Sentencia CIVIL Nº 1163/2...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 1163/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 553/2021 de 13 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE LA RUA NAVARRO, JORGE

Nº de sentencia: 1163/2021

Núm. Cendoj: 46250370092021100832

Núm. Ecli: ES:APV:2021:2889

Núm. Roj: SAP V 2889:2021

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000553/2021

M

SENTENCIA NÚM.: 1163/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a trece de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JORGE DE LA RUA NAVARRO,el presente rollo de apelación número 000553/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001009/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a DIRECCION000., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JORGE ENRIQUE CASTELLO GASCO, y de otra, como apelados a Juan María representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SERGIO LLOPIS AZNAR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000..

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 23 de diciembre de 2020, contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Llopis Aznar en la representación que ostenta de su mandante D. Juan María contra la entidad mercantil DIRECCION000., se adoptan los siguientes acuerdos:

1.- Se declara, a todos los efectos procedentes, la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en el seno de la Junta General de la entidad DIRECCION000. celebrada el dia 13 de junio de 2019.

2.- Se imponen las costas procesales causadas a la entidad demandada.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DIRECCION000., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes relevantes.

1º).- La sociedad DIRECCION000. celebró junta general en fecha de 13 de junio de 2019. Dicha Junta se celebró en la notaría de Dña Eva Giménez Moreno en la localidad de DIRECCION001. Así se desprende del documento número 2 de la demanda que consiste en el acta emitida por la Sra notario.

2º).- El domicilio de la mercantil se encuentra situado en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION002. La anterior junta general ordinaria celebrada el día 22 de junio de 2018 se celebró en este domicilio. Así se desprende del documento número 3 y 4 de la demanda consistentes en la escritura de constitución de la sociedad y su inscripción en el registro mercantil y el documento número 5 acta de la juta del ejercicio 2018.

3º).- El artículo 11 de los estatutos de la sociedad dispone que la junta general ordinaria se reunirá en el domicilio social. Así se desprende del documento número 3 y 4 de la demanda consistentes en la escritura de constitución de la sociedad y su inscripción en el registro mercantil.

4º).- A la vista de que la convocatoria de la junta se había realizado para su celebración en la notaría de Dña Eva Giménez Moreno en la localidad de DIRECCION001, la letrada del socio demandante remitió burofax al administrador de la mercantil demandada en el que le ponía de manifiesto que debía ser la notaria la que se desplazara al domicilio social de la sociedad para su celebración, allí, de la junta. Asimismo, le advertía que, caso contrario, sería nula y que, además, no iba a permitir la celebración de una junta universal. Así se desprende de los documentos números 20 y 21 de la demanda.

5º).- El demandante, D. Juan María, acudió por medio de su representante Dña Mabel Domínguez Rodríguez. Al presentar el poder especial conferido, el presidente de la junta, a saber, el otro socio que cuenta con el 51% aproximadamente, no le dio validez por lo que no le tuvo por debidamente comparecido. Le invitó a la Sra Silvia a que se quedara de oyente en la junta pero ésta decidió abandonar la misma antes de su constitución. Así surge del documento número 2 que es el acta notarial de la celebración de la junta.

6º).- El socio minoritario (49% aproximadamente), D. Juan María, presentó demanda de impugnación de acuerdos sociales referidos a tal junta en la que pidió, con carácter principal, la nulidad de todos los acuerdos sociales adoptados en la junta general al haberse celebrado en lugar distinto al domicilio social contraviniendo, así, los estatutos sociales de la mercantil.

7º).- La sentencia de la instancia estimó la demanda al considerar que la celebración de la junta fuera del domicilio social era motivo de nulidad de los acuerdos adoptados en ella

SEGUNDO.-Delimitación del recurso de apelación. Acerca del lugar de celebración de la Junta. Valoración de la Sala.

