Última revisión
21/06/2006
Sentencia Civil Nº 117/2006, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 115/2006 de 21 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2006
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 117/2006
Núm. Cendoj: 44216370012006100078
Núm. Ecli: ES:APTE:2006:78
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00117/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 115/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TERUEL
Juicio Verbal nº 303/2005
S E N T E N C I A Nº 117
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dña. María Teresa Rivera Blasco
D. Juan Carlos Hernández Alegre
En la ciudad de Teruel, a veintiuno de junio de dos mil seis.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel en Juicio verbal nº 303/2005 , promovido por D. Rosendo Y Dña. Eugenia contra D. Inocencio Y Dña. Ángela , sobre reclamación de cantidad.
Han sido parte en esta alzada, como apelantes D. Inocencio y Dña. Ángela , representado pos el Procurador D. Carlos García Dobón y dirigidos por el Letrado D. Miguel Redón Esteban; y como apelados D. Rosendo y Dña. Eugenia , representados por el Procurador D. Luis Barona Sanchís y dirigidos por el Letrado D. Leocadio Bueso Zaera. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Teresa Rivera Blasco, sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Sr. Barona Sanchos, en nombre y representación de D. Rosendo Y Dña. Eugenia , DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a D. Inocencio Y Dña. Ángela , al pago de la cantidad de 638 euros, intereses legales y a la obligación de realizar los trabajos de impermeabilización de la pared medianera y costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación el Procurador D. Carlos García Dobón en la representación indicada, solicitando una sentencia que, revocando la de primera instancia, desestime la demanda interpuesta frente a los demandados, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.
El Procurador D. Luis Barona Sanchís, en la representación indicada, se opuso al recurso de apelación formulado e interesó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia formó el rollo correspondiente y se designó Ponente, dictándose la presente resolución tras la deliberación del Tribunal que fue señalada para el día trece de junio pasado.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulan los actores D. Rosendo y Dña. Eugenia demanda con base en el artículo 1.902 del Código Civil en reclamación de cantidad por daños y perjuicios ocasionados en la vivienda de su propiedad sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 de la localidad turolense de Tramacastiel contra los demandados D. Inocencio y Dña. Ángela , propietarios de la casa núm. NUM001 de la misma calle colindante con la anterior, por los daños consistentes en filtraciones de agua que provocan humedades y fisuras en la vivienda propiedad de los actores producidos por el derribo de la vivienda de los demandados y la construcción de una edificación en planta baja dejando al descubierto otras alturas, de forma que ha quedado expuesta a las inclemencias meteorológicas. La sentencia de instancia, previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario planteadas por la parte demandada, estima la demanda y condena a los demandados a pagar la cantidad de 638 euros, más intereses legales, y a realizar los trabajos de impermeabilización de la pared medianera.
Frente a dicha resolución se alzan ahora los demandados alegando inconcreción de la misma por entender que no ha quedado claro si la condena a impermeabilizar la pared afecta a toda ella o sólo a la porción de la misma que corresponde a la fachada de la casa de los actores y, en concreto, al cuarto ropero. Así mismo reproducen la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haber demandado al propietario de la casa núm. NUM002 , D. Juan Luis , copropietario con los actores, añaden, de la pared exterior lateral de la casa de los demandantes en la colindancia con la propiedad de los demandados y a quien dicen que le corresponde mantener en buen estado y cuidado dicha pared. En cuanto al fondo invocan error en la interpretación del artículo 576 del Código Civil por entender que no ha quedado acreditado que el antiguo edificio de los demandados se apoyase en la pared lateral del edificio de los demandantes y del Sr. Juan Luis y porque el derribo de su edificio no causó daños directos a la pared.
SEGUNDO.- Tienen razón los apelantes cuando señalan que el artículo 576 del Código Civil hace responsable al propietario que derriba un edificio que se apoya en una pared medianera de los daños que el derribo ocasionase a dicha pared por aquella vez solamente y que por aplicación de dicho precepto no podrían ser condenados los demandados Sres. Inocencio y Ángela en el presente pleito por cuanto el derribo no causó desperfectos directos en la pared.
Ahora bien, aun cuando la juzgadora cita en el fundamento jurídico primero de su resolución este precepto 576 del Código Civil , es lo cierto que en el último párrafo del fundamento de derecho tercero (aunque en realidad es el segundo) argumenta que la demanda de reclamación de cantidad y ejecución de trabajos de impermeabilización se estima de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.902 del Código Civil , en el que fundó la parte actora su reclamación por responsabilidad extracontractual.
