Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1165/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 867/2018 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OLLE COLL, LLUIS
Nº de sentencia: 1165/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019101128
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14018
Núm. Roj: SAP B 14018/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120168160477
Recurso de apelación 867/2018 -2
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 687/2016
Parte recurrente/Solicitante: Fermín , María Inmaculada
Procurador/a: Laura Esparrich Rovira, Laura Esparrich Rovira
Abogado/a: JOAN CARLES ALABAU PALET
Parte recurrida: Adriana
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: JOSÉ DOMINGO VALLS LLORET
SENTENCIA Nº 1165/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez Elena Boet Serra Lluis Ollé Coll
Barcelona, 21 de noviembre de 2019
Ponente: Lluis Ollé Coll
Antecedentes
PRIMERO. El día 16 de julio de 2018 se han recibido los autos del Juicio Verbal 687/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermín y María Inmaculada contra la Sentencia nº 191/2017 dictada el día 19 de octubre de 2017.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia dictada el día 19 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar es el siguiente: 'ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª SILVIA ROIG SERRANO en nombre y representación de Dª Adriana contra Dº Fermín , Dª María Inmaculada , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dº Fermín , Dª María Inmaculada a pagar a Dª Adriana la cantidad de 9.684 euros, más los intereses legales correspondientes.
No procede condena en costas procesales a ninguna de las partes, por lo que cada parte deberá pagar las causadas a su instancia.'
TERCERO. El día 14 de mayo de 2018, la representación procesal de Fermín y María Inmaculada ha interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia solicitando que 'se dicte nueva sentencia por la que: 1.- Se estime la cuestión de previo pronunciamiento alegada en el presente recurso, se declare la nulidad de actuaciones realizadas en el procedimiento y se retrotraigan las actuaciones al estado justamente anterior a la contestación de la demanda de fecha 11 de enero de 2017, subsanando de este modo la indefensión causadas a mis mandantes.
2.- para el hipotético caso e improbable caso de que La Sala a la cual tengo el honor de dirigirme, entienda que no debe prosperar la alegación de cuestión previa de nulidad de actuaciones solicitada, se revoque íntegramente el fallo de la indicada Sentencia, y se dicte nueva resolución por la que estimando la excepción de créditos compensables alegada por esta representación en la contestación a la demanda, se estime dicha excepción, se declaren compensados los créditos que ostentan mis representados contra la actora, Sra. Adriana , desestimando por ello la demanda interpuesta de contrario, con imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe.'
CUARTO. El recurso de apelación presentado ha sido admitido a trámite y la representación procesal de Adriana ha presentado un escrito de oposición solicitando su desestimación.
QUINTO. El día 2 de octubre de 2019 se llevó a cabo la deliberación, votación y fallo del presente recurso
SEXTO. Se ha designado ponente al Magistrado Lluis Ollé Coll.
Fundamentos
PRIMERO.Planteamiento del recurso. La demandante Adriana ejercita una acción de reclamación de cantidad frente a Fermín y María Inmaculada con base en el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Calella, que fue declarado resuelto por Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada en el Juicio Verbal de desahucio nº 369/2014 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar, indicando que en el citado procedimiento la parte arrendadora ejercitó únicamente la acción de desahucio y ahora se ejercita la acción de reclamación de rentas, todo ello argumentando que en el contrato se fijó una renta mensual inicial de 1.000 € (cuyo importe asciende a 1.063 € desde abril de 2014 debido al aumento llevado a cabo de conformidad con la variación del IPC) y que actualmente los mismos adeudan la cantidad total de 10.000 €.