La parte demandada recurrió la sentencia de la instancia alegando, en esencia, que el término 'domicilio social'debe entenderse en un sentido amplio como el municipio donde radique el domicilio social, e incluso para el caso que no se acepte, si todos los socios acuden al lugar de convocatoria de la Junta, siendo éste en el municipio del domicilio social, la celebración en el mismo es válida por cuanto han asistido todos los socios no vulnerando el derecho de todos a conocer la información sobre el lugar de celebración y los motivos a tratar, además estaban todos de acuerdo, puesto en la notaría de Don Simeón Ribelles, mediante comparecencia el día 15 de mayo de 2019, se acordó celebrar la Junta en la única Notaría que existe en el municipio del domicilio social, en DIRECCION002, esto es en la Notaría de Doña Eva Gimenez Moreno. Y todo ello sin olvidar, que fue la parte demandante quien solicitó la celebración de la Junta ante Notario, como se aprecia en el burofax que enviaron de fecha 7 de mayo de 2019, que aporta en su demanda como documentos siete y ocho.

Añade que se eligió este lugar por todos por petición del socio demandante, y además en presencia de la contable de la sociedad, doña Evangelina, quien además fue quien propuso el lugar de celebración, puesto que el socio demandante exigía la celebración ante Notario, a lo que el administrador en ningún momento se opuso. Se indica que por la demandada se solicitó testifical que fue inadmitida, y entre esta testifical se encontraba el testimonio de la contable de la sociedad, doña Evangelina, quien estuvo presente en el momento en que se decidió que la celebración de la Junta General fuera en la Notaría de Doña Eva Gimenez Moreno.

La negativa o el poder evitar celebrar la misma en el mismo domicilio social, lo es porque es el domicilio habitual del administrador, donde reside toda su familia, mujer e hijos menores, y por ello se acordó en la Notaría de Don Simeón Ribelles, en fecha 15 de mayo de 2019. Y este punto, tampoco se pudo demostrar, pues por esa parte se solicitó la testifical de la Notario Doña Julia y de la oficial de notaría que estuvo presente y cotejó los documentos, pero ambas pruebas, también fueron denegadas vulnerando, según dice, su derecho a la tutela judicial efectiva.

Valoración de la Sala.

Conviene con carácter previo, exponer la doctrina legal y jurisprudencial sobre el lugar de celebración de las juntas de socios.

El artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que, salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social. Y el artículo 178.2, a propósito de la junta universal, establece que la junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.

La actual Dirección General de la Seguridad Jurídica y la Fe Pública ha sentado doctrina sobre la inscripción de los estatutos en cuanto a la determinación de lugar de celebración de la junta de los socios en resoluciones de 3 de octubre de 2016, 19 de marzo y 30 de septiembre de 2014, 19 de diciembre de 2012, 6 de septiembre de 2013 ó de 14 de octubre de 2013. Sostiene que, por un lado, el lugar de celebración previsto en los estatutos debe estar debidamente determinado y, por otro, el lugar debe estar referido a un espacio geográfico determinado por un término municipal o espacio menor como una ciudad o un pueblo. Lo que la norma estatutaria debe garantizar es que el contenido de los estatutos sociales, en cuanto norma interna de la sociedad, esté debidamente determinado de modo que tanto socios como terceros puedan conocer su ámbito y actuar en consecuencia en un razonable ámbito de previsibilidad, que la norma estatutaria posibilite a los socios un mínimo de predictibilidad de modo que quede garantizada la posibilidad de que asistan personalmente a la junta convocada si tal es su deseo.

De ahí, se deriva que el lugar de celebración de la junta será el establecido en los estatutos. Dicho lugar debe ser concreto y determinado y debe estar referido por un término municipal o espacio menor como puede ser una ciudad, un pueblo o un lugar determinado en una ciudad o un pueblo.

En defecto de previsión estatutaria, la junta deberá celebrarse en el término municipal del domicilio social conforme al artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital.

