Sentencia CIVIL Nº 1161/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 1161/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21529/2019 de 30 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 1161/2021

Núm. Cendoj: 20069370022021101137

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1438

Núm. Roj: SAP SS 1438:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-18/000263

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2018/0000263

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21529/2019 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara - UPAD / ZULUP - Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 41/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Julieta

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Abogado/a / Abokatua: JON DE LA MAZA AMBROY

Recurrido/a / Errekurritua: MONDRAGON CORPORACION COOPERATIVA SOCIEDAD CIVIL

Procurador/a / Prokuradorea: MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO

Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANGEL RUBIO GASPAR

S E N T E N C I A N.º 1161/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

D./D.ª IZASKUN NAZARA LACAMBRA

En Donostia / San Sebastián, a treinta de julio de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 41/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara - UPAD, a instancia de Dª. Julieta (apelante - demandante), representada por el procurador D. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendida por el letrado D. JON DE LA MAZA AMBROY, contra la entidad MONDRAGON CORPORACION COOPERATIVA SOCIEDAD CIVIL (apelada - demandada), representada por el procurador D. MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO y defendida por el letrado D. JOSE ANGEL RUBIO GASPAR, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de septiembre de 2.019.

Antecedentes

PRIMERO.-El 30 de Septiembre de 2.019 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bergara dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'Desestimo íntegramentela demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Amilibia Múgica en nombre y representación de Dña. Julieta, contra MONDRAGON CORPORACIÓN COOPERATIVA SOCIEDAD CIVIL, y absuelvo a esta última de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 25 de Mayo de 2.021.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de Dª. Julieta se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bergara, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados, estimando íntegramente la demanda interpuesta por ella, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Alega así, y para fundamentar su recurso, y como primer motivo del mismo, que se ha producido la infracción de lo establecido en los arts. 24 de la Constitución Española y 216 de la LEC, en cuanto no se ha procedido a realizar una valoración de la prueba practicada, a fin de determinar si la acción ejercitada en el presente procedimiento había prescrito a la fecha de interposición de la demanda, denunciando igualmente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho de acceso al proceso, al impedir la estimación de la excepción de la prescripción de la acción un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida en el presente procedimiento, que plantea dicha infracción toda vez que de la prueba practicada, y que no ha sido objeto de valoración por la Juez de Instancia, se desprende el error incurrido en la Sentencia dictada, en lo referente a las diversas fechas establecidas en la misma como dies a quo de cómputo del plazo de prescripción y de prescripción de la acción ejercitada, que la misma se limita a aplicar la conclusión establecida en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial al presente procedimiento, en lugar de aplicar el criterio recogido en la citada Sentencia cuando establece como dies a quo del cómputo de plazo de prescripción el momento en que quedó de manifiesto la inefectividad de los créditos reclamados y, en consecuencia, permite tomar conciencia del daño a los demandantes, que el informe provisional, cuyo análisis efectúa la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y en base al cual fundamenta la Sentencia dictada, se refería a Fagor Electrodomésticos S.Coop. y no a Edesa S.Coop., es decir, dicho análisis se refiere al informe provisional emitido por la administración concursal de Fagor Electrodomésticos S.Coop. y, por tanto, sus conclusiones no son aplicables al presente procedimiento al no referirse a Edesa S.Coop., que era la cooperativa de la que ella tenía la condición de acreedora, y que, a la fecha de presentación del informe provisional, abril de 2014, la administración concursal de Edesa S.Coop. no podía cuantificar de manera exacta el importe de la masa activa y, además, en el informe provisional emitido se hacía constar que ese importe estimado de forma aproximada podía verse incrementado o reducido en el futuro por diversas circunstancias, siendo así que, conforme a la valoración de la masa activa y la cuantía de los créditos reconocidos y reflejados en dicho informe, tenía expectativas de cobrar parcialmente el crédito que tenía reconocido y no pudiendo, por tanto, en dicha fecha cuantificar el importe definitivo del daño o perjuicio sufrido, que, tras la emisión de ese informe, la Administración Concursal de Edesa S.Coop. presentó el plan de liquidación en fecha 9 de abril de 2014 y fue, tras el reconocimiento a favor de la Diputación Foral de Bizkaia del crédito contra la masa reflejado en el informe trimestral de fecha 23 de febrero de 2018, del que resultaba que el importe total de los créditos privilegiados y los créditos contra la masa ascendía a la cantidad de 30.123.333,02 €, cuando se puso de manifiesto que la masa activa no alcanzaría para abonar los créditos ordinarios, que, siendo ese el criterio establecido por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en su Sentencia de fecha 1 de julio de 2018 y aplicando dicho criterio conforme a la prueba practicada en el presente procedimiento, el comienzo del plazo de prescripción es el día 23 de febrero de 2018, dos años después de que ella remitiese el primer burofax a la demandada, por lo que en el mes de enero de 2016, cuando remitió ese primer burofax, ni tan siquiera se había iniciado el plazo de prescripción, al no estar determinada en dicha fecha la masa activa y pasiva del concurso de acreedores de Edesa S.Coop. y no poder, por tanto, conocer en modo alguno en dicha fecha si iba o no a cobrar el crédito que tenía reconocido, y que, con todos esos datos, en ningún caso puede afirmarse que a fecha 27 de mayo de 2013 ella tuviese conocimiento de la pérdida definitiva de las aportaciones voluntarias, que es el daño que se reclama en el presente procedimiento, tal y como se concluye en la Sentencia recurrida.

