Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1167/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 275/2020 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 1167/2020
Núm. Cendoj: 17079370012020101056
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1570
Núm. Roj: SAP GI 1570/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1711442120188069790
Recurso de apelación 275/2020 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Olot (UPAD Civil 1)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 170/2018
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Felipe Luis Fernandez Cuadros
Abogado/a: NICOLÁS NOMS HEREDIA
Parte recurrida: Anton , Edurne
Procurador/a: Joan Enric Pons Arau
Abogado/a: Carles Clapera Castany
SENTENCIA Nº 1167/2020
Magistrados: Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 8 de octubre de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 21 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 170/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Olot (UPAD Civil 1) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador FELIPE LUIS FERNANDEZ CUADROS, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador JOAN ENRIC PONS ARAU, en nombre y representación de Anton y Edurne .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Anton y Dª Edurne contra la entidad Popular Banca Privada S.A ( Banco Santander S.A), debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de 48 bonos subordinados de la emisión 'BN Bonos Sub. Canjeables POP VTº 231023013', formalizado en fecha 6 de octubre de 2009 por el sr. Anton y por la sra. Edurne , por un importe de 48000 euros, aportado como documento nº 1 de la demanda y debo declarar y declaro la nulidad de todas las operaciones posteriores conexas a las que deben extenderse los efectos de la nulidad de este contrato, en concreto, el canje por bonos de la emisión de 2012 y su conversión obligatoria en acciones del Banco Popular Español S.A y, en consecuencia, la demandada reintegrará a los actores la cantidad de 48000 euros empleados en la adquisición de los 48 bonos subordinados antes indicados , con más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de su cargo en cuenta hasta la fecha de su efectiva devolución , minorada por los intereses o cupones y los dividendos recibidos por la contratación de este producto y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/10/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes de interés.
La parte actora presentó demanda en la quue solicitó la declaración de nulidad por vicio en el consentimiento del contrato de suscripción de 48 bonos subordinados de la emisión 'BN BonosSub. Canjeables POP VTº 231023013', formalizado en fecha 6 de octubre de 2009 por el Sr. Anton y la Sra. Edurne , por un importe de 48.000 euros, y que se reconociera la nulidad de todas las operaciones posteriores conexas a las que deben extenderse los efectos de la nulidad de este contrato, en concreto, el canje por bonos de la emisión de 2012 y su conversión obligatoria en acciones del Banco Popular Español S.A y, en consecuencia, que la demandada fuera condenada a reintegrar a los actores la cantidad de 48.000 euros empleados en la adquisición, con más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de su cargo en cuenta hasta la fecha de su efectiva devolución , minorada por los intereses o cupones y los dividendos recibidos por la contratación de este producto y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
La demandada no contestó a la demanda y, por diligencia de ordenación de 28 de junio de 2018, fue declarada en rebeldía procesal.
La sentencia estimó la demanda al considera que la acción no estaba caducada y que no concurría la falta de legitimación activa a la que se refirió la demandada en la Audiencia Previa con base en un documento que aportó y calificó como acuerdo transaccional, así como de que de la prueba practicada resultaba acreditada la realidad del error.
La sucesora de la demandada, Banco de Santander, recurre al considerar que del acuerdo alcanzado entre las partes en el año 2015 incluye la renuncia de acciones. Subsidiariamente solicita que las cantidades que debe reintegrar la parte actora lo sea con los intereses legales desde la entrega.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Legitimación activa.
Niega la demandada la legitimación activa ad causam a la parte actora al haber suscrito con la entidad un acuerdo 1 de diciembre de 2015, alcanzaron un acuerdo extrajudicial compensatorio con expresa renuncia de acciones en relación con los Bonos I/2009 y Bonos II/2012 litigiosos en virtud del cual la parte actora habría renunciado a reclamar por los perjuicios que pudieran derivarse de la contratación que es objeto de esta litis.
La parte actora se opuso en la Audiencia Previa a la admisión de este documento por considerar su aportación extemporánea. Así es, la demandada pretende con este documento acreditar la existencia de un acuerdo transaccional sobre los bonos a los que se refiere la litis, lo que sería un hecho obstativo a la acción de nulidad ejercitada que debió introducirse en el debate en la contestación a la demanda, acompañando como documental el acuerdo transaccional sobre cuya existencia y validez hace bascular la demandada su oposición a la reclamación y el recurso.