Todo ello, sin perjuicio de que la junta universal puede celebrarse en cualquier lugar.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989, a propósito del antiguo artículo 63 de la Ley de Sociedades Anónimas, concluyó que 'la Ley distingue, como no podía ser de otro modo, entre 'localidad' y 'provincia' y determina con claridad que las Juntas Generales 'se celebrarán en la localidad donde la Sociedad tenga su domicilio''. Actualizado el criterio a la actual normativa supone que no puede equipararse provincia con término municipal. Añadió, en relación con las celebraciones en lugares próximos o inmediatos que 'Tampoco la proximidad, en éste caso, de DIRECCION003 (lugar del domicilio social) y Madrid (capital donde se celebró la Junta), permite, dado el carácter terminante del artículo 63.1.°, una interpretación extensiva del concepto de 'localidad', atendiendo a la presente 'realidad social', pues una exigencia legal tan estricta cuya 'finalidad' es la seguridad jurídica, que se traduce en facilitar, sin dudas perturba -; doras, la asistencia de todos los socios, a las juntas Generales y evitar alteraciones arbitrarias del lugar de su celebración, sea o no señalando uno cercano, e incluso inmediato, a la sede de la sociedad -interés general no identificable con el de un socio determinado- no posibilita, variación alguna, salvo el supuesto de fuerza mayor que impida la celebración en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio, que evidentemente no concurre por cuanto es impensable que no hubiera podido celebrarse la Junta en DIRECCION003'. Y, por último, en relación con las actuaciones de pedir información y representar para participar en la junta que tiene lugar en otro lugar distinto al marcado estatutaria o legalmente que: 'el hecho de que el socio señor Sixto e, impugnante de la validez de la Junta General y de los acuerdos en ella adoptados, hubiera ejercitado, con anterioridad a su celebración, el derecho de información y el de ser representado en aquélla no subsana el radical defecto en que se incurrió, pues la existencia de éste no depende de tales circunstancias, dado que la nulidad se produce con independencia de que un socio -incluso el luego impugnante- adopte las medidas que estime convenientes para defender sus intereses tomando conocimiento de los datos necesarios sobre el desenvolvimiento de la sociedad y adoptando medidas para, eventualmente, ser representado en la Junta, siempre que, por lo que hace al postenor ejercicio de la acción impugnatoria, se halle en definitiva legitimado a tal fin, según previene el artículo 69 de la Ley de Sociedades Anónimas , debiendo concluirse, por tanto, que el motivo estudiado es inviable'.

También esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión en la sentencia de 4 de mayo de 2017, en el rollo de apelación 2707/2016: 'Vaya por delante que la Junta a que se refiere este proceso es la de 26 de junio de 2005, fecha en la que estaba vigente el artículo 109.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , en virtud del cual ' 1. Las juntas generales se celebrarán en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio, el día señalado en la convocatoria, pero podrán ser prorrogadas sus sesiones durante uno o más días consecutivos .'

En interpretación de la expresada norma, el Tribunal Supremo había venido declarando que no se cumple el presupuesto legal cuando la Junta se celebra en localidad distinta próxima al domicilio registral, en el mismo ámbito provincial ( STS de 28 de marzo de 1989 ROJ: STS 8957/1989 - ECLI:ES:TS:1989:8957 ) y declarado la ilegalidad de la celebración de la Junta en lugar distinto del domicilio salvo decisión unánime de los accionistas, de manera que la oposición de un accionista con la advertencia de proceder a la impugnación de los acuerdos determinaba su legitimación aún cuando no lo hiciera constar en referencia a cada uno de los acuerdos adoptados sin su voto ( STS de 13 de octubre de 1961 , Pte. Sr. Murga Castro) en un supuesto en el que el impugnante asistió a la reunión como mero espectador u oyente, sin votar ni a favor ni en contra. La línea argumental en torno a la nulidad de las juntas celebradas fuera del domicilio social se mantuvo en las Sentencias de 25 de noviembre de 1967 (Pte. Sr. Bertrán de Heredia ), 23 de noviembre de 1970 (Pte. Sr. Rodríguez Solano ) y 25 de abril de 1978 (Pte. Sr. Prieto Delgado).