Sostiene, a continuación, y como segundo motivo de recurso, que se ha producido la infracción de la doctrina jurisprudencial referente a la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual contemplada en el art. 1902 del Código Civil, al haberse aplicado de forma errónea dicha doctrina jurisprudencial, que lo primero que ha de tenerse en cuenta, a fin de determinar el día de inicio del cómputo del plazo de prescripción, es que el daño cuya reparación se solicita en el presente procedimiento mediante el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual aparece claramente especificado en el escrito de demanda, en la que literalmente se afirma que el resultado dañoso consiste en en la pérdida de las Aportaciones Voluntarias suscritas, por importe de 193.800,00 €, que el razonamiento establecido en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dictada va en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prescripción y que se recoge en la propia Sentencia, jurisprudencia que tiene establecido que el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad, que el daño reclamado en el presente procedimiento (pérdida definitiva de las aportaciones voluntarias), como elemento necesario para que pueda ejercitarse la acción de responsabilidad civil extracontractual, se produjo cuando se puso de manifiesto la inefectividad de su crédito, que el daño reclamado en ningún caso se produjo el día 27 de mayo de 2013, pues hasta el día 23 de febrero de 2018 tenía expectativas de poder cobrar su crédito, que en el mes de mayo de 2013 carecía de los elementos fácticos y jurídicos para ejercitar una acción de responsabilidad extracontractual, porque el daño reclamado consistente en la pérdida definitiva de las aportaciones voluntarias todavía no se había producido, y que, además, de su forma de actuar en ningún caso se puede concluir que hubiese un abandono o dejadez en el ejercicio de sus derechos, estando por el contrario acreditado su afán o deseo del mantenimiento y conservación de su derecho en relación con las aportaciones voluntarias, por lo que la Sentencia dictada realiza una interpretación totalmente rigurosa de la prescripción, vulnerando el criterio jurisprudencial que la propia Juez de Instancia hace constar en ella.

Mantiene, acto seguido, y como tercer motivo de recurso, que denuncia error en la valoración de la prueba documental consistente en la demanda interpuesta por ella frente a Edesa S.Coop., única prueba valorada por la Juez de Instancia, que la interposición de la demanda formulada frente a esa entidad, en reclamación de la devolución de la totalidad de las aportaciones voluntarias, impedía el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual frente a la hoy demandada, en reclamación de un daño que consiste en la pérdida definitiva de las aportaciones voluntarias, que cuando interpuso la reclamación judicial frente a Edesa S.Coop., en reclamación de la devolución de la totalidad de las aportaciones voluntarias suscritas, dicha mercantil no había sido declarada en concurso de acreedores y continuaba desarrollando su actividad y que si ella interpuso una reclamación judicial frente a Edesa S.Coop., solicitando la devolución del importe de las aportaciones voluntarias, es porque tenía expectativas de cobro, por lo que la valoración de dicha prueba documental y la conclusión que deduce de la misma la Juez de Instancia es ilógica.

Alude, en igual forma, y como cuarto motivo de recurso, a la infracción de lo dispuesto en los arts. 120.3 de la Constitución Española y 218 de la LEC por falta de motivación de la Sentencia dictada, pues el Fundamento de Derecho Segundo de la misma contiene un razonamiento, en el que se limita a afirmar que el daño se produjo el día 27 de mayo de 2013, pero no expresa ninguna razón de hecho y de derecho, en base a la cual concluye que el día que Edesa S.Coop. procedió al reembolso parcial de las aportaciones voluntarias se produjo la pérdida definitiva de sus aportaciones voluntarias, que igualmente, y tras concluir que la acción ejercitada en el presente procedimiento había prescrito al momento de interponer la demanda, se establece en el Fundamento de Derecho Segundo que tiene razón la parte cuando sostiene que, con base en la reclamación contractual previa formulada por la actora frente a Edesa, se pretende ahora vía acción de responsabilidad extracontractual, reclamar a la ahora demandada obligaciones contractuales de Edesa frente a la actora, por lo que procede la estimación de ambos motivos de oposición, sin que proceda entrar a valorar el resto de las cuestiones suscitadas, por lo que nuevamente la ausencia de motivación de la Sentencia respecto de dicha conclusión es total y absoluta, además de la contradicción que supone que, tras la estimación de la excepción de prescripción, se pronuncie sobre uno de los motivos de oposición de la parte demandada y lo estime.

Precisa tambien, y como quinto motivo del presente recurso, que a través del mismo denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, impugnando el pronunciamiento de la Sentencia dictada, en base al cual se le condena al pago de las costas causadas, pues si se acordó la suspensión del plazo para dictar Sentencia, al considerar que la Sentencia que debía dictar la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en un supuesto similar iba a incidir de forma directa en la resolución del presente procedimiento, y dicho órgano judicial estima la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, desestima la demanda interpuesta y resuelve que no procede la imposición de costas, atendiendo a las específicas circunstancias del supuesto de autos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, la Juez de Instancia debía haber seguido dicho criterio, al tratarse de un supuesto similar, por lo que su condena en costas supone una infracción del precepto indicado, incluso habiéndose desestimado la demanda interpuesta.

Y finaliza poniendo de manifiesto, como sexto motivo de recurso que, al considerar que procede la estimación del presente recurso de apelación, en base a los motivos expuestos, debido a que la acción ejercitada en el presente procedimiento no ha prescrito, procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto, y, tras un análisis y valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, determinar si concurren todos los requisitos para que prospere la acción ejercitada, que, habida cuenta que esa prueba practicada en él ha consistido únicamente en prueba documental, reproduce las valoración de dicha prueba efectuada por ella en primera instancia, mediante escrito de conclusiones de fecha diez de octubre de 2018, y referente a los tres supuestos contemplados en el escrito de demanda y de los que deriva la responsabilidad extracontractual exigida a la parte demandada, señalando que, en lo referente al resultado dañoso sufrido por ella, dicho elemento está suficientemente acreditado y no es objeto de controversia, al no discutirse por la parte demandada la pérdida de las aportaciones voluntarias sufrida por ella, y, en lo referente al nexo causal entre el actuar negligente atribuido a la demandada y el daño sufrido por ella, dicho nexo causal concurre en los tres supuestos, toda vez que la pérdida de las aportaciones voluntarias sufrida deriva de la condición exigida por la demandada de no proceder a la devolución de las aportaciones voluntarias a los socios que lo solicitaran para la concesión de un préstamo a Fagor/Edesa, de haberle transmitido información errónea, a consecuencia de la cual continuó suscribiendo aportaciones voluntarias, tras la última prórroga de la emisión de las aportaciones realizada en el año 2012, así como no destinar por parte de la entidad demandada el importe del FRES a la finalidad prevista, lo que supuso que no pudiera llevarse a cabo el Plan de Viabilidad de Fagor/Edesa y no pudiesen continuar con su actividad, provocando la pérdida definitiva de las aportaciones realizadas a la cooperativa, remitiéndose a las alegaciones y fundamentación jurídica que respecto de la concurrencia de los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad civil exigida en el presente procedimiento realizó en los fundamentos jurídico-sustantivos del escrito de demanda, y reseñando, a continuación, y en forma extensa, amplia y detallada, la prueba documental referente al actuar negligente de la demandada, consistente en haber condicionado la concesión del FRES a que Fagor/Edesa gestionase el aplazamiento temporal de la devolución de las aportaciones voluntarias de los socios cooperativistas, la prueba practicada en relación con el actuar negligente de la demanda, consistente en transmitir información errónea a los socios de Fagor/Edesa, y la prueba referente al actuar negligente de la demandada, consistente en haber destinado el importe del FRES a un fin distinto del previsto.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso mencionado, es evidente que se alega por Dª. Julieta en el curso del mismo que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia una infracción de las normas que regulan la forma y manera en que han de dictarse las sentencias, sosteniendo que la resolución controvertida adolece de la necesaria motivación con respecto de la cuestión que ha sido controvertida y acerca de la que se ha pronunciado la misma en ella, cual es la relativa a la apreciación de la excepción de prescripción de la acción articulada por la entidad Mondragón Corporación Cooperativa Sociedad Civil en su escrito de demanda, razón por la cual procede analizar, en primer lugar, si se ha producido o no la infracción que ha sido denunciada, así como las consecuencias que, en su caso, de ello se han de derivar.