La defensa de Fermín y María Inmaculada se opuso a la pretensión ejercitada de contrario solicitando su entera desestimación, todo ello argumentando que en fecha 7 de abril de 2011 ambas partes otorgaron escritura de elevación a público del contrato privado de arrendamiento con opción de compra sobre la finca propiedad de la demandante sita en la CALLE000 nº NUM000 de Calella por un plazo de 2 años y con una renta mensual de 1.000 €, fijando un precio de compraventa de 390.000 €, entregando la cantidad de 19.000 € a cuenta del precio pactado y entregando la cantidad de 1.000 € en concepto de fianza, importe que nunca ha sido devuelto a los arrendatarios; que el día 18 de diciembre de 2012, ambas partes otorgaron escritura pública de novación de la opción de compra, modificando el precio de compra a 350.000 € y prorrogando el plazo para el ejercicio de la opción hasta el día 6 de noviembre de 2013, quedando subsistentes los restantes pactos y condiciones; que anteriormente, el día 17 de diciembre de 2012, los arrendatarios, con el ánimo de avanzar en las entregas del precio de dicha vivienda, entregaron a la arrendadora la cantidad de 10.000 € a cuenta de la compraventa de la casa y entregaron tres pagarés con vencimientos los días 6/8/13, 6/9/13 y 4/10/13 por importe respectivo de 10.000 €, no estableciéndose ningún precio por la prórroga de la opción de compra; que finalmente el día 27 de junio de 2013 los arrendatarios notificaron a la arrendadora-propietaria su imposibilidad de ejercer la opción de compra porque la entidad bancaria no les concedía el crédito, debiendo por ello la arrendadora devolver la cantidad de 10.000 € entregada el día 17/12/2012 a cuenta del precio y perdiendo los arrendatarios únicamente los 19.000 € entregados al inicio del contrato, de modo que dicha cantidad debe ser compensada, así como la fianza entregada por importe de 1.000 €; que además la parte actora no indica qué mensualidades está reclamando y solo se adeudaría parte de la renta del mes de febrero de 2014 por importe de 360 € y las rentas devengadas entre marzo y noviembre de 2014 por importe de 1.036 €, arrojando todo ello un importe total de 9.684 € y no de 10.000 €, que tras la compensación de la fianza por importe de 1.000 € y la compensación del crédito de 10.000 €, arroja un saldo en favor de los arrendatarios de 1.316 €, cuya cantidad no se reclama, reservándose la parte el derecho a reclamarlo en otro procedimiento.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de rentas y condena a los demandados a pagar el importe de las rentas devengadas entre febrero y noviembre de 2014 cuya cuantía total asciende a 9.684 € (acogiendo de este modo la excepción de pluspetición planteada por la parte demandada), desestima la excepción de compensación planteada por la parte demandada relativa al crédito de 10.000 € derivado del no ejercicio de la opción de compra argumentando que no se ha interpuesto la correspondiente demanda reconvencional, no hay identidad de causa petendi porque nada se reclama por la parte actora respecto al contrato de opción de compra e indicando que la cuantía supera los cauces del juicio verbal, y desestima la excepción de compensación de fianza planteada por la parte demandada argumentando que no se ha interpuesto la correspondiente demanda reconvencional y que la fianza tiene por objeto garantizar el resarcimiento a la propietaria de los posibles daños y perjuicios ocasionados por el arrendatario.
La defensa de Fermín y María Inmaculada interpone recurso de apelación frente a la citada sentencia planteando como cuestión previa la nulidad de las actuaciones tramitadas en primera instancia indicando que desde la presentación del escrito de contestación a la demanda y hasta el dictado de la diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia dejó de notificar a esta representación cualquier tipo de resolución judicial por no haberse introducido los datos de la misma en el sistema informático Temis, y por ese motivo no se recibió notificación de la diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2017 por la que se tenía por presentada la contestación a la demanda y se emplazaba a la parte demandada para que en el plazo de 3 días se pronunciasen sobre la pertinencia de la celebración de vista, hecho que ha supuesto que esta representación no haya podido solicitar la celebración de vista con las opciones de defensa inherentes a la misma.
Para el caso de no estimarse la declaración de nulidad, la parte recurrente plantea tres motivos de oposición: - Infracción de lo dispuesto en el artículo 222.1 de la LEC al incurrir la sentencia dictada en primera instancia en un error de valoración fáctico-jurídica, pues la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio 369/2014 no tiene efectos de cosa juzgada en relación al procedimiento de reclamación de rentas ahora ejercitado, de modo que la referencia que se hace en la sentencia debe ser únicamente a los efectos de poner en conocimiento los antecedentes que traen a la presente causa.
- Infracción de lo dispuesto en el artículo 408 de la LEC al incurrir la sentencia dictada en primera instancia en un error de valoración fáctico-jurídica al interpretar el juzgador a 'quo' que no resulta oponible el crédito compensable de 10.000 € por superar los mismos el cauce del juicio verbal, pues el mismo guarda relación directa con el documento firmado entre ambas partes el día 7 de abril de 2011.
