obvio que no cabe hablar de cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituían el objeto social (causa de disolución prevista en el art. 104.1 apartado c LSRL y art. 363.1 apartado a) LSC), ni de imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social (causa de disolución contemplada en el art. 104.1.c) LSRL y art. 363.1.c) LSC). Si la empresa realizaba trabajos de construcción inmobiliaria y albañilería, y, en el marco de estos trabajos, contrató el alquiler de la maquinaria y equipos que dio lugar a la deuda, parece claro que se encontraba en el pleno ejercicio de su actividad para la consecución del objeto social.
46.- Mayores dificultades suscita la causa de disolución consistente en la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social ( art. 104.1.e) LSRL y art. 363.1.e LSC), puesto que las cuentas anuales de los ejercicios 2007 y 2008 fueron debidamente confeccionadas, aprobadas y depositadas, pero no han sido aportadas al pleito.
47.- Recordemos que si la sociedad se encuentra o no en causa de disolución, se decide de acuerdo con las reglas contables aplicables. Como dice la STS nº 363/2016, de 1 de junio, 'solo la situación patrimonial fijada en base a estos criterios contables puede tomarse en consideración para decidir si concurre la causa legal de disolución por pérdidas agravadas'.
48.- La reciente STS nº 202/2020, de 28 de mayo, señala en relación con la trascendencia de las cuentas anuales a los efectos que nos ocupan:
'4.1. El art. 34 del Código de comercio impone a los empresarios el deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio, cuentas que comprenderán 'el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria'. Estas cuentas, según el mismo precepto, 'deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica'.
La importancia que esta información tiene en el tráfico jurídico, y su relevancia para los terceros que contratan con la sociedad, exige de un régimen de depósito y publicidad de las cuentas anuales (vid. arts. 279 a 284 LSC y 365 a 378 del Reglamento del Registro Mercantil) que, en lo que ahora interesa, impone a los administradores de la sociedad el deber de presentar para su depósito en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, así como el informe de gestión y el informe del auditor, en su caso ( art. 279.1 LSC). Una vez calificados y depositados dichos documentos por el registrador mercantil, 'cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados' ( arts. 280 y 281 LSC).
El incumplimiento de este deber legal de depositar las cuentas provoca un doble efecto. Por un lado, el cierre registral previsto en el art. 282.1 LSC, de forma que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil 'documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista' (con las excepciones previstas en el párrafo 2 de dicho precepto). Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de depositar está sujeto al régimen sancionador previsto en el art. 283 LSC, que contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
4.2. Ni en la regulación legal y reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé (ni se ha previsto en versiones anteriores de la citada normativa) que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de dichas causas legales de disolución. Tampoco establece la ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social.
4.3. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida por 'hechos periféricos', entre los que una parte de la denominada jurisprudencia menor viene considerando la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de las cuentas anuales provocaría, al menos, según dicha tesis, una inversión de la carga probatoria, de suerte que sería el demandado el que soportaría la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance.
Esta tesis sostiene tal afirmación sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Y todo ello con invocación de (i) la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 140/1994, de 4 de mayo) conforme a la cual cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso, conlleva que sea aquella que los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis, y (ii) del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigente LEC positiviza en el artículo 217.6.
4.4. Es cierto que la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad. Pero por sí sólo, como sostienen incluso las sentencias de las Audiencias que se adscriben a la reseñada tesis, no constituye una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas.'
49.- En cualquier caso, como se ha expuesto, lo cierto es que en el supuesto enjuiciado la sociedad sí que presentó las cuentas correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008, por lo que las consideraciones expuestas no son de aplicación, sin que el hecho de que no se depositaran las cuentas de los ejercicios 2009 y siguientes tenga relevancia desde el instante en que se refieren a momentos muy posteriores al nacimiento de la obligación.
50.- El debate surge al no haber sido aportadas dichas cuentas, que hubieran podido esclarecer cual era la verdadera situación económica de CONSTRUCCIONES AUREY, S.L.L., en el ejercicio 2007, al menos desde el punto de vista contable. Nos encontramos con dos interpretaciones:
1ª La actora sostiene que debemos estar a la presunción establecida en el art. 105.5 párrafo 2º LSRL (hoy, art. 367.2 LSC), y, por tanto, considerar que la carga de la prueba de desvirtuar dicha presunción de que las obligaciones sociales reclamadas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución incumbe al administrador demandado.