Sólo en el supuesto de que dicha pretensión no sea estimada, procederá analizar los tres primeros motivos de recurso que por la citada apelante han sido planteados con respecto de la, según entiende, incorrecta apreciación de esa excepción de prescripción de la acción por ella ejercitada y que fue alegada, como ya se ha indicado, por la entidad Mondragón Corporación Cooperativa Sociedad Civil en su escrito de contestación a la demanda, motivos que ha cuestionado sobre la base y fundamento de que se ha producido por la referida Juzgadora un error en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes y, por ello, resultará necesario llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no la referida incorrecta valoración de la prueba practicada por ella denunciada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata y, por lo tanto, si la sentencia dictada ha de ser confirmada, supuesto en el que en igual forma deberá analizarse el motivo de recurso planteado en quinto lugar y atinente a la condena que le ha sido impuesta al abono de las costas devengadas en el curso de la primera instancia, extremo que en igual forma ha cuestionado, o si, por el contrario, ha de ser revocada en el sentido pretendido de señalar que procede la desestimación de la referida excepción.

Y, lógicamente, en ese supuesto de que se desestimara la mencionada excepción, resultará oportuno analizar el último motivo de recurso planteado por la citada apelante Dª. Julieta y examinar si la acción por ella ejercitada contra la entidad Mondragón Corporación Cooperativa Sociedad Civil en su escrito de demanda y la reclamación en ella planteada han de prosperar, llevando a cabo el examen de las actuaciones y de la prueba practicada en el curso del procedimiento y determinando, en consecuencia, si procede estimar las peticiones por la misma formuladas en la referida demanda y, por ello, si procede la condena de la citada demandada al abono de la suma que de ella ha sido solicitada y en los términos que han sido pretendidos, o si procede, en cambio, la desestimación de dicha demanda y de las pretensiones en ella contenidas.

TERCERO.- Y, por lo que hace referencia a ese motivo de recurso planteado por Dª. Julieta, conforme al cual la misma mantiene, como ya se ha indicado, que la sentencia dictada en la instancia no se encuentra adecuadamente fundamentada en sus pronunciamientos en lo que hace referencia a la excepción de prescripción planteada, con infracción de los artículos 120 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aludiendo con ello a que se han vulnerado sus derechos fundamentales, dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, debido a que lo que se constata, tras llevar a cabo el examen de todas las actuaciones, y en concreto de los escritos de demanda y de contestación a la misma, así como de la sentencia dictada en la instancia, es que la mencionada sentencia se ajusta a las indicaciones que acerca de la forma en que han de redactarse dichas resoluciones se contiene en el citado art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues contiene los oportunos pronunciamientos en relación a ese extremo controvertido y que ha motivado la desestimación de la demanda interpuesta, habiendo dado la Juez a quo cumplida respuesta a esa cuestión previa que ha sido sometida a su consideración, por lo que es evidente que no se ha producido la infracción de lo dispuesto en dicho precepto, ni de lo regulado en los artículos 24 y 120 de la Constitución Española y en la doctrina Jurisprudencial que se ha desarrollado sobre esta materia, ni, en consecuencia, se ha colocado a la citada apelante en una posición de indefensión.

Ciertamente, ha sostenido Dª. Julieta para justificar su alegación que la sentencia adolece de falta de motivación, en lo que respecta a los pronunciamientos en la misma contenidos con respecto de la excepción de prescripción que ha sido apreciada, vulnerándose de esa forma los preceptos que menciona, lo que, según parece apuntar, le ha colocado en una situación de indefensión, evidentemente proscrita por el art. 24 de la Constitución Española, y, aun cuando es lo cierto que el citado art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 1, dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate' y que 'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', señala en su apartado 2 que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' y concluye en su apartado 3 que 'Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos', es también lo cierto que no puede en este caso apreciarse esa vulneración denunciada.

En efecto, el examen de las actuaciones, y en concreto la lectura de la sentencia dictada en la instancia, permite constatar que la misma contiene, con suficiente detalle, el oportuno pronunciamiento sobre el extremo que ha sido objeto de controversia entre las litigantes, cual es el relativo a la excepción de prescripción alegada por la entidad Mondragón Corporación Cooperativa Sociedad Civil en su escrito de contestación a la demanda interpuesta por Dª. Julieta y que ha dado lugar a la desestimación de la misma, por lo que es evidente que se ha cumplido con las indicaciones que en dicho precepto se contienen, sin que se haya producido infracción normativa alguna.

