Sentencia Civil Nº 117/20...il de 2004

Última revisión
23/04/2004

Sentencia Civil Nº 117/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 543/2003 de 23 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PLA NAVARRO, CRISTINA

Nº de sentencia: 117/2004

Núm. Cendoj: 30030370012004100181

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1057

Núm. Roj: SAP MU 1057/2004

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que a la vista de las fotografías que reflejan el estado del predio sirviente el acceso en la zona que correspondería a esa servidumbre de paso está actualmente cerrado con una tapia de bloques de cemento y frondosa vegetación, no obstante la simple tolerancia de obras contrarias al ejercicio de la servidumbre, como tampoco la mera pasividad y falta de reclamación inicial ante el menoscabo de la misma derivada de la construcción de obras significa que se ha renunciado al derecho.

Encabezamiento

ºESTE DOCUMENTO HA SIDO IMPRESO POR UNA SOLA CARA

Rollo nº 543/2.003

S E N T E N C I A NÚM. 117/2.004.

ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO J. CARRILLO VINADER

Dña. CRISTINA PLA NAVARRO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de abril de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de cognición nº 352/98 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil de Totana núm. 1 entre las partes, como actora Dña. Soledad y D. Narciso, representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Martínez y como demandada Dña. Remedios y Dña. Mónica representada por la Procuradora Sra. García Sánchez y defendida por el Letrado Sr. De Ayala Sánchez. En esta alzada actúa como apelante Dña. Soledad y D. Narciso representados por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y dirigidos por el Letrado Sr. Sánchez Martínez y como apelado Dña. Mónica representada por la Procuradora Sra. Durante León y dirigida por el Letrado Sr. De Ayala Sánchez, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. CRISTINA PLA NAVARRO, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 14 de marzo de 2.000, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que con desestimación de la demanda formulada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, en representación de Dña. Soledad y D. Narciso, contra Dña. Remedios, declarada en rebeldía y Dña. Mónica representada por la Procuradora Sra. García Sánchez, debía absolver y absolvía a dichas demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la representación procesal de los actores siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 543/2.003, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada y, tras el traslado de instrucción, se señaló votación y fallo el 26-1-2.004.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en ambas instancias.

Fundamentos

PRIMERO. - En la demanda origen de esta causa se ejercita acción confesoria de servidumbre voluntaria de paso, alegando los actores ser copropietarios de la finca registral NUM000 término de Alhama de Murcia e inscrita en el Registro de la Propiedad de Totana, que fue adquirida por mitad indivisa por Dña. Soledad y su hija Dña. María Inés a Dña. María Marí Juana, mediante escritura de segregación y compraventa otorgada con fecha 18 de febrero de 1.985 (nº 122 de Protocolo) siendo la mitad indivisa adquirida por Dña. María Inés transmitida a su hermano D. Narciso mediante escritura de compraventa otorgada el 16 de diciembre de 1.992 y habiéndose segregado de la registral nº NUM001 adquirida en su día por la Sra. Marí Juana de la demandada Sra. Remedios. Asimismo, mantienen que éstas últimas -Dña. Remedios y Dña. Marí Juana - constituyeron libre y voluntariamente una servidumbre de luces y vistas y de paso entre los dos predios, con el siguiente tenor literal "y Oeste, otra finca de la vendedora, terreno destinado a paso, luces y vistas y por tanto con derecho ésta finca sobre él para abrir huecos y ventanas". En virtud del primigenio título los actores han venido disfrutando hasta la fecha sin ningún tipo de oposición del predio sirviente de la correspondiente servidumbre de luces y vistas, teniendo huecos y ventanas abiertas hacia el inmueble propiedad de las demandadas. Sin embargo no sucede lo mismo con el ejercicio del derecho de servidumbre de paso que dicen ostentar para acceder a través del inmueble colindante puesto que las demandadas se han venido negando de forma reiterada a permitir el ejercicio de este derecho, ya que incluso han obstruido el paso con una valla de bloques de cemento y tupida vegetación. Justifican su pretensión en la utilidad de la referida servidumbre de paso habida cuenta que la vivienda cuenta con un patio en la parte trasera destinado al aparcamiento de vehículos, de tal modo que el acceso permitiría su aprovechamiento como garaje. Con todo ello interesan que se declare la existencia de tal servidumbre voluntaria de paso para el tránsito de vehículos y personas a favor de la finca registral de su propiedad, condenando a la parte demandada a retirar los obstáculos existentes que impiden el legítimo ejercicio de este derecho y a estar y pasar por las consecuencias de los anteriores pronunciamientos.