- Infracción de lo dispuesto en el artículo 438.3 y 408 de la LEC al incurrir la sentencia dictada en primera instancia en un error de valoración fáctico-jurídica al interpretar el juzgador a 'quo' que la alegación de crédito compensable de fianza por importe de 1.000 € requiere la interposición de demanda reconvencional cuando únicamente se solicita la desestimación de la demanda sin interesar la condena del demandante por la diferencia.
La defensa de Adriana solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, argumentando que el error que cometió el Juzgado de Primera Instancia no ha producido la indefensión que magnifica la apelante pues no le ha privado de su derecho a recurrir la sentencia y la cuestión planteada entre las partes era estrictamente jurídica, de modo que, no habiéndose solicitado por la parte actora la celebración de vista, la decisión sobre la misma quedaba a criterio de la magistrada; y con relación al fondo del asunto, la demandante sostiene que el debate sobre la existencia de compensación de créditos quedó zanjado en el procedimiento de desahucio por falta de pago, que en aquél caso la demandada tampoco planteó la demanda reconvencional y que no puede ahora revisarse el primer procedimiento del que ya existe sentencia firme.
SEGUNDO.La nulidad de actuaciones. La primera cuestión que plantea la recurrente gira en torno a la nulidad de las actuaciones tramitadas en primera instancia por no haber recibido notificación de las resoluciones dictadas desde la presentación del escrito de contestación a la demanda y hasta el dictado de la diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2018 y, en concreto, por no haber recibido la notificación de la diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2017 por la que se tenía por presentada la contestación a la demanda y se emplazaba a la parte demandada para que en el plazo de 3 días se pronunciasen sobre la pertinencia de la celebración de vista, pues a juicio de la recurrente ello le ha privado de sus facultades y derechos de defensa al no haber podido solicitar la celebración de vista.
El artículo 227.2 de la LEC establece que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate y añade que, sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
Por su parte, el artículo 225.3 de la LEC dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
En el presente caso, el propio Juzgado de Primera Instancia, a través de la diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2018, advirtió a las partes personadas que, como consecuencia de no haber introducido a la parte demandada en el sistema Temis, la misma no habría sido notificada de las resoluciones dictadas a partir de fecha 22 de febrero de 2017.
La falta de notificación de las resoluciones procesales dictadas en el seno del procedimiento supone una evidente infracción de lo dispuesto en el artículo 150 de la LEC, según el cual las resoluciones procesales se notificarán a todos los que sean parte en el proceso; no obstante, la mera infracción legal de lo dispuesto en dicho precepto no conlleva por sí sola la nulidad de las actuaciones tramitadas en primera instancia, pues lo relevante en este caso es que la infracción cometida haya podido causar indefensión a la parte que no notificada.
Y para ello conviene analizar el contenido de la diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2017 por la que, teniendo por presentado el escrito de contestación a la demanda, se concede a la parte demandante un plazo de 3 días para que se pronuncie sobre la celebración de vista, habida cuenta de que la parte demandada nada habría indicado en su escrito de contestación acuerda, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 438.4 de la LEC.
La parte recurrente fundamenta su petición de nulidad en el hecho de haberse visto privada de la posibilidad de solicitar la celebración de vista oral tras recibir la notificación de dicha resolución, argumentando que ello le ha privado de la posibilidad de hacer valer en el acto de juicio las diferentes opciones de defensa inherentes a dicha celebración.
La primera cuestión que debe ser advertida en esta alzada es que el artículo 438.4 de la LEC establece que '4. El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación.', de modo que la parte demandada no dispone de un segundo trámite para solicitar la celebración de vista y dicha petición debe contenerse necesariamente en su escrito de contestación; así, el hecho de no haber recibido la notificación de la diligencia de fecha 22 de febrero de 2017 no causa indefensión alguna a la parte demandada, pues la posibilidad de solicitar vista ya le había precluido tras presentar su escrito de contestación a la demanda y no indicar nada sobre dicha petición.
En consecuencia, no habiéndose causado indefensión alguna a la parte recurrente y visto que la diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2017 se limita a conceder a la parte actora el plazo de tres días previsto en el artículo 438.4 de la LEC sin habilitar plazo alguno a la recurrente para solicitar vista, la petición de nulidad planteada debe ser desestimada, sin que el hecho de no haber celebrado vista conlleve indefensión alguna y sin que el hecho de no haberse llevado a cabo en el acto del juicio la advertencia prevista en el artículo 438.3 de la LEC relativa a la no posibilidad de alegar un crédito compensable pudiera causar otro perjuicio a la parte recurrente distinto del que le produciría la desestimación de dicha excepción al dictarse la correspondiente sentencia.