CUARTO.- Desde luego, y como esta Sala ha mencionado en reiteradas ocasiones, nuestro más Alto Tribunal ha determinado en reiteradas resoluciones que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, es decir, que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales es una garantía esencial del justiciable, que se encuentra directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al mismo tiempo en íntima relación con el sistema de recursos establecidos por la Ley, a fin de que los Tribunales ad quem puedan conocer las razones que han tenido los Jueces y Tribunales de instancia para dictar las resoluciones sometidas a la censura de los mismos, con el sometimiento de todos ellos al imperio de la Ley o más ampliamente al Ordenamiento jurídico, que proclama el art. 117. 1 de la Constitución Española, lo que sin duda alguna ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada por el art. 9. 3 del mismo cuerpo legal.

Por supuesto, con las resoluciones judiciales, y a través de la motivación en ellas contenida, se dan a conocer por parte de los Jueces y Tribunales las reflexiones que conducen a su parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que unos y otros ejercen, y ello por cuanto que dichas reflexiones no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, motivo por el cual esa respuesta fundada a la cuestión planteada por las partes y sometida a su consideración exige poner de manifiesto la ratio decidendi del caso concreto y particular de manera suficiente, aun cuando no resulta necesario que sea un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues sólo actuando de esta manera se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, antes mencionado, que comprende, por un lado, la obligación del órgano jurisdiccional de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones del solicitante y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial.

Ciertamente, y como ya se ha expuesto en otras ocasiones, no cabe la menor duda de que si no se ofrecen a los intervinientes en el procedimiento las razones que fundamentan la resolución dictada, no puede los mismos impugnarla con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos, por desconocidos, que sostienen dicha resolución, de tal manera que el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través del recurso interpuesto, se convierte en una tutela aparente, pero vacía de contenido y, en consecuencia, ilusoria e ineficaz.

No obstante lo cual, no es esta situación la que concurre en este caso que nos ocupa y en la sentencia dictada en la instancia, por cuanto que en ella se han expuesto por la Juez a quo, en forma clara y precisa, las razones por las que, tras valorar la prueba practicada en el curso del procedimiento, en concreto la documentación a ella aportada por las litigantes, ha alcanzado la conclusión que plasma en su Fallo sobre la referida excepción de prescripción sometida a su consideración, apreciando que la misma ha tenido lugar.

QUINTO.- En efecto, el examen de la resolución impugnada permite constatar que en el escrito presentado por Dª. Julieta e iniciador de este procedimiento ha formulado la misma una demanda de juicio ordinario frente a la entidad Mondragón Corporación Cooperativa Sociedad Civil, en reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones que se atribuye a la misma, ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual a que hace referencia el art. 1902 del Código Civil, con base en todas las consideraciones que expone a lo largo del mismo, que a la petición verificada por dicha demandante, y a las alegaciones que efectúa en ese escrito de demanda, se ha opuesto la citada entidad en su escrito de contestación, en el que, además de pronunciarse sobre la cuestión de fondo controvertida, ha planteado la excepción de prescripción de la acción por la mencionada demandante ejercitada, y, todo ello, con base en los argumentos que igualmente reseña en él.

Y se da la circunstancia de que en los Fundamentos de Derecho de la sentencia dictada, y tras una mención sucinta en los Antecedentes de Hecho de la misma de los pasos desarrollados en el curso del procedimiento, se han expuesto por parte de la Juez a quo las razones por las que ha estimado la mencionada excepción de prescripción por dicha entidad demandada alegada en su escrito de contestación a la demanda y por las que, en consecuencia, ha acordado la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por Dª. Julieta contra la entidad Mondragón Corporación Cooperativa Sociedad Civil, absolviendo a ésta de los pedimentos en ella contenidos.

Desde luego, la lectura de la sentencia dictada permite constatar que la Juzgadora de instancia ha expuesto en los Fundamentos de Derecho de la misma la valoración que ha llevado a cabo de la prueba practicada en el procedimiento, en concreto de la prueba documental aportada por las partes, con la exposición de los motivos de dicha valoración y con reseña de los argumentos que le llevan a la conclusión que plasma en ella, y, por lo tanto, dando una cumplida respuesta a ese extremo mencionado y controvertido, y ello, por supuesto, al margen de que los pronunciamientos expuestos en la referida resolución hayan convencido o no a las litigantes, pues han tenido las mismas la oportunidad de recurrirla, como así ha hecho la apelante, por lo que no procede adoptar acuerdo alguno con respecto de tal alegación, y, desde luego, no procede acordar la nulidad de las actuaciones, y más puntualmente de esa sentencia dictada, al no resultar de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ciertamente, el mencionado precepto establece, en su apartado 3º, que los actos procesales serán nulos de pleno derecho 'Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión', con lo que es evidente que el mismo exige como requisitos necesarios, para poder acordar la nulidad de las actuaciones, que se haya producido una infracción de normas y que dicha infracción ocasione indefensión a alguno de los intervinientes en el procedimiento, y, aun cuando es lo cierto que no ha sido solicitada una declaración expresa de nulidad, pues tan solo se ha pretendido por la apelante la revocación de la sentencia dictada, con base en esa alegación, es tambien lo cierto que ese motivo de recurso planteado carece de toda base en que sustentarse, al no haberse justificado la concurrencia de infracción de norma alguna, ni tampoco que se le haya colocado en la posición de indefensión a que alude, por lo que es evidente que procede rechazar tal alegación y, con ello, ese motivo de recurso por la misma articulado.

SEXTO.- Desestimado, pues, ese motivo de recurso, procede analizar los tres primeros motivos de recurso formulados por Dª. Julieta, a través de los cuales la misma sostiene que no procede estimar la excepción de prescripción por la entidad Mondragón Corporación Cooperativa Sociedad Civil planteada en su contestación a la demanda, motivos que ha articulado sobre la base de que se ha producido un error por parte de la Juez a quo en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento y una incorrecta aplicación a este caso concreto de las normas legales vigentes y reguladoras de esa materia controvertida de que se trata, conforme a todas las consideraciones que expone en el escrito de apelación por ella presentado y que ya han quedado expuestos en forma amplia precedentemente, siendo así que, con fundamento en los mismos, ha solicitado que se acuerde rechazar en esta instancia esa excepción articulada y que se proceda, en consecuencia y a continuación, al análisis de la pretensión indemnizatoria contenida en su demanda, es decir, al análisis de la cuestión de fondo objeto de controversia.