La Sentencia de 23 de noviembre de 1970 (ROJ: STS 183/1970 - ECLI:ES:TS :1970:183 ), citada por el recurrente, precisa:

'... siguiendo la pauta establecida por el artículo 63 de la Ley de 17 de julio de 1951 , la jurisprudencia de esta Sala ha declarado nulos los acuerdos adoptados por las Juntas de Accionistas de las sociedades que en dicho texto legal se regulan, cuando se hubieren celebrado en localidad distinta de aquella en que esté enclavado su domicilio que, conforme al apartado E) del número tres del artículo 11 de la indicada Ley, fijasen sus Estatutos, a no ser que lo impidieran casos de fuerza mayor o se tratase de una Junta Universal de las contempladas por el artículo 55 ( sentencia de 25 de noviembre de 1967 ), por entender que las infracciones cometidas en la convocatoria provocan no sólo la invalidez de éste, sino también la de cuantas resoluciones se convinieren con posterioridad, aun cuando contasen con el 'quorum' exigido por los artículos 58 y número dos del 84 ( sentencias de 9 de julio de 1966 y 28 de abril de 1967 ), pero para que la acción derivada de aquel precepto y esta jurisprudencia sea ejercitable al amparo de lo dispuesto en el artículo 67 y por el procedimiento establecido en el 70, es indispensable, según el 69, que quienes concurrieren a la Junta hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo impugnado, pues que de otra forma carecerían de legitimación activa para la utilización de la acción esgrimida( sentencias de 6 de julio de 1963 y 20 de febrero de 1968 ), aunque conservasen la plenitud de sus facultades para hacer valer su derecho de nulidad en el juicio declarativo ordinario que corresponde a su cuantía, y como dicha impugnación, cuando se trate de infracciones que puedan afectar a la validez de la convocatoria, debe hacerse constar al abrirse la sesión, según se expresa en la sentencia de 13 de octubre de 1961 , y ello no sucedió en el presente caso, respecto de los defectos denunciados en los dos primeros motivos de este recurso, como expresamente se hace constar en la sentencia recurrida y como tal materia constituye una cuestión de hecho, censurable por distinto cauce formal del elegido ( sentencia de 10 de mayo de 1967 ), de ahí que no deban prosperar dichos motivos, formulados con arreglo a lo dispuesto en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que en contra de lo acabado de exponer pueda prevalecer la tesis de que lo atacado en el motivo no fue un acuerdo adoptado por los accionistas, sino por el Consejo de Administradores, porque la propia constitución de la Junta de 27 de mayo de 1968, en el lugar que se celebró, fue admitida por quienes a ella concurrieron, convalidándose por dichos concurrentes en forma apreciada a lo preceptuado por el artículo 55; no siéndoles después lícito desconocerlo, sin ir contra sus propios actos. ''.

Y avalamos en aquel supuesto que se celebrara la junta en lugar distinto del domicilio social pero con la advertencia de que: 'Entendemos que la impugnación estaría justificada si los demandantes hubieran exigido desde el primer momento que se celebrara la reunión en la localidad del domicilio social conforme a lo establecido en la norma, pero no tanto cuando se cuestiona la propuesta adversa para proponer otra - igualmente fuera de norma - pero más conveniente a su estrategia. Nos remitimos, en este caso, a la doctrina citada anteriormente en orden al ejercicio de los derechos conforme a la buena fe y a la interdicción del abuso en el mismo, aún cuando formalmente los actores respetasen los presupuestos para instar la acción en los términos de la antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1970 que citaba y hemos transcrito parcialmente'.

Aplicada la doctrina expuesta al siguiente supuesto resulta:

1º).- Los estatutos son claros en el sentido de que la junta se tiene que celebrar en el domicilio social. El documento número 5 de la demanda revela que la anterior junta general, la correspondiente al ejercicio 2018, se celebró en dicho domicilio social de la localidad de DIRECCION002.

2º).- La parte recurrente manifiesta en su escrito de recurso de apelación que no era posible la celebración de la junta en tal domicilio porque es el lugar de residencia habitual del administrador societario junto con su mujer e hijos. Sin embargo, este hecho que podría haber dado lugar a apreciación de fuerza mayor o imposibilidad manifiesta, está carente de cualquier tipo de prueba. Es más, no se entiende que la junta general ordinaria del año anterior se celebrara en el domicilio social y que no fuera posible la del 2019. Desde luego, en caso de concurrir alguna circunstancia que lo impidiere, no está acreditada.