SEGUNDO.- La sentencia impugnada desestima tal pretensión basándose en que la transmitente de los hoy actores, la Sra. Marí Juana, poseía por su título de adquisición ambos derechos (servidumbre de paso y de luces y vistas) más al trasmitirla a su vez a la actora se convino la limitación de dicho derecho a sólo el de servidumbre de luces y vistas expresándose de tal modo en dicho título. Estima la juzgadora "a quo" que tal convenio prima sobre las disposiciones del Código Civil dada la naturaleza voluntaria de la servidumbre sin que tampoco contravenga lo dispuesto en el artículo 543 del citado texto legal, con todo lo cual el pacto vincula a los suscribientes conforme al artículo 1.278 C.C.

TERCERO.- Los actores residencian su apelación en el error interpretativo padecido por la juzgadora, teniendo en cuenta el tenor literal de la primera escritura de compraventa "terreno destinado a paso, luces y vistas y por tanto con derecho esta finca sobre él para abrir huecos y puertas" puesto que el segundo tenor literal del que trae causa el título de adquisición de los actores reza lo siguiente "terreno destinado a paso y al que tiene derecho esta finca para luces y vistas" por lo que la dicción de ambos tenores es idéntica en cuanto que lo que se suprime es la nota meramente aclaratoria referida al derecho para abrir huecos y puertas pero sigue refiriéndose de forma clara e inexcusable a "terreno destinado a paso" de lo que se deduce la existencia de tal servidumbre en todos sus términos originales, no habiéndose producido ningún acto o negocio jurídico que haya producido su extinción o modificación.

CUARTO.- Como puede apreciarse el eje rector del debate gira en torno a la subsistencia de la servidumbre de paso constituida inicialmente en el título de adquisición de la Sra. Marí Juana, debiéndose dilucidar si se ha producido o no la extinción de la misma al tiempo de transmitirse la finca a los actores. Este planteamiento previo nos remite al análisis de la renuncia como una de las causas de extinción de la servidumbre prevista en el art. 546-5º del Código Civil, esto es, la renuncia a la servidumbre por el dueño del predio dominante. Se trata de una aplicación particular de la doctrina general contenida en el artículo 6-2º C.C. ya que todos los derechos son renunciables cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros. La renuncia constituye una declaración de voluntad y es un acto puramente abdicativo, unilateral y no receptivo que, en principio, no está sujeta a forma determinada y que no presenta especiales problemas cuando es expresa; renuncia respecto de un derecho real limitado que tiene eficacia erga omnes, que es oponible al tercero adquirente no hipotecario del predio dominante, sin perjuicio de la necesidad de su constancia registral, mediante otorgamiento de escritura pública (art. 3 LH) cuando en el Registro conste la existencia de la servidumbre (art. 13 LH). Por lo que se refiere a la renuncia tácita también es admitida por la jurisprudencia cuando se deriva de hechos inequívocos y concluyentes del dueño del predio dominante (SSTS 9 febrero 1954, 16 octubre 1987, 27 febrero 1989 y 1 abril 1993).

