Última revisión
11/03/2005
Sentencia Civil Nº 117/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 99/2005 de 11 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 117/2005
Núm. Cendoj: 28079370192005100066
Núm. Ecli: ES:APM:2005:2711
Núm. Roj: SAP M 2711/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:117/2005Número de Recurso:99/2005
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00117/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7001463 /2005
ROLLO: RECURSO DE APELACION 99 /2005
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 669 /2003
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
Apelante/s: Estíbaliz
Procurador: SANDRA OSORIO ALONSO
Apelado/s: Dolores
Procurador: JAVIER DEL CAMPO MORENO
SENTENCIA Nº 117
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En MADRID a, once de marzo de dos mil cinco .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 669/03, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 99/05, en el que han sido partes, como apelante-demandante Dª. Estíbaliz , que estuvo representada por el Procurador Sr. Muñoz Nieto y defendida por Letrado; y de otra, como apelada-demandada Dª. Dolores , a la que representó el Procurador Sr. Del Campo Moreno y que también estuvo defendida por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
FUNDAMENTO DE HECHO
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Dª. Estíbaliz interesó frente a Dª. Dolores , arrendataria de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de El Escorial, la resolución del citado contrato por: A.- Obras inconsentidas y B.- Incumplimiento de obligaciones derivadas del propio contrato, como son, a juicio de la actora, la formalización por escrito del mismo y la falta de colaboración en la actualización de las rentas. A la demanda se opuso la Sra. Dolores que, en cuanto a las obras, dejó constancia de haber efectuado requerimiento notarial en febrero de 1989 a la propiedad dejando constancia de la necesidad de efectuarlas para poder tener la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 en las necesarias condiciones de habitabilidad, sin que se le diese respuesta alguna, lo que le llevó a ejecutarlas por sí, no sin antes haber solicitado del ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial (164 y 218) la oportuna inspección para determinar las condiciones de habitabilidad eficiente de la repetida vivienda, concediéndose la licencia el 25 de abril de 1989; en cuanto al incumplimiento del contrato expresaba que había remitido, atendiendo al requerimiento de la propiedad (32), su declaración de la renta del ejercicio de 1999 (36), con lo que entendía que era inviable la pretensión ejercitada por la Sra. Estíbaliz , en un conflicto que es continuación de otros procesos anteriores como el de desahucio en precario 385/1997, tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, el de retracto 171/90, del que se ocupó el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la misma ciudad figurando en el primero como demandante Dª. Carina , que es la verdadera y propia propietaria de la vivienda y en el aludido procedimiento de retracto, instando por la Sra. Dolores aparecía también como demandada la Sra. Estíbaliz . Insistió siempre la Sra. Dolores , verdadera y propia arrendataria por sentencia firme, por más que pretenda introducir incertidumbre en este concepto la actora, que las obras que ejecutó, exclusivamente, en el año de 1989, no modificaban la configuración de la vivienda ni afectaban a su estructura y que eran simplemente obras de saneamiento siguiendo los criterios del ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial. Nunca, insistía la Sra. Dolores , pretendió la Sra. Carina actualizar la renta y sí su propio desalojo de la vivienda hasta el punto que se vio obligada a efectuar consignaciones (115 y siguientes) y giros postales (146 y siguientes y 245 y siguientes), llegando incluso a estar las partes enfrentadas en el juicio de faltas 304/2002 (59 y siguientes). El juzgador de instancia ante la problemática que queda referida dictó sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante; resolución que confirma en su integridad este Tribunal por cuanto desde el contrato de arrendamiento de finca urbana de carácter verbal no se detectaron, por parte de la arrendataria, infracciones de las obligaciones propias que asume todo arrendatario en la relación locativa, de una parte, sin que de otra las obras ejecutadas comporten infracción ya de la normativa de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 1964 como de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, como lo evidencia la simple lectura de los artículos 107 y siguientes del primero de los textos legales y artículo 21 de la ley de 1994. Discutió siempre la demandante la cualidad de arrendataria de la Sra. Dolores cuando tuvo que aceptar, definitivamente, que esta cualidad fue establecida por sentencia, sin que sea momento, en este sentido, de penetrar en si se operó o no una subrogación "mortis causa" o si hubo realmente una novación contractual; estése a la sentencia firme de la que se deduce la cualidad de arrendataria de la Sra. Dolores .