En cualquier caso, esta imposibilidad de celebrar la junta en el domicilio social hubiera dado lugar a la aplicación del artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital y, por ende, a que se tuviera que celebrar en el término municipal en que se encuentra el domicilio social, hecho que, como se verá, no se cumplió.

3º).- A diferencia del supuesto que analizamos en la sentencia de 4 de mayo de 2017 referenciada, en el presente supuesto, se ha considerado hecho probado que la parte actora solicitó que la junta fuera en el domicilio social y no en otro lugar, como así se desprende de lo señalado en el burofax que obra como documentos números 20 y 21 de la demanda. Y que, como consecuencia de ello, ya advertía que, caso contrario, los acuerdos serían nulos lo que supone que ya estaba anunciando que podría impugnarlos judicialmente. Aunque sea cierto que el socio demandante era quien pedía que se celebrara ante notario, lo cierto es que el documento acompañado en la demanda es claro cuando dice que se celebre en el domicilio social y que se desplace al mismo la notaria.

4º).- El lugar efectivo de celebración de la junta fue en la notaría de Dña Julia, sita en la localidad de DIRECCION001 como se desprende del documento número 2 de la demanda. Por tanto, se trata de un lugar distinto al domicilio social. Pero también, es un término municipal distinto al de DIRECCION002 que es donde está el domicilio social. Este hecho es notorio y no necesita prueba alguna. Ni siquiera se ha alegado ni probado si en DIRECCION002 existe o no notaría y si se fue al notario de la demarcación notarial. Y, además, la notaria podía desplazarse al domicilio social. Por tanto, en contra de lo manifestado por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, la junta se celebró en término municipal distinto por lo que ni siquiera sería de aplicación el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital. Y tampoco sería admisible ninguna alegación relativa a la proximidad de ambas localidades pues dicho argumento no es admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como se ha expuesto ut supra.

5º).- No está acreditado que el socio demandante estuviera conforme en la celebración de la junta en la notaría de Dña Julia. Primero, por cuanto, como se ha dicho, el burofax, que obra como documento número 20 y 21, es claro en el sentido de que el demandante pidió la celebración en el domicilio social. Segundo, por cuanto la parte recurrente manifiesta que tal hecho no pudo ser probado en la medida en que no se admitió la testifical de la notaria, la oficial de la notaría ni la contable de la sociedad que se supone que fue quien sugirió la idea. Sin embargo, pese a tal alegación en el recurso de apelación, la parte recurrente no solicitó la práctica de la prueba en segunda instancia. Por tanto, dicho hecho no tiene prueba alguna. Es más, la parte recurrente fundamenta que se había llegado a este acuerdo en la junta fallida de mayo de 2019 en la notaría de Valencia de D. Simeón Ribelles Durá. Sin embargo, este hecho no aparece en el acta que dicho notario expidió y que obra como documento número 12 de la demanda.

6º).- Por último, no se puede considerar que la parte demandante acudió a la junta pues, si bien es cierto que la letrada del socio demandante acudió a la notaría de DIRECCION001 el día indicado, no se le aceptó su intervención en la junta por un problema del poder de representación y se marchó por lo que ni siquiera pudo hacer valer su oposición a la celebración de la junta en el referido lugar.

En conclusión, la junta no se celebró en el lugar que disponen los estatutos. Tampoco se celebró en término municipal en que está el domicilio social. Hubo una oposición expresa al lugar de celebración según la convocatoria. Y la insuficiencia probatoria achacable a la parte demandada, a quien le incumbía la carga de la prueba, impide que se pueda apreciar un abuso de derecho o mala fe en la posición de la parte demandante.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Costas. La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de sus costas a la parte recurrente por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con declaración de la pérdida del depósito para recurrir.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia de fecha de 23 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia que CONFIRMAMOS en su integridad.

Se condena en las costas del presente recurso a la parte recurrente con declaración de la pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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