2ª El demandado, en tesis asumida por la sentencia de instancia, alega que ha de estarse al juego de las reglas de la carga de la prueba, de manera que corresponde al actor acreditar los hechos en que funda su pretensión, entre los que se encuentra la existencia de la causa de disolución al tiempo de contraer la obligación.
51.- La Sala se inclina por esta última postura porque no existe elemento alguno del que se pueda deducir, ni siquiera como mera hipótesis, que la sociedad CONSTRUCCIONES AUREY, S.L.L., hubiera sufrido a lo largo de los últimos meses de 2077 y primeros del 2008 pérdidas que dejaran reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad de su capital social, cuantificado en 18.030,00 €. Obsérvese que, primero, si bien las facturas no fueron atendidas a su vencimiento, lo cierto es que no consta el motivo; segundo, en los cuadros de las facturas correspondientes al destinatario, se indica como domicilio el local la avda. de Ourense núm. 34-bajo de Marín, dirección que se reitera en la solicitud de monitorio, cuando CONSTRUCCIONES AUREY, S.L.L., según figura en la escritura de constitución de fecha 13/07/2001, tuvo originariamente su domicilio en la calle Calvo Sotelo núm. 177-bajo, Marín, donde permaneció hasta que, en junta universal celebrada el 23/05/2007, se trasladó a la rua do Monte, lugar de Mogor núm. 133-bajo, parroquia de San Xurxo de Mogor, de manera que jamás radicó en el referido domicilio; tercero, el actor volvió a proporcionar la misma dirección de la calle Orense núm. 34 con ocasión de la demanda presentada contra D. Juan Francisco, con resultado igualmente negativo; cuarto, la primera vez que CONSTRUCCIONES AUREY, S.L.L., fue requerida en el domicilio social, esto es, el radicado en el lugar de Mogor, fue en fecha 05/02/2014, transcurridos seis años desde que surgió la deuda, indicándose por el funcionario que ya no se hallaba en dicha sede; quinto, la sociedad se dio de baja en el censo por acuerdo de la AEAT de 13/09/2013 -inscrito el 03/10/2013-, mientras que el decreto que ordena el embargo de saldos sin éxito es de fecha 22/10/2013, la diligencia de averiguación de bienes de fecha 30/07/2014 y el acuerdo de cierre de la hoja registral y revocación del CIF de 06/11/2014..., lo que permite afirmar que, al menos desde mediados de 2013, la sociedad carecía de actividad, es decir, más de cinco años después de la relación contractual origen de la deuda; y, sexto, la deudora presentó las cuentas correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008, lo que en principio genera una apariencia de normalidad.
52.- En estas condiciones, podemos concluir que, si la empresa desarrolla su actividad en aparentes condiciones de normalidad, cumpliendo con sus obligaciones fiscales y registrales, correspondía al demandante probar que tal apariencia no se ajustaba a la verdadera situación económica de la entidad, bien aportando las cuentas anuales que así lo demostrasen, bien acreditando que dichas cuentas no reflejan la imagen fiel de la mercantil. Cierto es que ambas partes podían haber solicitado y adjuntado dichas cuentas, pero precisamente porque esa facilidad probatoria era predicable tanto del demandante como del demandado, la solución pasa por acudir a las reglas generales de la carga de la prueba, lo que se traduce en la obligación del demandante de probar la certeza de los hechos de los que, ordinariamente, se desprende el efecto jurídico que constituye fundamento de su pretensión ( art. 217.2 LEC). Al no hacerlo así, ha de asumir las consecuencias de la falta de prueba. Procede, pues, desestimar el recurso.
SEXTO.- Costas procesales.
a58.- La desestimación del recurso comporta la imposición al demandante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
aVistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
aQue debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Cabaleiro García, en nombre de D. Jesus Miguel, contra la sentencia pronunciada el 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en sus propios términos, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
aAsí por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