Pero, una vez analizada la prueba practicada en el curso del procedimiento, en concreto la documental aportada, por cuanto que es la única prueba con la que el mismo cuenta, lo primero que se hace necesario precisar es que esta Sala se muestra totalmente conforme con los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia y por los que se resuelve que procede estimar la excepcion de prescripción de la acción planteada por la entidad Mondragón Corporación Cooperativa Sociedad Civil, con la consiguiente desestimación que ello conlleva de la demanda interpuesta en su contra y su absolución de los pedimentos en la misma contenidos, al considerar que 'La acción habría prescrito el día 27 de mayo de 2014, un año después de la producción del daño (27 de mayo de 2013), y no fue hasta el día 23 de enero de 2016 cuando la actora remitió la primera comunicación a la contraparte (documento 32 de la demanda). En mayo de 2013 Edesa S. Coop. procedió al reembolso parcial de las Aportaciones voluntarias suscritas por la actora, impagando el resto, por lo que fue en ese momento cuando se produjo el daño y cuando comenzó el cómputo para el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual. Fue en ese momento cuando la agraviada 'lo supo' y pudo ejercitar la acción'.

Y ello es ciertamente así, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar que la Juzgadora de instancia ha analizado en su sentencia tanto la Jurisprudencia existente en relación al instituto de la prescripción, como las circunstancias que han concurrido en este caso en concreto, y ha concluido la misma que la demanda iniciadora del presente procedimiento se interpuso por Dª. Julieta después de que transcurriera ampliamente el plazo de un año de que disponía la misma para el ejercicio de la acción pretendida, plazo que había de comenzar a computarse a partir del día 27 de Mayo de 2.013, al ser la fecha en le fue reintegrada tan sólo una parte de las aportaciones por ella reclamadas a la entidad Edesa, y no la totalidad de las adquiridas, tal y como había solicitado, pues desde esa fecha conoció, y hubo ser perfectamente consciente, del perjuicio que ese impago le ocasionaba y, por lo tanto, pudo la misma efectuar la oportuna reclamación a la entidad Mondragón Corporación Cooperativa Sociedad Civil, y es lo cierto no sólo que ese pronunciamiento resulta correcto en cuanto al dies a quo, sino que tambien resulta correcto en lo relativo a que ese plazo de un año de prescripción ha transcurrido, razón por la cual resultaba pertinente acordar la desestimación de la demanda interpuesta, al apreciarse la concurrencia de dicha prescripción, y, por lo tanto, la referida resolución ha de ser confirmada en lo que a ese extremo respecta.

SEPTIMO.- Desde luego, lo primero que resulta oportuno apuntar es que nuestro Tribunal Supremo ha establecido en diversas resoluciones, tal y como tambien se expone en la resolución dictada en la instancia, en unos pronunciamientos que no son cuestionados, que el instituto de la prescripción se fundamenta en la idea de que es una institución necesaria para el orden social y la seguridad jurídica, introducida en atención al bien público, que impide el ejercicio intempestivo de un derecho, siendo así que dicha extinción de los derechos por la prescripción se produce porque se dan las condiciones determinadas en la ley o por el mero lapso del tiempo fijado en la ley, aun cuando ese transcurso del tiempo no es suficiente para perfilar la prescripción, sino que es uno de sus presupuestos, pues el otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho, es decir, es la inercia o la inactividad del titular, que no reclama el pago de la indemnización que estima pudiera corresponderle.

Pero ha precisado, a continuación, que esa falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene, de tal manera que la ruptura del silencio impedirá que la prescripción se produzca, y, en consecuencia, por interrupción de la prescripción han de entenderse las causas que determinen un impedimento de la prescripción y que imponen que el tiempo tenga que volver a contarse de nuevo por entero, causas de interrupción que están enumeradas en el art. 1.973 del Código Civil, conforme al cual cualquier reclamación por el titular del derecho, dentro del plazo, interrumpe la prescripción, y, por ello, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciada la voluntad del titular de la acción de conservar la misma, lo cual es incompatible con toda idea de abandono de la misma, ha de entenderse que queda correlativamente interrumpido el plazo prescriptivo

Y ha reseñado igualmente nuestro Alto Tribunal que dicho instituto ha de ser interpretado y aplicado con un criterio restrictivo, al tener su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social, de tal manera que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias, y ha precisado tambien que la indeterminación o las dudas sobre el dies a quo no deben resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción.

Es por ese motivo, por el que en este caso concreto resultaba necesario determinar la fecha concreta de inicio del plazo prescriptivo o dies a quo, el cual ha quedado concretado por la Juez a quo en el día 27 de Mayo de 2.013, como ya se ha indicado, al ser esa la fecha en que por parte de la entidad Edesa se comunicó a Dª. Julieta que tan sólo se le reembolsaba la suma de 16.200, correspondiente a una parte de las aportaciones voluntarias, que había verificado en su momento, y que le había reclamado en su total importe, que ascendía a la suma de 210.000 euros, sin que la citada entidad atendiera a su solicitud y le reintegrara el resto, dado que en ese momento concreto la mencionada demandante conoció el perjuicio que ese impago le ocasionaba, tal y como exige el art. 1.968 del Código Civil, en su segundo apartado, y pudo interponer la oportuna demanda civil contra la entidad Mondragón Corporación Cooperativa Sociedad Civil, en reclamación de la suma que estimaba pertinente como de indemnización por ese perjuicio concreto a ella ocasionado.

Y, puesto que la primera reclamación, previa a este procedimiento y llevada a cabo por Dª. Julieta sin duda alguna con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción que pretendía ejercitar, al amparo del art. 1.973 del Código Civil, fue verificada extrajudicialmente en fecha 23 de Enero de 2.016, mediante el envío a la entidad Mondragón Corporación Cooperativa Sociedad Civil del oportuno burofax, resulta evidente que ya en ese momento había transcurrido sobradamente el plazo de un año que, para la prescripción de las reclamaciones basadas en la culpa extracontractual o aquiliana, determina el art. 1.902 del Código Civil, precepto en el que se ha basado la reclamación formulada por la referida demandante, por lo que, en lógica consecuencia con lo expuesto, dicha reclamación había de ser rechazada, dado que la acción ejercitada, en el momento de la interposición de la demanda, ya se hallaba prescrita, tal y como se ha acordado en la sentencia dictada en la instancia.

