Última revisión
03/03/2005
Sentencia Civil Nº 117/2005, Audiencia Provincial de Burgos, Rec 49/2005 de 03 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 117/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00117/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947274394
Fax : 947279452
Modelo : SEN09
N.I.G.: 09059 1 0300113 /2005
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049 /2005
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000557 /2003
RECURRENTE : Humberto
Procurador/a : FERNANDO SANTAMARIA ALCALDE
Letrado/a : FLORENCIO PEREZ PALACIOS
RECURRIDO/A : Cornelio
Procurador/a : CARMEN VELAZQUEZ PACHECO
Letrado/a : ALEJANDRO SUAREZ ANGULO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, DOÑA
MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y DON FRANCISCO JAVIER RUIZ FERREIRO, ha
dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 117
En Burgos, a tres de marzo de dos mil cinco.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 49/2005, dimanante de Procedimiento Ordinario número 557/2003, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranda de Duero, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2004, sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelado, DON Cornelio , representado por la Procuradora doña Carmen Velázquez Pacheco y defendido por el Letrado don Alejandro Suarez Angulo; y, como demandado-apelante, DON Humberto , representado por el Procurador don Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado don Florencio Pérez Palacios. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Marcos María Arnaiz de Ugarte, en nombre y representación de D. Cornelio , contra D. Humberto y esposa, debo condenar y condeno al referido demandado y, a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, a su esposa a abonar al demandante la cantidad de siete mil ochocientos catorce euros con sesenta y siete céntimos de euro (7.814,67 €) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandado, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día veintitrés de febrero de dos mil cinco, en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al pago de una indemnización al demandado, D. Humberto , como propietario de una oveja que el día 3 de octubre de 2003 irrumpió súbitamente en la calzada provocando un accidente de circulación en la carretera BU-122 (Zaragoza-Portugal, termino municipal de Fuentecén, a consecuencia del cual resultó con daños materiales la cabeza tractora Scania, matricula de NUM000 , conducida por su propietario, el demandante D. Cornelio .
El demandado impugna la sentencia de instancia alegando la culpa exclusiva del actor en el siniestro, o la apreciación de su culpa relevante en concurrencia con la actuación del demandado, así como el importe de daños y perjuicios que concede la sentencia.
Antes de entrar en el examen del recurso de apelación interpuesto por el demandado, es necesario resolver sobre la inadmisibilidad del recurso alegada por la parte actora apelada, en cuanto que aquel no ha constituido el depósito exigido por el artículo 449.3 de la LEC en forma legal, dado que la recurrente al tiempo de la preparación del recurso debió acreditar haber consignado el importe de la condena, mas los intereses y recargos exigibles, o al menos haber manifestado su voluntad de hacerlo, sin perjuicio de justificarlo documentalmente con posterioridad.
SEGUNDO.- El derecho a los recursos, de cierta caracterización y contenido legal -SSTC 3/83 y 216/98, entre otras - está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales -SSTC 37/95, 186/95 y 60/99 - y que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores - SSTC 294/94 y 23/99 -. La inadmisibilidad obedece a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden - SSTC 43/85, 213/98 y 216/98 -.
Los requisitos y presupuestos procesales que condicionan la admisibilidad de un recurso es una cuestión de orden publico, y, por tanto de carácter imperativo que escapa al poder dispositivo de las partes y del órgano judicial, debiendo su cumplimiento ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes, gozando el Tribunal ad quem de facultades para fiscalizar y revisar la decisión del órgano a quo cuando éste haya admitido indebidamente el recurso, pese a la falta de un requisito esencial e insubsanable.
El artículo 449.3 de la LEC dispone que " en los procesos que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirá al condenado a pagar la indemnización, los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita haber constituido deposito del importe de la condena mas los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto".
Quiere ello decir que la parte apelante debe acreditar haber hecho la consignación en el escrito de preparación del recurso de apelación, sin lo cual no se podrá tener por preparado el recurso conforme al artículo 449.3, salvo que la parte apelante, conforme a lo previsto en el número 6º del mismo artículo, manifieste su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara, documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos, en cuyo caso, conforme al artículo 231, podrá ser subsanada tal falta de acreditación a instancias del tribunal.
En consecuencia, no habiéndose constituido el depósito en la forma exigida por el artículo 449.3 de la LECV es procedente tener mal interpuesto y admitido el recurso de apelación presentada y por firme la sentencia recurrida.
TERCERO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante, y no apreciarse circunstancia legal que justifique otro pronunciamiento (artículo 398.2 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Carlos Arranz Cabestrero, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2004, del JPI nº 2 de Aranda de Duero ( Burgos) en el juicio ordinario 557/2003, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-
NOTA: Véase el Libro Registro de Resoluciones al folio y queda puesta certificación al rollo de Sala. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

