Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 1163/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 553/2021 de 13 de Octubre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE LA RUA NAVARRO, JORGE
Nº de sentencia: 1163/2021
Núm. Cendoj: 46250370092021100832
Núm. Ecli: ES:APV:2021:2889
Núm. Roj: SAP V 2889:2021
Encabezamiento
M
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia a trece de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
1.- Se declara, a todos los efectos procedentes, la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en el seno de la Junta General de la entidad DIRECCION000. celebrada el dia 13 de junio de 2019.
2.- Se imponen las costas procesales causadas a la entidad demandada.'
Fundamentos
1º).- La sociedad DIRECCION000. celebró junta general en fecha de 13 de junio de 2019. Dicha Junta se celebró en la notaría de Dña Eva Giménez Moreno en la localidad de DIRECCION001. Así se desprende del documento número 2 de la demanda que consiste en el acta emitida por la Sra notario.
2º).- El domicilio de la mercantil se encuentra situado en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION002. La anterior junta general ordinaria celebrada el día 22 de junio de 2018 se celebró en este domicilio. Así se desprende del documento número 3 y 4 de la demanda consistentes en la escritura de constitución de la sociedad y su inscripción en el registro mercantil y el documento número 5 acta de la juta del ejercicio 2018.
3º).- El artículo 11 de los estatutos de la sociedad dispone que la junta general ordinaria se reunirá en el domicilio social. Así se desprende del documento número 3 y 4 de la demanda consistentes en la escritura de constitución de la sociedad y su inscripción en el registro mercantil.
4º).- A la vista de que la convocatoria de la junta se había realizado para su celebración en la notaría de Dña Eva Giménez Moreno en la localidad de DIRECCION001, la letrada del socio demandante remitió burofax al administrador de la mercantil demandada en el que le ponía de manifiesto que debía ser la notaria la que se desplazara al domicilio social de la sociedad para su celebración, allí, de la junta. Asimismo, le advertía que, caso contrario, sería nula y que, además, no iba a permitir la celebración de una junta universal. Así se desprende de los documentos números 20 y 21 de la demanda.
5º).- El demandante, D. Juan María, acudió por medio de su representante Dña Mabel Domínguez Rodríguez. Al presentar el poder especial conferido, el presidente de la junta, a saber, el otro socio que cuenta con el 51% aproximadamente, no le dio validez por lo que no le tuvo por debidamente comparecido. Le invitó a la Sra Silvia a que se quedara de oyente en la junta pero ésta decidió abandonar la misma antes de su constitución. Así surge del documento número 2 que es el acta notarial de la celebración de la junta.
6º).- El socio minoritario (49% aproximadamente), D. Juan María, presentó demanda de impugnación de acuerdos sociales referidos a tal junta en la que pidió, con carácter principal, la nulidad de todos los acuerdos sociales adoptados en la junta general al haberse celebrado en lugar distinto al domicilio social contraviniendo, así, los estatutos sociales de la mercantil.
7º).- La sentencia de la instancia estimó la demanda al considerar que la celebración de la junta fuera del domicilio social era motivo de nulidad de los acuerdos adoptados en ella
La parte demandada recurrió la sentencia de la instancia alegando, en esencia, que el término
Añade que se eligió este lugar por todos por petición del socio demandante, y además en presencia de la contable de la sociedad, doña Evangelina, quien además fue quien propuso el lugar de celebración, puesto que el socio demandante exigía la celebración ante Notario, a lo que el administrador en ningún momento se opuso. Se indica que por la demandada se solicitó testifical que fue inadmitida, y entre esta testifical se encontraba el testimonio de la contable de la sociedad, doña Evangelina, quien estuvo presente en el momento en que se decidió que la celebración de la Junta General fuera en la Notaría de Doña Eva Gimenez Moreno.
La negativa o el poder evitar celebrar la misma en el mismo domicilio social, lo es porque es el domicilio habitual del administrador, donde reside toda su familia, mujer e hijos menores, y por ello se acordó en la Notaría de Don Simeón Ribelles, en fecha 15 de mayo de 2019. Y este punto, tampoco se pudo demostrar, pues por esa parte se solicitó la testifical de la Notario Doña Julia y de la oficial de notaría que estuvo presente y cotejó los documentos, pero ambas pruebas, también fueron denegadas vulnerando, según dice, su derecho a la tutela judicial efectiva.
Valoración de la Sala.
Conviene con carácter previo, exponer la doctrina legal y jurisprudencial sobre el lugar de celebración de las juntas de socios.
El artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que, salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social. Y el artículo 178.2, a propósito de la junta universal, establece que la junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.
La actual Dirección General de la Seguridad Jurídica y la Fe Pública ha sentado doctrina sobre la inscripción de los estatutos en cuanto a la determinación de lugar de celebración de la junta de los socios en resoluciones de 3 de octubre de 2016, 19 de marzo y 30 de septiembre de 2014, 19 de diciembre de 2012, 6 de septiembre de 2013 ó de 14 de octubre de 2013. Sostiene que, por un lado, el lugar de celebración previsto en los estatutos debe estar debidamente determinado y, por otro, el lugar debe estar referido a un espacio geográfico determinado por un término municipal o espacio menor como una ciudad o un pueblo. Lo que la norma estatutaria debe garantizar es que el contenido de los estatutos sociales, en cuanto norma interna de la sociedad, esté debidamente determinado de modo que tanto socios como terceros puedan conocer su ámbito y actuar en consecuencia en un razonable ámbito de previsibilidad, que la norma estatutaria posibilite a los socios un mínimo de predictibilidad de modo que quede garantizada la posibilidad de que asistan personalmente a la junta convocada si tal es su deseo.