OCTAVO.- Pero es que, además de lo expuesto, y por si existiera alguna duda acerca de inicio del plazo de prescripción, se da la circunstancia de que en la sentencia impugnada se mencionan por la Juzgadora de instancia igualmente otras dos fechas que podrían considerarse como fechas de inicio del cómputo de la prescripción o dies a quo, a partir de las cuales tambien habría transcurrido un plazo superior a un año hasta la fecha de la reclamación extrajudicial verificada por Dª. Julieta, por lo que la prescripción habría tenido lugar en cualquier caso, cuando señala que 'aun considerando que la materialización del daño se produjo con la tramitación del procedimiento concursal y posterior liquidación (concurso de Edesa de 29 de noviembre de 2013 y liquidación el 18 de marzo de 2014), la acción estaría igualmente prescrita', y ello con base y fundamento en la sentencia dictada por esta Sala, integrada por todos sus Magistrados, en fecha 1 de Julio de 2.019, sentencia conforme a la cual habría de señalarse, además, una fecha ya inapelable como punto definitivo de inicio del dies a quo, que es precisamente el correspondiente a la fecha de venta de los activos de las entidades Fagor Electrodomésticos y Edesa a la empresa Cata, que tuvo lugar el día 29 de Julio de 2.014.

Y todo ello sin que, en buena lógica, pueda tomarse en consideración, a los efectos de estimar que no ha transcurrido, en este caso que nos ocupa, el plazo de prescripción de la acción ejercitada, la alegación efectuada por Dª. Julieta en su escrito de recurso, en el sentido de que no fue sino hasta el 23 de Febrero de 2.018 cuando se puso de manifiesto el daño a ella causado, debido a que en esa fecha se pudo constatar por su parte la inefectividad de su crédito y que no iba a cobrar ya importe alguno, habiendo tenido hasta ese momento expectativas de cobro, pues los pronunciamientos contenidos en la sentencia mencionada no dejan lugar a dudas acerca del transcurso del plazo prescriptivo tambien en lo que a la citada demandante hace referencia.

Ciertamente, en dicha sentencia, a la que este Tribunal se remite, por cuanto que en ella se dio respuesta de forma amplia y extensa, y por las litigantes conocida, a todas las consideraciones expuestas en el curso del procedimiento tramitado con los allí 957 demandantes, resolviendo una cuestión similar a la que ahora nos ocupa y que fue planteada frente a la misma entidad demandada Mondragón Corporación Cooperativa Sociedad Civil, ya indicó, y se reseña textualmente, lo siguiente:

'Pues bien, examinada la totalidad de la prueba practicada: documental, pericial y testifical, podemos situar la exteriorización del daño, consolidado, con vocación de permanencia y en consecuencia, en condiciones aptas para servir de inicio al plazo prescriptivo en tres momentos fundamentales, cronológicamente definidos, uno, durante el desarrollo del procedimiento concursal: el momento de la solicitud del concurso de acreedores; dos, el momento de presentación del informe provisional de la administración concursal con descripción detallada y sobradamente justificada del valor de la masa activa y del pasivo de la concursada; tres, el momento de la venta de los principales activos de la concursada.

En efecto, admitiendo la tesis más favorable para el ejercicio de la acción, y computando el plazo de prescripción desde la fecha más cercana a la de la interposición de la demanda, esto es la fecha de venta de activos a Cata, en los términos que han quedado de manifiesto a través de la documentación aportada a los autos, así como durante el desarrollo de la vista oral, a través de las manifestaciones de la testigo, administradora concursal, Mercedes, habría transcurrido con creces el plazo de un año previsto en el artículo 1968CC, para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC'.

Y no cabe la menor duda de que dichas consideraciones son perfectamente trasvasables a este supuesto que nos ocupa en el presente procedimiento, atendiendo a la circunstancia de que a la referida empresa se le vendieron los activos tanto de la entidad Fagor Electrodomésticos como de la entidad Edesa.

NOVENO.- En efecto, en la mencionada sentencia de fecha 1 de Julio de 2.019, en la que se analizó minuciosamente si concurría o no, en un supuesto similar a este que nos ocupa, la excepción de prescripción planteada tambien por la entidad demandada, haciendo referencia a cuanta norma y doctrina sobre esa figura había de tenerse en cuenta, y tras valorar la prueba practicada en el curso del procedimiento, se expuso por esta Sala, y se van a resaltar tan solo algunas consideraciones puntuales, que:

'Son abundantes los datos que permiten deducir que en el momento inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud del concurso, y en todo caso, en el momento de la declaración del concurso por el Juzgado de lo Mercantil número uno de esta capital, los demandantes, ya eran conocedores de la imposibilidad de recuperar sus aportaciones, conforme al sistema de prelación de créditos contemplado en la LC.

En la memoria expresiva de la historia jurídica y económica de FED (folios 637 y ss de las actuaciones), en el apartado relativo a la evolución de la cuenta de resultados, se hace referencia a la situación complicada atravesada por los socios durante los últimos ejercicios, quedando el hecho reflejado en una dramática reducción de las ventas y del margen bruto entre el período de 2010 y 2012.

[...]

Que el Grupo Fagor llevó a cabo acciones cualitativas del plan estratégico 2009 -2011, continuando con las acciones de reducción y ahorro de costes, racionalización de funciones y servicios a nivel del grupo, aplicándose en 2012 por la Asamblea General el nuevo plan estratégico para los años 2013 a 2016; que en un ejercicio, la situación empeoró drásticamente, y los ratios de liquidez pasaron a situarse en posiciones inferiores a uno en los cierres de 2011 y 2012 (indicativo de problemas de liquidez), y se añade, que la concursada siempre se encontró en un ratio de endeudamiento por encima de 0,7 por ciento ,lo que evidencia un alto grado de apalancamiento de la misma, situándose a 30 de junio de 2013 en el 0,95.