SEGUNDO.- Decíamos que no se habían infringido las normas reguladoras de la ejecución de obras en la vivienda arrendada por cuanto ni se modificó su estructura como tampoco su configuración y sí realmente se llevaron a cabo obras de estricta necesidad para la habitabilidad de la vivienda cuya ejecución debió corresponder al arrendador, que desoyó el mandato legal, obligando a la arrendataria a la ejecución de las citadas obras, por lo tanto no pueden servir aquellas obras del año 1989 de soporte para instar la resolución del contrato de arrendamiento, ya se acuda al artículo 114 del Texto Refundido de 1964 o al artículo 27 de la Ley de 1994 en relación con el 21 del propio cuerpo legal. Se ejecutaron obras de estricta necesidad para la habitabilidad de la vivienda ante los oídos sordos que prestó el arrendador frente al requerimiento de la arrendataria y con la intervención, como vimos, del ayuntamiento de El Escorial que pudo detectar, ciertamente, los problemas de habitabilidad que tenía la vivienda. Y es que el arrendador, como principal y esencial obligación tiene, en palabras del artículo 1554 del Código Civil, la de hacer en la vivienda durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada y a mantener, concluye el mismo artículo, al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato. De otra parte, la actualización de la renta y la formalización o elevación a documento privado o público del contrato verbal de arrendamiento son cuestiones que de no ser aceptadas por el arrendatario permiten al arrendador no acudir a la resolución del contrato y sí promover el oportuno procedimiento declarativo conforme a los artículos 249 o 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Añadir, en cuanto a la actualización de la renta, que se suministraron los datos que la Sra. Dolores entendía podían permitir la repetida actualización, y de no ser así, acuda la arrendadora a los procedimientos ya referidos. Decía también la recurrente que se habían ejecutado obras en el año 1990, sin que exista prueba de las mismas en los autos, no deduciéndose de los folios 37 y siguientes. La arrendadora, y ese dato también está contrastado en los autos, viene rechazando la renta desde abril del año 1976 lo que llevó a la arrendataria en alguna ocasión como con el expediente de consignación 11/90, a depositar las rentas en la cuenta de consignaciones del juzgado.
TERCERO.- Desde cuanto queda expuesto se comprenderá que es de todo punto necesario desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Estíbaliz por cuanto: 1º.- No se dio error en la apreciación de la prueba como tampoco error de derecho al acercarse el juzgador de instancia a las obras ejecutadas en el año de 1989 para garantizar la habitabilidad de la vivienda y ante la negativa de la propiedad de asumirlas por sí; 2º.- Tampoco se dio error en la apreciación de la prueba al entender el juzgador de instancia que el arrendatario no había incumplido sus obligaciones contractuales, pues, como dijimos,
no es posible solicitar información al arrendatario con carácter genérico para actualizar la renta, al tiempo que la Sra. Dolores hizo llegar a la arrendadora su Impuesto sobre la Renta del año de 1999, del que podía deducir datos para proceder a la citada actualización, teniendo siempre abierta, como vimos, la vía de los procedimientos declarativos correspondientes; 3º.- La sentencia no es incongruente ex artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la medida que la congruencia tiene que valorarse desde los suplicos que las partes llevaron al período alegatorio y el propio fallo, no pudiendo predicarse aquella incongruencia atendiendo a un argumento jurídico ya sea "obiter dicta" o ya sirva para llegar a la conclusión que el fallo encierra o encarna habida a cuenta que, en nuestro caso concreto, la cualidad de arrendataria de la Sra. Dolores está reconocida por sentencia firme y al no existir contrato escrito habrá de entenderse que aquel pacto tuvo el carácter verbal que recogía el "iudex a quo", que podía deducirse de actos implícitos o concluyentes de las partes y 4º.- El sistema del vencimiento objetivo tenía que operar, como operó, al desestimarse la demanda desde cuanto establece el artículo 394 del la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante de aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha quince de junio de dos mil cuatro el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo a demanda interpuesta por Estíbaliz representada por el Procurador Don Esteban Muñoz Nieto contra Doña Dolores representada por el Procurador Don José María Muñoz Ariza absolviéndola de las pretensiones deducidas contra ella, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Estíbaliz , que formalizó adecuadamente (folios 302 y siguientes)y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (318 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 11 de febrero de 2005, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el siete de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
FALLO
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Estíbaliz , representada por el Procurador Sr. Muñoz Nieto, al que se opuso Dª. Dolores , que compareció representada por el Procurador Sr. Del Campo Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial (Procedimiento Ordinario 669/03) en quince de junio de dos mil cuatro, debemos confirmar, como en su integridad confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y al auto de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