QUINTO.- A raíz de lo expuesto deviene obligada la revisión de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en la medida en que aún situándonos en la hipótesis extintiva en modo alguno cabría estimar que tal resultado venga producido en virtud del pacto entre los suscribientes de la escritura de compraventa, por cuanto la consecuencia legal apuntada derivaría no ya del acuerdo entre los contratantes sino única y exclusivamente de la voluntad unilateral del titular del predio dominante. Igualmente es oportuno señalar que no estamos ante una redención convenida - otra de las causas de extinción prevista en el artículo 546-6º del C.C. - que supondría un acuerdo o convenio entre los titulares activo y pasivo de la servidumbre, es decir, un negocio jurídico bilateral en el que ambas partes, dueño del predio dominante y sirviente, prestan su consentimiento a la extinción o modificación de la servidumbre, lo que precisa en todo caso de la aquiescencia del titular del predio dominante, con los mismos límites exigidos para la renuncia. Sin embargo, no se atisba el menor indicio probatorio que permita extraer que hubo tal pacto entre los originarios constituyentes de la servidumbre sino que en todo momento la sentencia refiere el acuerdo de voluntades al tiempo de la transmisión de la finca a terceros, cuya avenencia - según se ha visto - resulta de todo punto irrelevante a estos efectos.

Tampoco puede dejarse de lado que las servidumbres son inseparables de la finca a la que activa o pasivamente pertenecen (art. 534 C.C.) constituyendo un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño (art. 530 C. C.) lo que en buena lógica determina, que, al ser inherentes al predio y dada su naturaleza real, la transmisión de la finca lleva consigo a su vez la de aquellas servidumbres con las que ésta se encuentre gravada. Tal consecuencia quedaría excluida cuando interviene alguna de las causas del artículo 546, y en lo atinente al supuesto enjuiciado ha de comprobarse si en verdad hubo una renuncia a la servidumbre de paso por parte de la Sra. Marí Juana.

Con estos precedentes legales, el detenido estudio de la documental obrante en autos impide estimar que tal circunstancia acontezca, como se desprende de los argumentos que seguidamente se exponen. Así, resulta de la descripción de la finca contenida en la escritura de segregación y compraventa otorgada a favor de Dña. Soledad y Dña. María Inés (documento nº 2 de la demanda, folio 11 vto) que la parcela adquirida linda ..."Oeste, la finca de la vendedora terreno destinado a paso, y al que tiene derecho esta finca para luces y vistas". Es obvio que se ha mantenido en idénticos términos la referencia al terreno destinado a paso, que no sufre modificación alguna ya que el único cambio introducido en este particular afecta a la otra servidumbre - la de luces y vistas - al especificarse en su tenor anterior que dicha servidumbre suponía el derecho de esta finca para abrir huecos y puertas. Dicho de otro modo, la nueva redacción en nada afecta a la servidumbre de paso pues permanece invariable la expresa mención a "terreno destinado a paso", que es el único tema relevante para esta litis por cuanto sólo ha suscitado controversia esta servidumbre sin que constituya objeto del pleito la de luces y vistas.

SEXTO.- A mayor abundamiento han de traerse de nuevo a colación los requisitos que se vienen exigiendo para la validez de la renuncia y en especial para la admisibilidad de la renuncia tácita. Existe criterio unánime en cuanto a la absoluta carencia de valor de cualquier manifestación tácita de voluntad extintiva de una servidumbre como sucede si se silencia la misma o falta la constancia en el documento en que conste la enajenación del predio dominante. Ello es debido a la inherencia de las servidumbres al predio, ya que se adquieren por la mera transmisión del fundo sin necesidad de consentimiento o declaración de voluntad específica alguna al respecto. Llevadas estas consideraciones a la litis nos encontramos que incluso de haberse omitido toda referencia a ese "terreno destinado a paso" aún entonces habría que cuestionar el efecto extintivo toda vez que no se admite como válida renuncia la mera preterición sino que ha de resultar expresa o evidenciarse a partir de hechos concluyentes. Siendo así cuando menos habrá que ponderar con suma cautela esa relevancia extintiva en el presente caso en el que ni siquiera estamos ante un posible olvido u omisión sino que se hace patente la constancia de que existe el terreno destinado a paso aunque la referencia al "derecho" se vea acotada tan sólo a la de luces y vistas. La tesis opuesta de contrario en el sentido de ceñir la proyección del derecho a esta última servidumbre supone una exégesis forzada que contraría las directrices sentadas sobre la materia por la doctrina y jurisprudencia que de forma pacífica viene coincidiendo en los requisitos para la eficacia de la renuncia ( expresa o derivada de hechos inequívocos y concluyentes) lo que comporta en definitiva que si los términos en que se produce la misma parecen confusos o equívocos haya que decantarse por negarle validez. Además no se alcanza a comprender que otra lectura alternativa admite la expresión entrecomillada "terreno destinado a paso" salvo la de interpretar que existe en esa porción de terreno el derecho de paso, es decir, la vigencia de una servidumbre de paso a favor de la finca actora.