Estos extremos, fueron confirmados durante el desarrollo de la prueba pericial , en el curso de la vista oral.

Se informaba igualmente en la memoria de referencia ,que a lo largo de los últimos años 'la Corporación Mondragón había apoyado financieramente a FED ,siempre que lo había solicitado, en virtud del principio de apoyo solidario inter cooperativo que rige en la corporación.' Y así ,se afirmaba que la Corporación había venido aportando fondos desde el año 1999, (folio 2832 a las actuaciones) con descripción detallada de los mencionados apoyos, refiriéndose expresamente a la aportación de febrero de 2013, a través de la creación del fondo extraordinario creado por la Corporación ,con el objeto de garantizar la estabilización de la Cooperativas ,así como la reestructuración y mantenimiento del empleo sostenible'.

Tambien en esa resolución se indicó que:

'Abundando en la tesis que sitúa el inicio del cómputo del plazo de prescripción en la fecha del informe provisional de la administración concursal, estimamos conveniente hacer una breve remisión a las manifestaciones realizadas durante el desarrollo de la vista por la administradora concursal Mercedes , tanto por su claridad expositiva, como por la contundencia de sus afirmaciones ,fundadas en datos objetivos obtenidos de la documentación correspondiente al concurso de acreedores . Pues bien, dicha testigo, a preguntas de la letrada de la parte demandada ,reconoció que los informes de 4 de abril y 5 de junio de 2014 ,dejaban de manifiesto que el pasivo que arrastraba la concursada obligaba a dar respuesta a 162 millones de euros , sumando los créditos contra la masa, créditos con privilegio especial y créditos con privilegio general ,antes de proceder al pago de los acreedores ordinarios; a 609 millones de euros ,antes de pagar a los acreedores subordinados ,indicando que el activo era muy inferior a dichas cantidades. También manifestó que Fagor aportó en la documentación que le fue facilitada los informes que periódicamente se remitían a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y allí ya se veía claramente la situación.

Insistió en el hecho de que la inclusión de las aportaciones como créditos vencidos se produjo en función de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Concursal ; que las aportaciones obligatorias eran capital ,añadiendo que, cuando se emitió el informe definitivo, Fagor Electrodomésticos llevaba ya más de un año parado .Y es más ,dicha testigo llegó a confirmar que, si bien con anterioridad ya era apreciable la insuficiencia de la masa activa para proceder al pago de los créditos ordinarios y subordinados de la concursada ,después de la venta de los activos de Fagor Electrodomésticos y Edesa a Cata en 2014, a partir de ese momento, resultaba imposible.

De igual modo, resultan de interés las manifestaciones de dicha testigo cuando declaró que no tenía indicios de que Mondragón hubiera influido de alguna manera en el retraso de la solicitud del concurso ,siendo los órganos de Fagor y Edesa los que voluntariamente presentaron la solicitud, y añadió, respecto de la pieza de calificación, que a pesar de que se trató de extender la responsabilidad de culpabilidad a MCC, se calificó como fortuito sin que hubiera motivo alguno ,a juicio del administración concursal y del Ministerio Fiscal ,para calificar el concurso como culpable.

Como hemos indicado, el que la prescripción presente una versión eminentemente jurídica no excluye que al mismo tiempo la apreciación del instituto de la prescripción conlleve una remisión al aspecto fáctico. El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse la acción, de modo que para que la prescripción pueda correr en su contra se exige que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos facticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ,y esa disponibilidad en el presente supuesto se produce ,sin duda ninguna ,en el momento de la presentación del informe provisional de la administración concursal. El contenido de dicho informe es claro y contundente.Como hemos indicado, la abundante prueba practicada, documental, testifical y pericial permite desvirtuar la tesis de que la constatación del daño por los demandantes se produjo de forma totalmente sorpresiva , y al margen de los múltiples canales de información de que disponían en sus respectivas Cooperativas ,habiendo quedado de manifiesto que, en el momento que reciben la comunicación en la que se les informa de la pérdida de la condición de socios, a la que se remite la parte recurrente ,ya había sido declarada disuelta la sociedad , se encontraba en fase de liquidación a Instancia de la propia concursada, se disponía de los contundentes datos del informe de provisional de la administracion concursal y se había emitido el informe sobre calificación del concurso solicitando la declaración del mismo como fortuito (folio 3263 ) por parte de la administración concursal de fecha 21 de julio de 2014'.

Y ya definitivamente en ella se concluyó, haciendo referencia al 'Momento de la venta de la mayoría de los activos a Cata', que:

'Siguiendo con la línea expositiva que precede ,y atendiendo no sólo al contenido de la documentación aportada a los autos ,sino también al resultado de la prueba testifical y especialmente ,a la declaración de la administradora concursal Mercedes, podemos concluir que en el mejor de los casos ,e incluso acudiendo a la fecha más favorable para los intereses de la parte actora ,cual es la fecha de la venta de activos a Cata, la acción estaría prescrita en el momento de interponerse la demanda.

En este sentido ,como ya hemos indicado , resulta determinante la documentación aportada a los autos. Así ,destacamos el contenido del escrito de 11 de marzo de 2014 aportado por la representación de Cata Corporación 2000.SL poniendo de manifiesto su interés en la adquisición de los activos de FED S.C ,e informando de su voluntad de presentar una oferta formal , y también las manifestaciones de la testigo Sra. Mercedes. Dicha testigo manifestó que el 29 de julio de 2014 , se adjudicó a Cata el grueso de los activos y ya entonces se veía que no se iba a poder pagar los créditos ordinarios, y menos aún los subordinados. Y si bien en un principio aquella utilizó la expresión :'era complicado', posteriormente corrigió el término y manifestó que 'resultaba imposible', declarando a continuación que, con ello la fase de liquidación ,en lo fundamental, había concluido.