De ahí, se deriva que el lugar de celebración de la junta será el establecido en los estatutos. Dicho lugar debe ser concreto y determinado y debe estar referido por un término municipal o espacio menor como puede ser una ciudad, un pueblo o un lugar determinado en una ciudad o un pueblo.
En defecto de previsión estatutaria, la junta deberá celebrarse en el término municipal del domicilio social conforme al artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital.
Todo ello, sin perjuicio de que la junta universal puede celebrarse en cualquier lugar.
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989, a propósito del antiguo artículo 63 de la Ley de Sociedades Anónimas, concluyó que 'la Ley distingue, como no podía ser de otro modo, entre 'localidad' y 'provincia' y determina con claridad que las Juntas Generales 'se celebrarán en la localidad donde la Sociedad tenga su domicilio''. Actualizado el criterio a la actual normativa supone que no puede equipararse provincia con término municipal. Añadió, en relación con las celebraciones en lugares próximos o inmediatos que
También esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión en la sentencia de 4 de mayo de 2017, en el rollo de apelación 2707/2016:
Y avalamos en aquel supuesto que se celebrara la junta en lugar distinto del domicilio social pero con la advertencia de que:
Aplicada la doctrina expuesta al siguiente supuesto resulta:
1º).- Los estatutos son claros en el sentido de que la junta se tiene que celebrar en el domicilio social. El documento número 5 de la demanda revela que la anterior junta general, la correspondiente al ejercicio 2018, se celebró en dicho domicilio social de la localidad de DIRECCION002.
2º).- La parte recurrente manifiesta en su escrito de recurso de apelación que no era posible la celebración de la junta en tal domicilio porque es el lugar de residencia habitual del administrador societario junto con su mujer e hijos. Sin embargo, este hecho que podría haber dado lugar a apreciación de fuerza mayor o imposibilidad manifiesta, está carente de cualquier tipo de prueba. Es más, no se entiende que la junta general ordinaria del año anterior se celebrara en el domicilio social y que no fuera posible la del 2019. Desde luego, en caso de concurrir alguna circunstancia que lo impidiere, no está acreditada.
En cualquier caso, esta imposibilidad de celebrar la junta en el domicilio social hubiera dado lugar a la aplicación del artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital y, por ende, a que se tuviera que celebrar en el término municipal en que se encuentra el domicilio social, hecho que, como se verá, no se cumplió.
3º).- A diferencia del supuesto que analizamos en la sentencia de 4 de mayo de 2017 referenciada, en el presente supuesto, se ha considerado hecho probado que la parte actora solicitó que la junta fuera en el domicilio social y no en otro lugar, como así se desprende de lo señalado en el burofax que obra como documentos números 20 y 21 de la demanda. Y que, como consecuencia de ello, ya advertía que, caso contrario, los acuerdos serían nulos lo que supone que ya estaba anunciando que podría impugnarlos judicialmente. Aunque sea cierto que el socio demandante era quien pedía que se celebrara ante notario, lo cierto es que el documento acompañado en la demanda es claro cuando dice que se celebre en el domicilio social y que se desplace al mismo la notaria.
4º).- El lugar efectivo de celebración de la junta fue en la notaría de Dña Julia, sita en la localidad de DIRECCION001 como se desprende del documento número 2 de la demanda. Por tanto, se trata de un lugar distinto al domicilio social. Pero también, es un término municipal distinto al de DIRECCION002 que es donde está el domicilio social. Este hecho es notorio y no necesita prueba alguna. Ni siquiera se ha alegado ni probado si en DIRECCION002 existe o no notaría y si se fue al notario de la demarcación notarial. Y, además, la notaria podía desplazarse al domicilio social. Por tanto, en contra de lo manifestado por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, la junta se celebró en término municipal distinto por lo que ni siquiera sería de aplicación el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital. Y tampoco sería admisible ninguna alegación relativa a la proximidad de ambas localidades pues dicho argumento no es admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como se ha expuesto ut supra.
5º).- No está acreditado que el socio demandante estuviera conforme en la celebración de la junta en la notaría de Dña Julia. Primero, por cuanto, como se ha dicho, el burofax, que obra como documento número 20 y 21, es claro en el sentido de que el demandante pidió la celebración en el domicilio social. Segundo, por cuanto la parte recurrente manifiesta que tal hecho no pudo ser probado en la medida en que no se admitió la testifical de la notaria, la oficial de la notaría ni la contable de la sociedad que se supone que fue quien sugirió la idea. Sin embargo, pese a tal alegación en el recurso de apelación, la parte recurrente no solicitó la práctica de la prueba en segunda instancia. Por tanto, dicho hecho no tiene prueba alguna. Es más, la parte recurrente fundamenta que se había llegado a este acuerdo en la junta fallida de mayo de 2019 en la notaría de Valencia de D. Simeón Ribelles Durá. Sin embargo, este hecho no aparece en el acta que dicho notario expidió y que obra como documento número 12 de la demanda.
6º).- Por último, no se puede considerar que la parte demandante acudió a la junta pues, si bien es cierto que la letrada del socio demandante acudió a la notaría de DIRECCION001 el día indicado, no se le aceptó su intervención en la junta por un problema del poder de representación y se marchó por lo que ni siquiera pudo hacer valer su oposición a la celebración de la junta en el referido lugar.
En conclusión, la junta no se celebró en el lugar que disponen los estatutos. Tampoco se celebró en término municipal en que está el domicilio social. Hubo una oposición expresa al lugar de celebración según la convocatoria. Y la insuficiencia probatoria achacable a la parte demandada, a quien le incumbía la carga de la prueba, impide que se pueda apreciar un abuso de derecho o mala fe en la posición de la parte demandante.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia de fecha de 23 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia que CONFIRMAMOS en su integridad.
Se condena en las costas del presente recurso a la parte recurrente con declaración de la pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