Conforme a este último precepto "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", pues bien, han reconocido los propios apelantes que "el derribo no causó daños directos a la pared, sino los derivados de la falta de protección brindada hasta ese momento por el edificio de mis representados"; han sido los demandados quienes han provocado con su actuación la situación causante de los desperfectos. En este sentido el informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico D. Juan señala que como consecuencia de la demolición del inmueble sito en el núm. NUM001 la pared que nos ocupa quedó libre de edificación en su planta primera quedando desprotegida y bajo la acción directa de las inclemencias meteorológicas; la presencia de humedades en la vivienda de los actores se viene produciendo desde la demolición (aun cuando el perito habla de cuatro años, no existe duda de que la referencia es el derribo de la edificación) al no adoptarse las medidas necesarias para evitar los posibles daños, la pared medianera debería haber sido impermeabilizada después de haberse procedido a la demolición del inmueble núm. NUM001 con el correcto sellado de grietas y fisuras, existiendo una clara correlación causa-efecto. Se dan, por lo tanto, los requisitos precisos para que prospere la acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1.902 del Código Civil : el elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas; la producción de un resultado dañoso y realidad de un nexo causal entre ambos.
Y todo ello con independencia de que la pared en cuestión sea o no medianera, aun cuando estima la Sala con la juzgadora a quo que sí lo es, pues, se presume la servidumbre de medianería en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación ( art. 572 Código Civil ) y no existe en el caso enjuiciado prueba en contrario ni signo exterior contrario a dicha servidumbre de los enumerados en el artículo 573 del Código Civil , puesto que la declaración del testigo D. Ángel Jesús -albañil que realizó la obra de derribo- en el sentido de que el antiguo edificio no cargaba en la pared y tenía elementos estructurales independientes no es prueba suficiente, siendo contrario, además, dicho testimonio al informe pericial practicado así como a las fotografías unidas a la causa en las que se pueden apreciar los encuentros y recrecido de la antigua vivienda y que la cubierta de ésta apoyaba en dicha pared.
TERCERO.- No ofrece duda alguna -pese a las manifestaciones de los apelantes en sentido contrario- de que la condena efectuada en la sentencia de instancia a realizar los trabajos de impermeabilización de la pared medianera comprende aquellos que son necesarios para que no sigan produciéndose daños en la vivienda de los actores, puesto que la relación procesal se ha entablado únicamente entre los propietarios de la vivienda núm. NUM000 y los titulares del edificio núm. NUM001 y sólo a ellos puede afectar.
Esta cuestión enlaza con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que, tras ser desestimada por la juzgadora a quo, reproducen en esta alzada los demandados, los cuales consideran defectuosa la determinación de las partes litigantes por no haber demandado al propietario de la casa núm. NUM002 , D. Juan Luis , copropietario con los actores de la pared exterior lateral de la casa de los demandantes en la colindancia con la propiedad de los demandados.
El litisconsorcio pasivo necesario es una figura de construcción eminentemente jurisprudencial, regida por el designio de tener que cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile contra aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica discutida, que se requiere para impedir el riesgo de fallos contradictorios. El presupuesto necesario para la aplicación de esta institución procesal no es otro que el evitar situaciones de indefensión, por la posibilidad de afectar directamente y con perjuicio a extraños al proceso la decisión de las sentencias, al decretar la extinción, pérdida o modificación de las relaciones jurídicas en las que pudieran estar interesados. En el supuesto que nos ocupa, puesto que la acción ejercitada en la demanda es de reclamación de daños por responsabilidad extracontractual hay que decir que, dada la solidaridad de la responsabilidad extracontractual, no tiene cabida el litisconsorcio pasivo necesario, pues puede dirigirse la acción contra cualquiera de los obligados ( STS 9 julio 1992 , entre otras).
CUARTO.- Finalmente, alegan los apelantes prescripción de la acción y falta de acreditación del quantum indemnizatorio al que se condena en la sentencia.
Entienden prescrita la acción entablada porque, aunque admiten que los daños son continuados por mantenerse las filtraciones y humedades y que conforme a la jurisprudencia no empieza a computar el plazo prescriptivo mientras sigan produciéndose daños y éstos vayan aumentando, entienden que los desperfectos estaban ya determinados el día 24 de marzo de 2004, fecha que figura en las fotografías aportadas como documento núm. 3 con la demanda, de lo que deducen que el plazo de prescripción del artículo 1.902 del Código Civil se cumplió el 24 de marzo de 2005, cuatro meses antes de la interposición de la demanda origen de los presentes autos. Frente a ello debe argüirse que aun cuando, efectivamente, las fotografías a las que se refieren los apelantes son de fecha 24 de marzo de 2004, el informe se realizó por el perito el día 6 de agosto siguiente y en dicha fecha las humedades seguían produciéndose y aumentando.
Y respecto a la cantidad de 638 euros fijada por el perito para la reparación de los daños interiores en la vivienda propiedad de D. Rosendo a cuya condena se oponen los apelantes por considerar que debe dejarse para ejecución de sentencia tras acreditarse la realización de la reparación, debe decirse que se estima acertada y que no se ha demostrado que sea excesiva o que no responda efectivamente a los daños sufridos o al modo, forma y precios usuales, por lo que ha de tenerse por adecuado su importe.
QUINTO.- Todo ello lleva a la desestimación de recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia, debiendo ser condenada la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos García Dobón en representación de D. Inocencio y Dña. Ángela contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel en Juicio verbal nº 303/2005 , se confirma íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