Por otro lado, atendiendo a que el ejercicio del derecho es incompatible con toda renuncia tácita la mera ausencia de ejercicio pudiendo hacerlo a cargo del dueño del predio dominante nunca se entendería como tal mientras no transcurra el plazo legal de 20 años (art. 546-2º C.C.). A la vista de las fotografías que reflejan el estado del predio sirviente (documento nº 8 de la demanda) el acceso en la zona que correspondería a esa servidumbre de paso está actualmente cerrado con una tapia de bloques de cemento y frondosa vegetación, no obstante la simple tolerancia de obras contrarias al ejercicio de la servidumbre, como tampoco la mera pasividad y falta de reclamación inicial ante el menoscabo de la misma derivada de la construcción de obras o la colocación de obstáculos significa que se haya renunciado al derecho y faculta para recabar el amparo judicial siempre que no se haya agotado el plazo que daría lugar a la extinción.

SEPTIMO.- Sobre la base de los razonamientos anteriores así como de los preceptos legales vigentes no cabe sino afirmar la subsistencia de la referida servidumbre de paso. En cuanto a la fijación de su anchura habrá de establecerse en tres metros por tratarse de la distancia mínima necesaria para poder cumplir las necesidades del predio dominante habida cuenta la utilidad que se persigue - acceso a patio interior destinado a garaje - lo que implica el paso a vehículos y personas. Respecto a la longitud se habrá de extender a lo largo del lindero común que separa a ambas fincas reflejada en el croquis que se adjunta como documento nº 9 de la demanda (f. 26).

OCTAVO- La estimación de la demanda comporta la condena en costas de la primera instancia a la parte vencida (art. 523 LEC de 1.881), sin que proceda verificar especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada, al haber prosperado el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Foulquié en nombre y representación de Dña. Soledad y D. Narciso, contra la sentencia recaída en fecha 14 de marzo de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana en el juicio de cognición nº 352/98, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra en los siguientes términos: que estimando la demanda promovida por los actores declaramos:

1) Que la finca propiedad de la Sra. Mónica se encuentra gravada por una servidumbre de paso para el tránsito de vehículos y personas, constituida a favor de la finca registral nº NUM000 tomo NUM002, Sección Alhama de Murcia del Registro de la Propiedad de Totana (Murcia) de la que son titulares los demandantes, con una anchura de tres metros y cuya longitud se extiende a lo largo del lindero común que separa ambas fincas.

2) Que se condene a la parte demandada a retirar a su costa todos los obstáculos existentes en la actualidad (muro de cerramiento de obra y vegetación) que impiden el legítimo ejercicio de la servidumbre voluntaria de paso.

3) Que se condene a la demandada a estar y pasar por las consecuencias jurídicas de los anteriores pronunciamientos y a no perturbar a los propietarios del predio dominante en la quieta y pacífica posesión, uso y disfrute de la referida servidumbre.

4) Que se dirija mandamiento al Registro de la Propiedad de Totana para la debida constancia e inscripción de la servidumbre que se declara en ambos predios y se proceda a la colocación de hitos o mojones que impidan ningún acto de modificación en el futuro y permitan la delimitación precisa de la servidumbre.

Asimismo, se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia, no efectuando especial mención de las derivadas de este recurso.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

que formula el Magistrado Don ANTONIO SALAS CARCELLER, al amparo de lo previsto en los artículos 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la sentencia dictada por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial con el nº 117/2004, de 23 de abril (Rollo 543/03).