Ello supone que, no habiéndose introducido en el momento procesal oportuno el hecho al que se refiere el documento en cuestión, no puede ser tenido en cuenta, ni en la instancia, ni en esta alzada.
A lo anterior hay que añadir que, siendo la acción ejercitada la de nulidad por error en el consentimiento que trae causa del incumplimiento por parte de la entidad financiera de las obligaciones de información que le impone la ley, la validez del acuerdo dependerá de que la entidad hubiera informado correctamente a los actores en los términos que exige la ley, lo que desde luego ni se alega ni se prueba.
El primer motivo de recurso debe por lo tanto decaer.
TERCERO.- Consecuencias de la nulidad declarada.
La sentencia condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad invertida con más el interés legal desde que se produjo el cargo en cuenta minorada en los importes percibidos por los actores en concepto de interese o dividendos.
Determinada la nulidad del contrato procede, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, la restitución por los contratantes de las prestaciones recibidas. El Tribunal Supremo al pronunciarse sobre el alcance de dicha restitución, resuelve que ha de ser igual para ambas partes.
'1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre, Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 24/10/2016 (rec. 1349/2014) En caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes.
Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero, Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 25/02/2016 (rec. 2578/2013)Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual en participaciones preferentes y obligaciones subordinadas . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre, Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 30/12/2015 (rec. 2370/2012) Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual en swap , entre otras.
2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero , Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-02-2003 (rec. 1835/1997 ) ; 325/2005, de 12 de mayo , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/05/2005 (rec. 4329/1998 )los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295. y 1303, al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio , Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-07-2001 (rec. 1741/1996 ) ; 812/2005, de 27 de octubre , Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-10-2005 (rec. 1578/1999 ) ; 1385/2007, de 8 de enero , Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-01-2007 (rec. 2487/1999 ); y 843/2011, de 23 de noviembre , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 23/11/2011 (rec. 2061/2009 ).
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio , Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-07-2001 (rec. 1741/1996 ) ; 81/2003, de 11 de febrero , Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-02-2003 (rec. 1835/1997 ) ; 812/2005, de 27 de octubre , Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-10-2005 (rec. 1578/1999 ) ; 934/2005, de 22 de noviembre , Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-11-2005 (rec. 1561/1999 ) ; 473/2006, de 22 de mayo , Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-05-2006 (rec. 3002/1999 ) ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre , Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-11-2011 (rec. 2061/2009 ) ; y 557/2012, de 1 de octubre , Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-10-2012 (rec. 29/2010 ) ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo, Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 10/03/2015 (rec. 501/2013)Es innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma : 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1CC y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-02-1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio , Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 2267/2004 ) ; y 766/2013, de 18 de diciembre , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/12/2013 (rec. 2506/2011 ).
3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm.
613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.'.
Doctrina que ha sido reiterada en resoluciones posteriores como la Sentencia de 20 de diciembre de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:5538 ).
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos debe estimarse parcialmente el recurso a fin de adecuar las consecuencias de la nulidad a lo dispuesto en el Código Civil.
La entidad financiera debe ser condenada a devolver la cantidad invertida con más el interés legal del dinero sobre dicho importe desde que fue entregada hasta el completo pago.
Por su parte los actores están obligados a reintegrar a la demandada las cantidades recibidas durante la vigencia del contrato, con más el interés legal calculado desde las fechas de las respectivas entregas.
El cálculo exacto de la cantidad a pagar en concepto de intereses por una y otra parte se realizará en ejecución de sentencia y podrán compensarse los importes resultantes, debiendo satisfacer la entidad financiera la diferencia.
CUARTO.- Costas de primera y segunda instancia.
Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador FELIPE LUIS FERNANDEZ CUADROS en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de Olot (UPAD Civil 1), en los autos de JUICIO de Procedimiento ordinario Nº 170/2018, con fecha 28 de junio de 2019, y REVOCAR la misma con los siguientes pronunciamientos: '1º Los actores deberán restituir las cantidades percibidas en ejecución del contrato declarado nulo durante la vigencia del mismo, con más los intereses legales de la expresada cantidad hasta el completo pago.2º Mantener inalterados los restantes pronunciamientos.'.
Todo ello sin hacer pronuncimiento en cuanto a las costas de de esta alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
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