Por todo lo expuesto, siguiendo una interpretación cautelosa y restrictiva del instituto de la prescripción , incluso aplicando la tesis más favorable para la parte actora, se estima que los demandantes tuvieron cabal y exacto conocimiento de la situación de sus créditos, y que la recuperación de los mismos resultaba imposible , desde la presentación del informe provisional de la administración concursal ,y en consecuencia , a partir de dicho momento ,estuvieron en disposición de instar la reclamación que da origen al presente procedimiento , viniendo a confirmar la venta de la mayoría de los activos a Cata el 29 de julio de 2014 , lo que ya era evidente.

Todo ello permite concluir que en el momento de interponerse la demanda había transcurrido en exceso el plazo de un año contemplado en el art. 1968 del CC para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, a computar a partir del momento en el que pudo ser ejercitada, y en consecuencia la acción se hallaba prescrita'.

Pues bien, teniendo en cuenta todas las consideraciones expuestas en esa sentencia, es evidente que no puede llegarse a otra conclusión que la de estimar que tambien en el presente caso la acción ejercitada por Dª. Julieta se encontraba ineludiblemente prescrita en el momento de la interposición de la demanda, incluso si se toma en consideración la fecha más favorable a la misma, cual es la correspondiente al día 29 de Julio de 2.014, día en que se procedió a la venta de todos los activos de la entidad Fagor Electrodomésticos y de la entidad Edesa a la empresa Cata, aceptando así la excepción planteada por la entidad Mondragón Corporación Cooperativa Sociedad Civil en su escrito de contestación a la demanda, tal y como ha sido acordado por la Juez a quo en la sentencia de instancia, la cual ha de ser confirmada, en lo que a ese extremo hace referencia, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar de esos motivos de recurso por la citada apelante articulados y que han sido analizados, lo que hace innecesario el examen del último motivo de recurso por ella formulado y que hace referencia a la cuestión de fondo que pretendía fuera objeto de debate.

DECIMO.- Si procede, por el contrario, analizar el siguiente motivo de recurso planteado por Dª. Julieta, quinto de esos motivos por ella formulados, y referido a la condena que le ha sido impuesta al abono de las costas de la primera instancia, motivo que ha articulado sobre la base de que se ha producido la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues si se acordó la suspensión del plazo para dictar Sentencia, al considerar que la Sentencia que debía dictar la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en un supuesto similar iba a incidir de forma directa en la resolución del presente procedimiento y dicho órgano judicial estima la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, desestima la demanda interpuesta y resuelve que no procede la imposición de costas, atendiendo a las específicas circunstancias del supuesto de autos, de conformidad con lo dispuesto en ese precepto, la Juez de instancia debió seguir el mismo criterio y, por ello, solicita que no se le impongan las costas, incluso desestimándose la demanda interpuesta.

Pero dicho motivo ha de ser igualmente desestimado, por cuanto que, una vez verificado el examen de las actuaciones, y más concretamente del escrito iniciador de la presente demanda, de la oposición a la misma verificada por la demandada y de la sentencia dictada, resolviendo la controversia que mediaba entre las partes, se constata que el pronunciamiento verificado en relación a las costas por la Juzgadora a quo resulta tambien correcto, si se tiene en cuenta la circunstancia de que las pretensiones de la parte demandante han sido desestimadas, en base a las consideraciones que en los fundamentos de derecho de la mencionada resolución se expresan, sin que se haya apreciado duda de tipo alguno, por lo que es evidente que resultaba de aplicación al presente caso lo dispuesto en el apartado 1º del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, el mencionado precepto establece en el párrafo 1º de su primer apartado que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado 2º que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y, dado que en el presente caso ha quedado constatado de las actuaciones que la Juzgadora de instancia ha desestimado las pretensiones que fueron formuladas por Dª. Julieta en su escrito de demanda y no se ha apreciado por la misma que haya existido duda de tipo alguno sobre la excepción de prescripción concurrente en relación a los hechos controvertidos o sobre el derecho aplicable, es evidente que ese pronunciamiento desestimatorio de la pretensión articulada en el escrito de demanda, al apreciarse la prescripción alegada por la demandada, había de conducir a la imposición a dicha parte de las costas ocasionadas en el curso del procedimiento de que se trata.

Y no puede ser tomada en consideración la alegación que la mencionada apelante expone en su escrito de recurso en el sentido de señalar que, dado que en el supuesto enjuiciado en el procedimiento tramitado entre los 957 demandantes y la entidad Mondragón Corporación Cooperativa Sociedad Civil, resolviendo una cuestión similar a la que ahora nos ocupa, se concluyó con la no imposición de costas a la parte demandante, tampoco a ella procede imponerle las costas ocasionadas, siguiente ese mismo criterio, por cuanto que se da la circunstancia de que, no obstante conocer la misma la resolución dictada por esta Audiencia Provincial en ese procedimiento tramitado en relación a los mismos extremos que en este se solventaban y no obstante haberse resuelto con la apreciación de la prescripción alegada por el entidad demandada, tal y c omo resulta de la lectura de la sentencia dictada y que fue precisamente por ella aportada a estas actuaciones, no sólo persistió en su reclamación, con las alegaciones que expuso en el escrito que a la misma acompañaba, sino que incluso ha persisistido en esta segunda instancia con la mencionada reclamación, reiterando las consideraciones expuestas en su demanda y, además, solicitando la condena de la entidad demandada al abono de esas costas devengadas en la primera instancia, por lo que no existe motivo alguno que justifique su pretensión revocatoria.

En consecuencia con todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que la demanda interpuesta y las alegaciones en ella contenidas no se hallaban justificadas, pues han sido desestimadas las pretensiones en la misma planteadas y ello al estimarse precisamente la oposición formulada por parte de la demandada en el escrito por ella presentado, sin que se haya apreciado duda alguna en el curso del procedimiento, procedía la imposición a dicha demandante de las costas devengadas con motivo de la tramitación del mismo, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual ha de ser confirmada tambien en lo que a tal extremo respecta, con desestimación igualmente de este motivo de recurso formulado y, en definitiva, con la consiguiente confirmación íntegra de la sentencia dictada.

UNDECIMO.- Y, dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Julieta, deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de la tramitación del mencionado recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Julieta contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bergara, debenos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y como consecuencia de su tramitación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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