Por ese motivo, la nulidad interesada debe ser desestimada.
TERCERO. La cosa juzgada y la compensación de créditos. Los motivos de fondo que la parte demandada plantea en su escrito de apelación giran en torno a la posibilidad de plantear por vía de excepción la existencia de un crédito compensable (alegación que viene referida tanto a la fianza entregada al inicio del arriendo por importe de 1.000 € como al crédito derivado de la opción de compra por importe de 10.000 €) y entorno a la carencia de efectos de cosa juzgada de la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar.
Con relación a ésta última cuestión, conviene recordar que el juicio verbal de desahucio por falta de pago es un procedimiento sumario, con conocimiento limitado respecto de las posibilidades de alegación, al permitirse al demandado alegar y probar únicamente el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1 LEC) y, en consecuencia, la sentencia que se dicta en el seno de dicho procedimiento carece de la fuerza de cosa juzgada, cuestión que se así se indica expresamente en el artículo 447.2 de la LEC al establecer que '2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.' En consecuencia, la Sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2014 en el Juicio Verbal de Desahucio por impago de rentas y cantidades asimiladas, a la que no se acumuló la acción de reclamación de cantidad que es ahora objeto de apelación, carece de la fuerza de cosa juzgada que la demandante pretende atribuirle y, en consecuencia, nada obstaría a que se analizare la procedencia de la compensación de créditos invocada que ya fuera analizada, cuestión que ya se advierte en aquella sentencia al señalar en su fundamento de derecho segundo que la existencia y devolución de dicho crédito debe ser objeto de discusión en un procedimiento ordinario.
Una vez superada dicha cuestión, debe analizarse ahora la posibilidad de plantear por vía de excepción la existencia de un crédito compensable, debiendo para ello recordar que si bien con anterioridad a la entrada en vigor de la actual LEC la jurisprudencia era rigurosa en el tratamiento de la compensación e impedía que la misma fuese planteada como excepción en caso de compensación judicial, exigiendo para su formulación la demanda reconvencional, actualmente el artículo 408 de la LEC permite plantear la existencia de un ' crédito compensable' indicando que '1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.' No obstante, el artículo 438.3 de la LEC limita el ámbito de conocimiento en el caso de los juicios verbales e indica que si la cuantía del crédito compensable opuesto por la parte demandada fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación en la vista, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan.
Sentado lo anterior, la dicción literal de lo dispuesto en el art. 438.3 LEC impide la formulación de la alegación de compensación por sumas superiores a las cuantías admitidas para seguirse su reclamación por los trámites del juicio verbal, lo que en este caso comporta la imposibilidad de tomar en consideración la compensación alegada por el demandado por importe de 10.000 € con base en el contrato de opción de compra suscrito entre las partes.
En consecuencia, solo queda por analizar la compensación de crédito invocada por la demandada relativa a la fianza entregada al inicio del arriendo, compensación que debe ser íntegramente estimada, pues no solo guarda relación directa con el asunto objeto de autos y su cuantía no supera el límite del juicio verbal, sino porque además no resulta discutido que el arrendador no ha hecho entrega de la fianza tras la resolución del contrato de arrendamiento y entrega de la posesión, y no consta ni se alega la existencia de daños imputables al arrendatario de los que deba responder el mismo con cargo a dicha fianza.
De este modo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la LAU, procede estimar la compensación y rebajar el importe total de la condena al pago de las rentas en 1.000 €, fijando el total adeudado en tal concepto en 8.684 €.
CUARTO.- Costas. El artículo 398 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En este caso, habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación planteado por la parte recurrente, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
A la vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala ha decidido,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermín y María Inmaculada contra la Sentencia dictada el día 19 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar en el Juicio Verbal 737/2016 y REVOCAR PARCIALMENTE la resolución recurrida fijando en OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS (8.684 €) la cantidad que Fermín y María Inmaculada deben abonar a Adriana en concepto de rentas debidas.Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido en su caso por la parte apelante para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