ANTECEDENTES DE HECHO

Muestro mi conformidad con el encabezamiento y los antecedentes de hecho de la sentencia a que se refiere el presente voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Se discute en el proceso la subsistencia de una servidumbre voluntaria de paso sobre la finca de las demandadas y a favor de la de la parte actora, sobre la que se sustenta la demanda en ejercicio de la correspondiente acción confesoria.

La sentencia de cuyo contenido discrepo viene a estimar la existencia de tal servidumbre a favor de los actores y, en consecuencia, revoca el "fallo" de la sentencia apelada, que desestimaba la demanda en base a los argumentos propios de su fundamentación jurídica a los que me remito.

Dice la sentencia, mayoritariamente aceptada por los componentes de esta Sala, concretamente en su fundamento de derecho quinto, párrafo segundo, que «las servidumbres son inseparables de la finca a la que activa o pasivamente pertenecen (artículo 534 C.C.) constituyendo un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño (artículo 530 C.C.) lo que en buena lógica determina que, al ser inherentes al predio y dada su naturaleza real, la transmisión de la finca lleva consigo a su vez la de aquellas servidumbres con las que ésta se encuentre gravada. Tal consecuencia quedaría excluida cuando interviene alguna de las causas del artículo 546, y en lo atinente al supuesto enjuiciado ha de comprobarse si en verdad hubo una renuncia a la servidumbre de paso por parte de la Sra. Marí Juana». La misma sentencia viene a reconocer, en su fundamento jurídico cuarto "in fine" que la renuncia tácita «también es admitida por la jurisprudencia cuando se deriva de hechos inequívocos y concluyentes del dueño del predio dominante (SSTS 9 febrero 1954, 16 octubre 1987, 27 febrero 1989 y 1 abril 1993)».

Segundo.- En el caso presente, de modo contrario a lo sostenido mayoritariamente, entiendo que tal renuncia tácita, siempre referida a la servidumbre de paso de que se trata, se desprende de actos inequívocos y concluyentes de la causante de los actores Sra. Marí Juana, que se desprenden de la propia escritura pública de venta de la finca a los referidos actores. En dicha escritura otorgada en fecha 18 de febrero de 1985 (documento n° 2 de la demanda), por tanto más de trece años antes del inicio del pleito, se describe la finca matriz que precisamente adquirió la Sra. Marí Juana por venta que le hizo la hoy demandada doña Remedios, haciendo figurar que, por el oeste, linda con la finca de la vendedora, terreno destinado a paso, luces y vistas, y por tanto con derecho esta finca sobre él para abrir huecos y puertas. Pues bien, al segregar de ella la Sra. Marí Juana en 1985 una porción de dicha finca, creando una nueva que transmite a los actores y que se encuentra precisamente en el lado oeste, por el que linda con la de la demandada, se varía conscientemente la descripción de dicho lindero y de los derechos de servidumbre preexistentes indicando que linda, por el oeste, con Remedios, con terreno destinado a paso, y al que tiene derecho esta finca para luces y vistas. Se suprime por tanto el derecho a abrir puertas con la clara intención de excluir el anterior derecho de paso conferido por doña Remedios a la Sra. Marí Juana, a cuyo efecto resulta hecho ajeno al actual proceso las razones de dicha exclusión que supone una verdadera renuncia extintiva de la servidumbre (artículo 546-5°) por el dueño del predio dominante a favor del titular del predio que anteriormente era sirviente. En nada afecta a lo anterior el hecho de que, a partir de la anterior descripción de la finca matriz, se mantenga en la escritura la referencia en el lindero oeste a terreno destinado a paso, que ahora se cita exclusivamente a los efectos de la descripción, ya que dicho terreno y paso únicamente habrían de ser utilizados ahora por doña Remedios como integrantes de su propia finca.

Por todo lo anterior, haciendo constar de modo expreso mi respeto por el sentir mayoritario del Tribunal, entiendo que se ha debido desestimar el presente recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada e imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este es mi parecer, del que dejo constancia y firmo.

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